JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000729
En fecha 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0841 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana MARÍA ELENA TRINKER TUELLS, titular de la cédula de identidad Nº 4.428.631, asistida por la Abogada Elizabeth del Carmen Trinker Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.409, contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, por el referido Órgano Jurisdiccional, en la que se declaró Incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha de 25 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata; a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Elizabeth Trinker, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-2056, mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continuara su curso de Ley.
En fecha 28 de enero de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 9 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando practicar las notificaciones correspondientes. Asimismo, solicitó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos de la presente causa. Finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones respectivas, se remitiría a esta Corte el presente expediente, a los fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 26 de junio, 1º y 10 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nos. 633-13, 634-13 y 632-13, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 14, 26 y 20 de junio del mismo año, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Edwing Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 186.233, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la diligencia mediante el cual consignó el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de octubre de 2013, se fijó para el día 19 de noviembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.960, actuando con el carácter de Contralor General de la República, mediante la cual consignó copia certificada de la Gaceta Oficial que acreditaba su representación.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió de la ciudadana Marisol Marín, Juez de esta Corte, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dicto auto visto el escrito de inhibición presentado por la Abogada Marisol Marín, actuando en su condición de Juez de esta Corte, en consecuencia, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la inhibición.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio hasta que se resolviera la inhibición planteada en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.060, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó oficio poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez transcurridos los lapsos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 31 de marzo, 1º y 7 de abril de 2014, el Alguacil esta Corte, consignó los oficios de notificación Nos., 1884-14, 1883-14 y 1885-14, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 27 de marzo de 2014 y el último en fecha 4 de abril del mismo año.
En fecha 22 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la notificación correspondiente a la ciudadana María Elena Trinker Tuells.
En fecha 23 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Contralora General de la República del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014 y oficiar al Superintendente para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines de solicitarle el expediente administrativo del caso.
En fecha 1º de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 20 de enero de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 14 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte, difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de marzo de 2015, se suspendió la referida Audiencia hasta que transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó por auto expreso y separado la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General de la República, la diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Gaceta Oficial que acreditaba su representación.
En fecha 30 de marzo de 2015, la virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2015, se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fijándose para el día 12 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, mediante las cual solicitó se declarase el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1º de junio de 2012, la ciudadana María Elena Trinker Tuells, identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, presentó escrito contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 30 de junio de 2010, en [su] carácter de Auditor Interno del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y en ejercicio de las competencias que legalmente tenía atribuidas en razón de [su] cargo, inici[ó] un procedimiento de Determinación de Responsabilidad Disciplinaria en contra de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GUISADO HARPHET,(…) RAMÓN DEL VALLE LÓPEZ (…) y ZULAY COROMOTO RONDÓN ZERPA (…) por los hechos ocurridos durante el ejercicio fiscal 2007, en relación a los cheques emitidos por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para la cancelación del Bono Alimentación de los años 2002, 2003 y 2004, siendo signado con el número de expediente P.I.R.S.-001-2010, publicada la orden de inicio del mencionado procedimiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.871, de fecha 9 de diciembre de 2011.” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Que, la referida averiguación “… transcurrió, en todas su (sic) fases con absoluta observancia a las garantías propias del debido proceso y respeto a los derechos y garantías constitucionales de los imputados…” expuso que dicho procedimiento culminó dictaminando la destitución de uno de los investigados y la responsabilidad administrativa de los otros dos.
Que, “…en tres (03) oportunidades se envió al domicilio del ciudadano RAMÓN DEL VALLE LÓPEZ, antes identificado e incurso en la averiguación antes referida, a los fines de notificarle en forma personal, el contenido del acto con el que se resolvió de manera definitiva la averiguación administrativa en la que se encontraba incurso, siendo imposible su ubicación, en virtud de lo cual se dejó constancia de tales circunstancias en el expediente correspondiente a dicho procedimiento. Como consecuencia de ello, y en atención a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decidió realizar los trámites pertinentes para la práctica de la notificación por carteles, publicado en fecha nueve (09) de noviembre de 2010 en el periódico últimas noticias en las páginas 24 y siguientes…” (Mayúsculas de origen).
