JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001077

En fecha 8 de mayo de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 512 de fecha 23 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Maracay; anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos NURBLY GRANADILLO, REINALDO FUENTES ACOSTA y DAMARIS MELÉNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.224.960, 10.350.286 y 9.689.243, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Reinaldo Fuentes y Dámarys Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 68.021 y 59.626 respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de ese mismo mes y año, por el Abogado Alfredo E. Román Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.715, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, y por los Abogados Reinaldo Fuentes y Dámarys Meléndez, actuando como Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de mayo de 2002, el Abogado Reinaldo Fuentes Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2002, el Abogado Alfredo Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2002, el Abogado Reinaldo Fuentes actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó el escrito de contestación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2002, el Abogado Reinaldo Fuentes actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de prueba.

En fecha 3 de julio de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 27 de junio de 2002, presentado por el Apoderado Judicial de las ciudadanas Damarys Meléndez y Nurblys Granadillo y asimismo, en esa misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.

En fecha 16 de julio de 2002, se acordó pasar dicho expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos.

En fecha 14 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 8 de octubre de 2002, el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó el escrito de informes.

En esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 10 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2002, el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2003, el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó la diligencia mediante la cual consignó anexos.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Abogado Reinaldo Fuentes Acosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó la diligencia mediante la cual solicitó notificar a las partes sobre el inicio de actividades de esta Corte, así como también el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de los ciudadanos Nurbly Granadillo, Reinaldo Fuentes, Damarys Meléndez y los ciudadanos Presidente de la Comisión Legislativa y Procurador del estado Aragua; se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, el cual se contaría una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fechas 30 de noviembre y 9 de diciembre de 2004 y 11 de enero de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se notificara a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del estado Aragua.

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que la boleta de notificación se dirigiera al nuevo titular de la presidencia del Consejo Legislativo del estado Aragua, ciudadano Juan Romero.

En fecha 15 de febrero de 2005, en vista de la diligencia consignada por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que la boleta de notificación se dirigiera al nuevo titular de la presidencia del Consejo Legislativo del estado Aragua, ciudadano Juan Romero, esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 9 de noviembre de 2004 y ordenó notificar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del estado Aragua.

En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se notificara al Diputado Juan Romero y al Procurador General del estado Aragua.

En fecha 8 de marzo de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Girardot, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del estado Aragua.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2005-700, 2005-701 y 2005-702, dirigidos al Juez Primero del Municipio Girardot y los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el recibo de la Compañía M.R.W., en el cual se envió el oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de marzo de ese mismo año.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Girardot del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de marzo 2005.

En fecha 4 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel

En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Girardot del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas.

En fecha 29 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Damaris Meléndez, actuando en su propio nombre y representación.

En fechas 25 de septiembre y 13 de diciembre de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa, que se designara Juez Ponente y se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 12 y 28 de febrero, 13 de agosto, 26 de septiembre, 16 y 21 de noviembre de 2007, así como en fechas 10 y 28 de enero de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 eiusdem. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Girardot, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del estado Aragua.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2009-3357, 2009-3358 y 2009-3359, dirigidos al Juez Primero del Municipio Girardot y los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Girardot del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de marzo 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Girardot del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas.

En fecha 21 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 28 de enero y 11 de mayo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó celeridad procesal y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fechas 13 de julio y 13 de octubre de 2010 y en fechas 18 de abril y 26 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 20 de junio de 2012; 10 de julio, 8 de agosto, 13 de noviembre de 2013 y en fecha 6 de agosto de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 11 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de noviembre de 2000, los ciudadanos Nurbly Granadillo, Reynaldo Fuentes y Damarys Meléndez, los dos últimos actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la primera de los mencionados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que “En el mes de Enero (sic) del año 1.999 (sic), iniciamos relación laboral con la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, por la que en nuestra condición de trabajadores percibíamos una Remuneración (sic) Mensual (sic), de Trescientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Diez (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con treinta céntimos (Bs. 373.118,30), cada uno de nosotros, en reconocimiento por nuestra labor” (Negritas de la cita).

Expresaron, que “Consecuentemente, fuimos contratados y adscritos a las Comisiones (sic) Permanentes (sic) y Subcomisiones (sic) de la ALEA (sic), donde desempeñamos labores que comprendían asesoramiento, investigación, redacción, transcripción, mecanografiado, entre otros, de los informes, proyectos de leyes, etc., propios de las Comisiones (sic) y Subcomisiones (sic) en que laborábamos; recibiendo como Contraprestación a nuestros servicios, remuneración mensual, que por la naturaleza de nuestra labor en la ALEA (sic), se cargaba (…) a la partida de ‘Remuneraciones (sic) al personal contratado’ (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “El Plan (sic) Único (sic) de Cuentas (sic), (…), confirma que era inequívoca, que la condición o status que manteníamos con la ALEA (sic) y que generó nuestro derecho de contraprestación económica, consistía en una relación laboral; e igualmente, la naturaleza de trabajadores tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente…” (Mayúsculas de la cita).

