JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000335

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0265-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.120, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX EDMUNDO GARCÍA GONZÁLES, titular de la cédula de identidad N° 12.731.564, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 19 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 12 de febrero del mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se ordenó aplicar del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más un (1) día continuos relativo al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2015, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual manera, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día quince (15) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de abril de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, emanado del Abogado Miguel Ángel Lois Mora.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de mayo de 2013, el Abogado Miguel Ángel Lois Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, con base en lo siguiente:

Que, desde el día 2 de mayo de 2001, el ciudadano Félix García se desempeñó en el cargo de cabo primero (B) del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, adscrito como Paramédico de la División Médica ubicada en la Estación de Bombero de San Antonio, estado Miranda; sin embargo, desde “mediado” del año 212 comenzó a presentar un cuadro de salud delicado, derivado de una cardiopatía isquemia e hipertensiva que originó un accidente vascular transitorio, angina inestable, hipertensión arterial estadio 2 (severa) y taquicardia supra ventricular, razón por la cual le fue otorgado reposos médicos sucesivos por su médico cardiólogo tratante, lo que a su vez conllevo los certificados de incapacidad administrados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, debidamente consignados ante la División de Recursos Humanos del Instituto en fecha 21 de junio de 2012 y luego ante el servicio médico de bomberos de San Antonio de los Altos, en fecha 3 de julio de 2012.

Que, a pesar del cuadro de incapacidad presentado, la División de Recursos Humanos de Cuerpo de Bomberos procedió abrir un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, de conformidad con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber supuestamente incurrido en la falta de abandono injustificado a su puesto de trabajo, durante más de tres días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos, obviandose la presentación oportuna que se hizo el 21 de junio de 2012, de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Que, la División de Recursos Humanos del organismo querellado a pesar de tener en su poder todos y cada uno de los reposos y certificados de incapacidad, validados y otorgados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, procedió a destituirlo, y posteriormente notificarlo mediante cartel de prensa en el Diario Ultimas Noticias.

Denunció, la violación de debido proceso y estado de indefensión, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se aperturo un procedimiento disciplinario en su contra, cuando presentaba un cuadro de salud delicado que motivo los reposos médicos, debidamente avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, lo que a su decir produjo una suspensión temporal en la relación laboral de manera justificada.

Que, los reposos médicos y el certificado de incapacidad fueron consignados oportunamente, antes de la apertura del ilegal procedimiento sancionatorio, los cuales hacían plena prueba de la situación legal en que se encontraba.

Que, el estado de indefensión se configuró a su decir, por cuanto la Administración en su decisión no hizo mención de los reposos médicos que tenía en su poder, lo cuales tenía la obligación de valorar, y así solicita sea apreciado a los fines de declarar nulo el acto administrativo impugnado.

Denunció, la vulneración del derecho a la salud consagrado el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al debido proceso, establecido en el artículo 49 ejusdem toda vez que le desconoció “…la situación administrativa en que me encontraba, y que me asiste como funcionario, y que causa lesiones patrimoniales de índole fundamentales en mis derechos subjetivos y los de mi familia…”

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Lois Mora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Edmundo García González, contra el Instituto Autónomo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, previa las consideraciones siguientes:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 078-2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado del Director – Presidente del Cuerpo de bomberos del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de cabo primero, adscrito al referido Instituto, por estar presuntamente incurso en las causal de destitución prevista en los numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al fundamentar su recurso, la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y derecho a la salud previsto en el articulo 83 ejudum.

Denunció la transgresión de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Administración aperturo un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, cuando se encontraba de reposo médico, aun y cuando había consignado ante la Administración los reposos médicos debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en fecha 21 de junio de 2012, es decir, antes del inicio del procedimiento, y los cuales la Administración tenia (sic) la obligación de valorá.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado negó el hecho que el querellante haya sido destituido encontrándose de reposo médico, por cuanto el procedimiento disciplinario fue aperturado en fecha 24 de septiembre de 2012, en virtud del oficio GAO-076-2012, de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por el Director de Apoyo Operacional (E), mediante el cual solicitó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del hoy querellante, con el fin de determinar su responsabilidad en cuanto a las presuntas inasistencias al lugar de trabajo desde el 18 de junio de 2014 hasta la fecha de remisión del oficio en cuestión, es decir, 23 de julio de 2012.

Antes de emitir pronunciamiento, se hace primordial apuntar ciertas consideraciones respecto a las transgresiones denunciadas:
(…Omissis…)
Ahora bien, al analizar los argumentos expuestos por la parte querellante con el fin de fundamentar la denuncia planteada se observa que no se corresponde con el contenido que doctrinariamente y jurisprudencialmente se ha establecido. Siendo ello así, este Juzgado desecha la denuncia por ser manifiestamente infundada. Así se decide

No obstante, este tribunal pasa a resolver los argumento esgrimido para derribar los efectos del procedimiento disciplinario por encontrarse de reposo medico.