Expuso que, “…a pesar de haber cumplido cabalmente con la normativa legal aplicable, la Contraloría General de la República, inicia un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en mi contra, y paralelamente emite el acto administrativo resolución (sic) Nº 01-00- 000365, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.558, de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual me suspende del cargo de Auditor Interno del INDEPABIS…” (Mayúsculas de origen).
Que, luego “…el 18 de noviembre de 2011, la Contraloría General de la República (sic), emite el acto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.864, de fecha 14 de febrero de 2012, (…) mediante la cual declara [su] responsabilidad administrativa…” (Corchetes de la Corte).
Con relación al acto que le sancionó, denunció la violación del derecho a la defensa precisando que “…[e]n el caso del procedimiento que concluyó con el acto sancionatorio impugnado mediante el presente recurso, se [le] impidió acceder al expediente en el que cursan los elementos de prueba que demuestran que la averiguación administrativa instruida a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GUISADO HARPHET, RAMÓN DEL VALLE LÓPEZ y ZULAY COROMOTO RONDÓN ZERPA, se culminó con la decisión sancionatoria cuya notificación al interesado fue imposible de practicar en forma personal, en virtud de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se planteó la obligación de acudir a la notificación mediante cartel, a fin de lograr la eficacia del referido acto.” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Expuso que “…además de declarar [su] responsabilidad administrativa, por haber actuado, según sostiene, de manera ‘negligente’ en el manejo de los recursos, es por lo que es necesario denunciar la violación a [su] derecho de la defensa en el que incurrió el órgano recurrido, al impedir[le] acceder a las pruebas que cursan en los expediente (sic) PI-AI-2008-001 y P.I.R.S-001-2010, de las que se evidencia claramente que en dicho caso se agotaron las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de los ciudadanos incursos en esa investigación…” (Corchete de la Corte).
Denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho visto que “…es falso que [su] actuación haya sido negligente, pues tal como consta en las actas del expediente Nº P.I.R.S./0001/2011, cumplí con la obligación de notificar el acto definitivo, lo cual tuv[o] la necesidad de hacerlo mediante la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, conforme lo prevé el artículo 76 de la LOPA (sic) (…) y por otro lado, que es igualmente falso que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no es necesaria la notificación del auto de apertura (sic) los interesados se encuentran a derecho a todos los efectos del procedimiento, pues el artículo 108 de la propia ley consagra la notificación de la decisión, tal como lo impone el artículo 73 de la LOPA (sic).” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Por otro lado, adujó que la sanción impuesta “…no guarda relación con la gravedad de la conducta y la relevancia que tiene para la función pública el hecho cometido; pues con la publicación del cartel no se cometió un hecho irregular, sino se cumplió con una diligencia procedimental necesaria, establecida en la ley, que fue realizada conforme al supuesto previsto en la LOPA (sic) y cumpliendo los correspondientes trámites de control interno del INDEPABIS (sic) por lo que mal puede existir un supuesto generados de sanciones tan graves como las que se me aplicaron con el acto impugnado” (Mayúsculas de origen)
Con base en lo anterior, estima que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto la sanción interpuesta resulta desproporcionada, violando lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Requirió medida cautelar de suspensión de efectos y finalmente solicita que se declare “…la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de febrero de 2012, bajo el número 39.864, mediante el cual el ciudadano Omar Cipriani Fernández, en su carácter de Auditor Interno en calidad de Interventor del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), declara [su] responsabilidad administrativa, [le] impone sanción de multa por la cantidad de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 43.062,50), equivalente a 662,50 Unidades Tributarias en atención a la Unidad Tributaria establecida en sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00) según la Providencia Administrativa Nº SNAT/2010 0007 de fecha 04 (sic) de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (sic) (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 26 de febrero de 2010; y me formula reparo por la cantidad de Veinticuatro (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con cincuenta y cinco Céntimos (sic) (24.851,55)”. (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en decisión de fecha 6 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir lo conducente, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que riela al folio doscientos seis (206) del expediente judicial, el Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y destacado del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta, por la ciudadana María Elena Trinker Tuells, asistida por la Abogada Elizabeth del Carmen Trinker Reyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA ELENA TRINKER TUELLS, asistida por la Abogada Elizabeth del Carmen Trinker Reyes, contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.864 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2012-000729
MECG
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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