Resaltaron, que “…la remuneración mensual que recibíamos, estaba supeditada al cumplimiento de nuestro trabajo, es decir, que podía ser suspendida si no comparecíamos a nuestro trabajo, a diferencia de los ‘Diputados principales’, que aun sin asistir a sus labores legislativas y comisiones permanentes, continuaban devengando la correspondiente Dieta (sic)” (Negritas de la cita).

Agregaron, que “En fecha 19 de Agosto (sic) de 1.999 (sic), la Licenciada Yllermina Cellis, Directora de Recursos Humanos de la ALEA (sic), en nombre del Presidente de la ALEA (sic), expide oficios (…), destinados a nuestras personas y que contiene despido de cargo, ‘…motivado a que no hay presupuesto para…’ cancelarnos nuestra respectiva remuneración mensual, desconociendo posteriormente nuestros derechos laborales y demás prestaciones sociales de ley” (mayúsculas de la cita).

Indicaron, que “Al ser emanado de la Dirección de Recursos Humanos, manifiesta que la remuneración mensual que recibíamos era por concepto de trabajadores y no de Diputados; porque en todo caso la instancia de Recursos Humanos no es competente para despedir a un Diputado electo por el Soberano, pues, solo a partir del año 2.000 (sic), se contempla en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la figura del Referéndum Revocatorio por parte del Soberano, después de cumplido la mitad del periodo para el que fue electo. Igualmente, deja en claro el citado oficio, por su fecha de expedición es anterior al Decreto de reestructuración de los Organos (sic) Legislativos Regionales, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), lo que significa que la motivación y fundamentación del despido es distinto a la reestructuración de las Asambleas Legislativas dictada por la ANC (sic)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Añadieron, que “Con fecha 17 de Noviembre (sic) de 1.999 (sic), mediante escrito dirigido al Diputado Eddis Gómez Abreu, Presidente de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, solicitamos ‘..la (sic) cancelación de bono de fin de año, vacaciones y liquidación de prestaciones sociales que por Ley y Contratación Colectiva nos corresponde’, (…). Oportunidad en la que se nos hizo conocer verbalmente, la mejor disposición para pagarnos los beneficios laborales en fecha 15 de Diciembre (sic) de 1.999 (sic), (bono de fin de año, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y otros que aun se nos adeudan hasta la presente fecha). Sin embargo, nunca se nos produjo una respuesta escrita y/o pago de lo solicitado; más aun, al acudir a la supuesta fecha del pago (15-12-99) (sic) encontramos la ALEA (sic) cerrada absolutamente, sin posibilidades de acceso interno, hasta el mes de Febrero” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por la designación efectuada por la Comisión Legislativa Nacional (2.000 (sic), Febrero (sic) 10), (…) y las atribuciones con que fue investidas la ‘transitoria’ Comisión Legislativa del Estado (sic) Aragua (CLEA); solicitamos audiencia ante este recién creado organismo legislativo regional, donde planteamos nuestra situación. El día 28 de Marzo (sic) del 2000, debido a la falta de respuesta formal al caso planteado, introducimos un recurso administrativo ante la misma CLEA (sic), escrito elaborado y fechado el día 29 de Febrero (sic) de 2.000 (sic), donde se narran los hechos y se indican las normas legales que sustentan nuestra condición de trabajadores de la ALEA (sic), (…), solicitamos ‘el pago de nuestros beneficios laborales’…” (Mayúsculas de la cita).
Arguyeron, que “A partir del 10 de Mayo (sic) de 2.000 (sic), observamos (…), un escrito emanado de la (sic) CLEA (sic), fechada el día 27 de Abril del año 2.000 (sic) y suscrito por el presidente, secretario y otros miembros del mencionado Organo (sic) Colegiado Aragueño (…). Pronunciamiento que está dirigido a un número no identificados de ‘ex-diputados suplentes’, escrito que reconoce la condición de trabajadores de la ALEA (sic) de los mismos, al manifestar inequívocamente ‘..que (sic) desempeñaron asesorías..’ (sic) y la califica, pero no responde específicamente sobre la solicitud que hemos realizado en cuanto al pago de nuestros beneficios laborales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…si este pronunciamiento se refiriese a nuestras personas (falta identificación de los administrados a los que va dirigido), se observaría, (…), el reconocimiento y calificación de nuestros servicios cuando consideran que los diputados suplentes ‘..desempeñaron asesorías en dicha Asamblea..’, refiriéndose a la ALEA (sic). Consideración que constituye el reconocimiento de una relación laboral entre la ALEA (sic) y nuestras personas, porque de manera inequívoca califican el servicio prestado a la ALEA (sic), implicando jurídicamente la figura de trabajador…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Denunciaron, la violación de las normas contenidas en los artículos 9, 18 ordinal 5º, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 10, 23 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.