Para constatar la procedencia de la denuncia delatada, se hace necesario revisar las actas contenidas en el expediente judicial, a tal efecto se observa:
(…Omissis…)
De los medios probatorios cursante en autos, se evidencia que, a partir del día 16 de abril de 2012, al hoy querellante le fue otorgado reposo medico hasta el día 17 de junio de 2012 de manera interrumpida, los cuales fueron convalidados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales en fecha 18 de junio de 2012, y consignados ante la División de Recursos Humanos del Instituto querellado en fecha 21 de junio de 2012, dichos reposos tenían validez hasta el día el 17 de junio de 2012, debiendo reincorporarse el día 18 de junio de 2012.

No obstante a partir del 26 de junio de 2012, al querellante se le otorga nuevamente reposo medico por un consultorio privado, pero es el caso que dichos reposos carecen de la convalidación obligatoria del Intitulo Venezolano de Seguros Sociales, por lo cual no surten efectos legales; aunado a ello, no logro comprobar siquiera que el organismo querellado tuviera conocimientos de los reposos privados quizás pendientes por convalidar ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales; y tampoco presentó algún argumento o justificación del lapso comprendidos desde el 18 de junio hasta el 26 de junio de 2012.

Se verificó entonces, ante las inasistencia injustificadas del hoy querellante a su puesto de trabajo desde el 18 de junio de 2012, la Administración inició una averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2012, inició un procedimiento disciplinario, del cual fue notificado en fecha 18 de octubre del 2012, y cumpliendo con todas las fases del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) decidió destituir al ciudadano Félix Garcías (sic) por 'Abandono injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos' por el lapso comprendido desde el 18 de junio de 2012, hasta la fecha del acto administrativo, esto es 03 (sic) de diciembre de 2012.

Siendo esto así, queda evidenciado que la administración aperturo el procedimiento disciplinario al querellante en fecha 24 de septiembre de 2012, fecha posterior a la señalada por la parte querellante, es decir cuando no se encontraba amparado por los reposos médicos debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por lo tanto mal podía ser valorados por la Administración los reposos médicos señalados por la parte querellante que comprenden un lapso que no corresponde con las inasistencia imputadas, en razón de ello, debe desecharse los argumentos expuesto (sic) por la parte querellante, por encontrarse manifiestamente infundados. Así se decide.

En segundo lugar la parte querellante denunció el derecho a la salud consagrado el artículo 83 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la Administración desconoció los reposos médicos debidamente consignados al organismo querellado, y convalidados por el Instituto Venezolano de Seguro Social.

De otro lado, la parte querellada esgrimió que efectivamente el querellante consignó reposos ante la Dirección de Recursos Humanos, sin embargo en ningún (sic) de ellos se encuentran justificadas sus inasistencias posterior al 17 de junio de 2012 (sic), la cuales fueron las que dieron origen a la averiguación administrativa y posterior destitución.

Con relación al derecho a la salud, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en fecha 23 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Según el extracto jurisprudencial citado, el derecho a la salud vincula a los ciudadanos con el Estado tanto positiva como negativamente, es decir, es este último quien debe garantizarle a los ciudadanos la prestación de los servicios de salud básicos para el mantenimiento de una adecuada calidad de vida, así como vigilar que dicho derecho no le sea conculcado a ninguno de los ciudadanos, por lo cual la violación del derecho a la salud, derecho de carácter prestacional inherente a todo Estado Social de Derecho, tiene sin duda, una doble vertiente –violación por acción o por omisión-.

Ahora bien, este tribunal observa que el derecho a la salud, siendo un derecho humano fundamental, sólo puede ser violado por el Estado según la teoría general de los derechos humanos, debido a que su garantía compete al Estado y a aquellos particulares facultados por él, en razón que este ente quien puede hacer efectiva las prestaciones adecuadas para que este derecho sea resguardado.
Dado lo anterior, considera esta Juzgadora que los argumentos expuestos con el fin de fundamentar la denuncia planteada por la querellante no se corresponde con el contenido de la misma, pues el Órgano Querellado no pudo violarle el derecho a la salud al hoy querellante, al supuestamente desconocer los reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de Seguro Social, en consecuencia este tribunal desestima la denuncia expuesta por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

En base de las precisiones anteriores, éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Edmundo García González (…), contra el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2015, por el Abogado Miguel Ángel Lois Mora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa desde el día 15 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de 2015; asimismo se dejo constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de abril de 2015, sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, y siendo que el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 14 de mayo de 2015 resulta EXTEMPORÁNEO por no haberse presentado dentro del lapso legalmente establecido, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por la Representación Judicial del recurrente. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el ciudadano FÉLIX EDMUNDO GARCÍA GONZÁLES, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Lois Mora, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000335
MB/23


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.