JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000405
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-469 de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Raúl de Pablos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.465, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARADO LAUREANO FIGUEREDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.259, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 25 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2015, por el Abogado Arquímedes A. Henríquez Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 36.098, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2010, emanada del referido Juzgado, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes y seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2015, en virtud de la falta de fundamentación, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y en esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita el desistimiento de apelación presentado por el Abogada Andrés Lima, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.716, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Alvaro Laureano Figueredo Jiménez, debidamente asistido por el Abogado Raúl de Pablos González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad de Oriente (UDO), bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, indicó que desde el año 1999, comenzó a prestar servicios, en el “…DEPARTAMENTO DE GEOTECNIA de la Ilustre UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLIVAR (sic), como AUXILIAR DOCENTE, de la asignatura PRACTICA (sic) DE TOPOGRAFÍA II…” y que en fecha 27 de noviembre de 2001, el Profesor Jesús Martínez Yépez, le señaló que el vencimiento de su contrato era efectivo a partir del 31 de diciembre de 2001, haciendo caso omiso a la normativa legal.
Asimismo señaló, que “…por intermedio de la DELEGADA DE PERSONAL Lic. HAYDEE MAITA, según Oficio distinguido con el No DPNB Nº 010 de fecha 07 de Enero del 2002, le comunican que la Institución prescinde de sus servicios a partir del 01-01-2002 (sic)…”.
Vale destacar que, “…ratifico en toda su extensión los elementos que se anexan en el presento libelo y pido la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE ANULACION (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 07 de ENERO de 2002 DISTINGUIDO con el No DPNB Nº 010 emanado por la Ciudadana Lic. HAYDEE MAITA en su condición de DELEGADA DE PERSONAL (E) DEL NÚCLEO BOLIVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que “…la DELEGADA DE PERSONAL (e) Lic. HAYDEE MAITA, por indicación del PROF. JESÚS MARTINEZ DECANO DEL NÚCLEO BOLIVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, no actuó ajustado a la legalidad por cuanto interpretó erróneamente una situación administrativa, desbordando así él circulo de atribuciones legales que le corresponden…”. (Mayúsculas de la cita).
En consecuencia, “…demando al PROF. JESÚS MARTINEZ DECANO DEL NÚCLEO BOLIVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (…) en su carácter de DECANO (…) a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Honorable Tribunal para que se declarada formalmente la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, distinguida con el Número DPN-010 de fecha 07 de ENERO de 2002…”. (Mayúsculas de la cita).
Igualmente, solicitó que “…se sirva ordenar la efectiva reincorporación en el cargo de AUXILIAR DOCENTE en el Departamento de GEOTECNIA o su EQUIVALENTE (…) de igual manera ordene el pago de los salarios o sueldos dejados de percibir, así como los bonos, bonos vacacionales, bonos de transferencia, bonos de alimentación y de transporte, complementos de sueldos, aguinaldos, primas, incrementos de sueldos, caja de ahorros, primas de vacaciones y cualquier otra cantidad de dinero corresponda a ser cancelada con ocasión a mis derechos de permanecer en dicho cargo…”. (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, “….demando condenatoria en costas con sus limitaciones correspondientes, previo el cumplimiento de las formalidades legales y la corrección monetaria sobre la cantidad que estime el tribunal y sea en definitiva condenada la parte demandada…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“I. ANTECEDENTES
Mediante decisión de fecha tres (03) de junio de 2002, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del Recurso incoado y declinó la competencia en el Tribunal de Carrera Administrativa.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2003, este Juzgado Superior ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto impugnado al Rector de la Universidad de Oriente, en virtud que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue suprimido el Tribunal de Carera Administrativa y la competencia correspondió a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2007, este Juzgado Superior admitió la demanda incoada, ordenando las notificaciones y citaciones de rigor.
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2007, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Rector de la Universidad de Oriente. Asimismo se designó correo especial al abogado Carlos José Lizardi Gómez.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron (sic) Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, este Juzgado Superior ordenó librar nueva boleta de emplazamiento al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, en virtud que el emplazamiento del mismo no se practicó personalmente en el Rector, sino en el Asesor Jurídico de la referida Universidad.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la citación del Rector de la Universidad de Oriente. Asimismo se designó correo especial al abogado Carlos José Lizardi Gómez.
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual no se practicó.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, este Jugado Superior acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo del Rector de la Universidad de Oriente.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, se ordenó librar nuevo oficio de emplazamiento dirigido al Rector de la Universidad de Oriente.
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2009, se instó a la parte diligenciante a consignar copias fotostáticas a los fines de practicar el emplazamiento del Rector de la Universidad de Oriente.
Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de junio de 2010, la representación judicial de la Universidad de Oriente solicitó el decreto de perención de la instancia
II. ÚNICO
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual disponte que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es practicar el emplazamiento del Rector de la Universidad de Oriente, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente consigne copias fotostáticas del libelo de demanda, del acto impugnado y del auto de admisión, no obstante, desde el ocho (08) de junio de 2009, oportunidad en la cual este Juzgado le instó a la parte recurrente a consignar las respectivas copias fotostáticas, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y un (1) mes, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo distinguido con el Nº DPN-010, dictado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en fecha siete (07) de enero de 2002, mediante el cual prescindió de los servicios del recurrente como personal administrativo a partir del primero (01) de enero de 2002. Así se decide.”(Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 24 de marzo de 2015 contra la decisión de fecha 7 de julio de 2010, dictada por referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Perimida la Instancia en el recurso interpuesto, y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, se observa que desde el día 13 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2015; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha el 24 de marzo de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2015, por el Abogado Arquímedes A. Henríquez Q., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO LAUREANO FIGUEREDO JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2010, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000405
MB/2
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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