Que, “…el reconocimiento escrito de que desempeñamos asesorías en la ALEA (sic), y la ausencia de pago de nuestras acreencias laborales, contraría e irrespeta el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena el pago de los beneficios de Antigüedad, Indemnización y Preaviso, al terminar la Relación de Trabajo, beneficios a que somos acreedores…”.
Que, “…El pronunciamiento escrito de la (sic) CLEA (sic), aquí en análisis, no constituye decisión definida (…), es decir, solo se limita a llamar despectivamente a nuestros status como ‘funcionariado político’…” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que “…se observa en el contenido de la respuesta escrita, en análisis, emanada de la (sic) CLEA (sic) (2.000 (sic), Abril (sic) 27), una calificación de ‘..funcionariado (sic) político...’, termino inexistente dentro del ámbito jurídico, además, esta irreal figura jurídica, no puede utilizarse tampoco como excusa para desconocer nuestra relación laboral y nuestros derechos de orden públicos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza del ente en que laborábamos era de carácter político y no una fabrica manufacturera, centro hospitalario, centro educativo u otro de índole extraña a las funciones políticas, por tanto, el alegato de ‘funcionariado polítivo (sic)’, es ilegal y contraria al Artículo (sic) 26 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Motivado a la ausencia de ejecución positiva al pago solicitado de nuestras acreencias laborales por parte de la (sic) CLEA (sic), en fecha 11 de Mayo (sic) de 2.000 (sic), dirigimos recurso a la Comisión Legislativa Nacional (…); en su condición de superior jerárquico, carácter anteriormente señalado, a fin de pronunciamiento y reconocimiento definitivo de nuestras acreencias laborales. Recurso interpuesto donde opere el silencio administrativo, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Artículo (sic) 40, al no emitir pronunciamiento dentro del lapso correspondiente” (Mayúsculas de la cita).

Argumentaron, que “Todas y cada una de las consideraciones, aquí realizadas y sustentadas en la normativa legal venezolana vigente, nos induce a concluir que, somos objeto de discriminación hacia nuestras personas, al desconocer, incumplir e irrespetar los derechos y beneficios laborales, que poseemos por haberlos adquirido legítimamente al prestar nuestros servicios profesionales y laborales a la ALEA (sic), en ocupación y/o cargo distinto al de Diputado electo a la ALEA (sic). Beneficios y Derechos Laborales contemplados en el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad, entre otros, de resguardar de la esclavitud, al ciudadano venezolano que posee como único bien de riqueza su fuerza laboral” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, el vicio de falso supuesto y reclamaron el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la aplicación de la indexación sobre los montos solicitados.

Fundamentaron el recurso interpuesto en los artículos 26, 257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 121, 134, 181 y 182 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Plantea la Parte (sic) Demandada (sic) como defensa previa la caducidad de la Acción, a cuyos efectos indica que transcurrieron más de seis (06) meses desde que los Accionantes (sic) fueron separados de sus cargos, lo cual ocurrió el día veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000) hasta la oportunidad en que introdujeron su demanda, el día nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000).
Considera el Tribunal que, en realidad, no fue propiamente el día veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), cuando los Demandantes (sic) fueron separados de sus Cargos (sic), sino que ya se había producido el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como expresamente lo aseveran en su libelo (folio 2), cuando dice ‘En fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Licenciad YLLERMINA CELUS (sic), Directora de Recursos Humanos de la ALEA, en nombre del Presidente de la ALEA’ expide Oficios (…), desinados a nuesras (sic) personas y que contiene despido de Cargo...’.

Analizados dichos Oficios, corrientes a los folios 18, 19 y 20 de este Expediente (sic), se observa que en los mismos se notifica a los demandantes que, a partir del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedaban desincorporados de sus cargos por razones presupuestarias.

