JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-001699

En fecha 30 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.267.478, debidamente asistida por la Abogada Rosa Pléssmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 15 de enero de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2002, por la Abogada María Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.427, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2001, por el mencionado Juzgado donde admitió las pruebas promovidas.

En fecha 30 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2002, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que notificara a la ciudadana Rosa Vásquez y al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió el oficio Nº 2042-2012, de fecha 17 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual solicitó la remisión de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Vásquez, el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, así como las copias certificadas de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, a fin de practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Rosa Vásquez, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió el oficio Nº 856-2013, de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió el oficio Nº 1045-2013, de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2002, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 184.671, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, el escrito mediante el cual ratificó la fundamentación de la apelación consignada en fecha 3 de octubre de 2006.

En fecha 6 de agosto de 2013, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 28 de noviembre de 2001, la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Invocó una serie de documentos, artículos y procedimientos establecidos en la norma, para demostrar su proceder en la siguiente causa, igualmente realizó una especie de desglose de los errores que -a su decir- incurrió la administración, los cuales trata de presentar como un medio de prueba.
Promovió la prueba de testigos, para demostrar, según acotó, el amedrentamiento que fue objeto para que firmara la jubilación objeto de nulidad.

Solicitó, las posiciones juradas de una serie de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que expresó, estuvieron al tanto de la situación que atravesó en detrimento de su relación laboral.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de diciembre de 2001, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de Promoción de Pruebas, en los términos siguientes:

“En relación a las Pruebas de Informes, contenida en el capítulo II (especial) del escrito de Pruebas, se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto a los siguientes particulares: 1)º Que INFORME a este Tribunal, si las partes suscribieron la Convección Colectiva, notificaron a esa Inspectoría sobre la instalación formal de la Junta de Avenimiento.-
2)º Que de haberse producido esa Notificación, se sirva remitir Copia Certificada de la misma a este despacho.- Dichas Informaciones deberán ser remitidas a este Juzgado, dentro del lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del recibo del Oficio de Solicitud.
Con relación a la Prueba de EXHIBICION (sic) promovida en el Capítulo II (especial) del escrito de pruebas, este Tribunal Superior, fija el TERCER (3er.) Día de Despacho siguiente a la Intimación de la ciudadana: LIC. JOSEFINA LOZADA, en su condición de COORDINADORA DE LA JUNTA DE AVENIMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, (…).
Con respecto a las pruebas contenidas en el CAPÍTULO II (Especial), se ordena para la evacuación de las testimoniales de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, Ciudadanos: SULBEY VELEZ, quien se desempeña como Asistente de la Directora de Recursos Humanos; a IVÁN COLINA, quien presta sus servicios en el Departamento de Perisología; a ALEXIS GONZÁLEZ, quien se desempeña en las Oficinas de Espectáculos Públicos y a JAVIER VILLANUEVA, quien se desempeña trabajando en la Dirección de Recursos Humanos de la tantas veces mencionada Alcaldía (…).
En cuanto a la Promoción de Pruebas de POCISIONES JURADAS, para que sean absueltas por los ciudadanos: SULBEY VELEZ, quien se desempeña como Asistente de la Directora de Recursos Humanos; a IVÁN COLINA, quien presta sus servicios en el Departamento de Permisología; a ALEXIS GONZÁLEZ, quien se desempeña en las Oficinas de Espectáculos Públicos y a JAVIER VILLANUEVA, quien se desempeña trabajando en la Dirección de Recursos Humanos de la tantas veces mencionada Alcaldía, (…) se observa que quien las promueve, expresa estar igualmente dispuesta a observarlas, por lo que cumple con las exigencias del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de dichas pruebas; este Tribunal Superior, fija el SEGUNDO (2do.) día de DESPACHO siguiente (…) para que la promovente absuelva las posiciones juradas aludidas…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual admitió la prueba testimonial promovida, y al efecto, observa:

Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual admitió la prueba testimonial promovida.

Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otros), estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión recaída en el expediente que contiene la querella funcionarial interpuesta correspondiente a la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la presente querella.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que la misma fue revocada y declarada Parcialmente Con Lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2014-413 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente Nº AP42-R-2006-1746, en virtud de la apelación presentada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y que en el caso in examine incidencia producto de la apelación del auto que admitió la prueba testimonial promovida, tiene carácter instrumental y accesorio, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación, por tanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la admisión de la prueba testimonial promovida. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que admitió la prueba de testimonial promovida, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA VÁSQUEZ.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-O-2002-001699
MECG/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,