REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000402

En fecha 8 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 417/2015 de fecha 27 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSCAR RAFAEL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.542.722, asistido por el Abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 27 de marzo de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2011, ratificada el 16 de marzo de 2015, por el Abogado Diego Magín Obregón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de abril de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de abril de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, el ciudadano Oscar Rafael Villalobos, asistido por el Abogado Diego Magín Obregón, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el presente recurso, decisión que fue apelada en fecha 20 de junio de 2011, ratificada el 16 de marzo de 2015, por el Abogado Diego Magín Obregón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.

Asimismo, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y30 de abril de 2015 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de 2015, juntos con los días 14 y 15 de abril de 2015, correspondientes a los dos (2) días del término de la distancia, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante hubiere consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, lo cual traería como consecuencia, el desistimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, por razones de orden público, es menester para esta Corte, realizar las consideraciones siguientes:

Se observa que, el principal argumento de la parte accionante está referido a que gozaba de fuero sindical por haber sido electo Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del estado Aragua (SUREP-SUREPMEA) y de Secretario Ejecutivo por la Federación Unitaria de los Empleados Públicos del estado Aragua (FEDEUNEP), siendo el caso que al momento de su remoción no se le realizó el desafuero establecido en la ley.

En tal sentido, visto que en el presente caso fue alegada la inamovilidad laboral, por virtud del supuesto fuero sindical que dice gozar el apelante, resulta menester para esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual prevé:

“Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para la cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente”.

En tal sentido, el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, indica:

“Artículo 210.-Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales. Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas”.

Al respecto, infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos transcritos precedentemente, que los Estatutos del Sindicato pertinente, determinan cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto ésta, como el patrono, tengan conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva, y en segundo término, que aquellos sujetos amparados por la inamovilidad laboral en virtud del referido fuero sindical, disfrutarán de la misma sólo hasta tres (3) meses después de haber culminado el lapso para el cual fueron electos.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no constan en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, los Estatutos Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del estado Aragua (SUREP-SUREPMEA) y de la Federación Unitaria de los Empleados Públicos del estado Aragua (FEDEUNEP), vigentes para el período en el cual el ciudadano Oscar Rafael Villalobos fue removido, ni las actas de elecciones efectuadas donde fue electo para formar parte de la Junta Directiva de los mismos, se dificulta para esta Alzada constatar sus dichos respecto al fuero sindical que presuntamente detenta.

En ese sentido, dada su necesidad para la resolución del caso, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva, como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia; acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al ciudadano Oscar Rafael Villalobos, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, una vez transcurrido el lapso de dos (2) días continuos del término de la distancia, consigne los Estatutos del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del estado Aragua (SUREP-SUREPMEA) y de la Federación Unitaria de los Empleados Públicos del estado Aragua (FEDEUNEP), vigentes para el período en el que ocurrió su remoción y se oficie a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, estado Aragua, a los fines que se sirva consignar las actas correspondientes a los procesos eleccionarios de la Junta Directiva de tales Sindicatos desde el año 2001 en adelante.

Asimismo, se acuerda practicar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, al Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del estado Aragua (SUREP-SUREPMEA) y la Federación Unitaria de los Empleados Públicos del estado Aragua (FEDEUNEP), a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento, para que en el caso que la información solicitada sea consignada, impugnen de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la misma la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

De otra parte, es de advertir que una vez transcurrido el precitado lapso, esta Corte dictará sentencia conforme a la documentación que consta en el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp.- AP42-R-2015-000402
MB/12

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,