No obstante lo anterior, considera este Juzgador que en el presente caso no se verificó la caducidad de la Acción (sic) prevista en el Artículo (sic) 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia — tal como lo alega la Demandada , la cual es de seis (06) meses a contar del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares, puesto que mientras transcurría dicho lapso y solo para los efectos de las Reclamaciones laborales de antigüedad y cesantía, entró en vigencia la nueva Constitución Nacional de mil novecientos noventa nueve (1999), la cual en su disposición Transitoria Cuarta Numero (sic) dispuso un lapso de prescripción - no de caducidad - de diez (10) años. Dicho lapso debió de haber sido incluido en una nueva Legislación (sic) Sobre (sic) la Materia (sic), dentro del año siguiente a la instalación de la Asamblea Nacional, lo que no es obstáculo para sostener, se haya producido o no dicha Legislación, que la intención del Constituyente fue la de establecer, desde la entrada en vigencia de la Constitución, de un lapso decenal de prescripción de los beneficios sociales de los trabajadores denominados antigüedad y cesantía.

En ese lapso aplicable al caso, el cual, obviamente, contiene un favorecimiento de los trabajadores pues amplía el tiempo útil para reclamar tales conceptos, aplicables sin distingo a todos ellos, públicos o privados, tal como lo recoge el espíritu del texto fundamental.

Corresponde, en consecuencia, a los Demandantes (sic) obtener de la parte Demandada la cancelación del beneficio de antigüedad como asesores de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Aragua, hoy Consejo Legislativo del Estado Aragua, relación laboral esa que resultó plenamente demostrada en autos, básicamente con los propios Oficios corrientes a los folios 18, 19 y 20, por medio de los cuales se les separa de dichas funciones, en la medida que en los mismos se alude a la prestación de servidos en las Comisiones Permanentes de trabajo y a la remuneración que perciben por tales conceptos.- A dichos Oficios se les asigna todo el valor probatorio de los documentos públicos conforme al Código Civil, emanados de Autoridades Legítimas del Poder Publico Legislativo. - Así se decide. –

Los conceptos económicos de vacaciones, bono vacacional, bonificación post-vacacional, bonificación de fin de año aumento salarial, ampliamente descritos en el Libelo, no gozan del amplísimo lapso de prescripción establecido por el constituyente venezolano de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la disposición transitoria cuarta, por lo que al estar sujetos al plazo de caducidad de seis (6) meses y habida cuenta que la Acción fue interpuesta más de un año después de la notificación de haber sido separados de sus Cargos, significa obviamente que ya no pueden ser reclamados dichos conceptos. - Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION, (...).

Se ordena la indexación judicial de la cantidad que en principio resulte por concepto de antigüedad, a la cual se sumará el correspondiente fideicomiso y los intereses de mora establecidos en vía constitucional (Artículo 92 Constitución Nacional) hasta su definitiva cancelación...” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de mayo de 2002, el Abogado Reynaldo Fuentes, actuando en su propio nombre y representación así como Apoderado Judicial de las ciudadanas Nurbly Granadillo y Damarys Meléndez, presentó el escrito de fundamentación de la apelación con soporte en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Esgrimió, que “El Juzgador de primera Instancia se equivoca al confundir inexplicablemente el acto administrativo impugnado y el recurso que ejercimos; ya que, ni administrativa, ni judicialmente promovimos un recurso de anulación contra el acto administrativo donde se nos despide injustificadamente el 19 de agosto de 1999, como se quiere hacer ver en la sentencia, (…), cuando manifiesta que la acción caducó por la fecha del mencionado acto administrativo (19 de agosto de 1999). El recurso administrativo por nosotros incoado no es para solicitar el reenganche a nuestras antiguas funciones, por el contrario es para solicitar la Anulación del Aparte Quinto (…) del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2000, donde se nos niega la respuesta sobre nuestra solicitud administrativa de pago de prestaciones” (Negritas y subrayado de la cita).
Señaló, que “La decisión sobre la caducidad de nuestros derechos económicos laborales ‘…de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y aumento salarial…” (derivado del Decreto Presidencial Nº 107; 1999, Abril (sic) 26), opinión sustentada por el supuesto del tiempo transcurrido desde el acto administrativo del 19 de Agosto (sic) de 1999, fecha en que fuimos despedidos, por haberse intentado la vía contencioso administrativa, luego de transcurrir 6 meses, es lógicamente erróneo y desfasada; ya que se interrumpió toda prescripción o caducidad al agotar la vía administrativa, de todos y cada uno de nuestros derechos laborales…”.
Que, “El recurso intentado, es un recurso de anulación contra el aparte Quinto (…) del acto administrativo emitido por la Comisión Legislativa del Estado (sic) de fecha 27 de abril de 2000. Acto administrativo plenamente identificado en auto, que corresponde a la respuesta dada por este órgano público en relación a nuestras solicitudes de pago de prestaciones sociales”.

Expresó, que “A partir del 10 de Mayo (sic) de 2000, observamos los aquí solicitantes, un escrito emanado de la Comisión Legislativa del Estado (sic) Aragua (CLEA), fechada el día 27 de Abril del año 2000 y suscrito por el presidente, secretario y otros miembros del mencionado Órgano (…). Pronunciamiento (sic) dirigido a responder nuestra solicitud administrativa de pago; escrito que nos reconoce nuestra condición de trabajadores de la ALEA (sic), al manifestar inequívocamente ‘…que desempeñaron asesorías…’, pronunciamiento que nos califica de trabajadores; pero no responde específicamente sobre la solicitud que hemos realizado en cuanto al pago de nuestros beneficios laborales, y por el contrario en su aparte quinto (…) literalmente se niega a responder sobre el particular. Hecho que nos facultaba a recurrir al órgano superior jerárquico de la Comisión Legislativa de Aragua, dentro de los 15 días hábiles siguientes, con el objeto de que se modificara el aparte quinto (…) del acto administrativo del 27 de Abril de 2000…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En vista de la respuesta negativa del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua (CLEA), sobre el pago a nuestras prestaciones sociales, acudimos a la Comisión Legislativa Nacional, el día 11 de mayo de 2000, mediante escrito (…) en su condición de superior jerárquico, a fin del pronunciamiento y reconocimiento definitivo de nuestras acreencias laborales, (…), al no emitir pronunciamiento dentro del lapso correspondiente…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que los referidos escritos “…demuestran nuestra correcta tramitación legal por vía administrativa del cobro de prestaciones sociales, acción administrativa que agota las gestiones amigables y/o conciliatorias adecuadas a estos casos (…); recursos administrativos que proporcionan nuevos lapsos de caducidad…”.

Que, “Luego de haber agotado suficiente y correctamente la vía administrativa correspondiente y de haber recibido un pronunciamiento formal por parte del órgano legislativo competente (CLEA), procedimos el día nueve (09) del mes de noviembre de 2000, tiempo hábil, a efectuar el correspondiente recurso Contencioso (sic) Administrativo (sic) de anulación contra el identificado acto administrativo de fecha 27 de abril de 2000” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Arguyó, “…la existencia de contradicción, por cuanto, en un primer momento el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en Maracay, observó, confirmó y manifestó La Admisión del presente Recurso Contencioso al No (sic) haber caducado la acción y haberse cumplido con la vía administrativa e interpuesto el recurso Contencioso (sic) Administrativos (sic) en tiempo hábil, conforme era su deber realizar (…), para posteriormente contradecir esta primera decisión al manifestar en la cuestionada sentencia que existe una caducidad” (Negritas de la cita).

Concluyó, que “…se desprende la inexistencia de prescripción de nuestras acciones y derechos para el cobro de beneficios laborales, así como la inexistencia de caducidad del recurso contenciosos (sic) de anulación contra el aparte quinto (…) del Acto Administrativo emanado de la Comisión Legislativa del estado (sic) Aragua (CLEA), de fecha 27 de abril de 2000…” Negritas de la cita).


-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 4 de junio de 2002, el Abogado Alfredo Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Aragua, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó las siguientes consideraciones:

Arguyó, que la parte recurrente solicitó “…la nulidad del Aparte Quinto del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2000 emanado del (sic) Comisión legislativa del Estado (sic) Aragua, que a decir de los recurrentes tenía vicios que le hacen nulos de nulidad absoluta (…) era la voluntad y el propósito de los recurrentes; pero el juzgador haciendo uso de una facultad inquisitiva, lo desecha, señala a otro documento que cursa en los autos: el Oficio (sic) de fecha 19 de agosto de 1.999 (sic) (…) y haciendo un malabarismo ‘temporal/existencial’ entre el citado documento y la vigencia de la Constitución de 1.999 (sic), desvía la pretensión de los recurrentes y les favorece sin haberlo pedido. Pero ese otro acto –el Oficio (sic) escogido- por el transcurso del tiempo y para cuando se intenta el recurso que encabeza este proceso, estaba consentido, estaba firme, no había posibilidad legal de acción en su contra, situación que el a/quo (sic) no se percató o ignoró deliberadamente” (Negritas y subrayado de la cita)..

Que, “También desvió así el querer de los recurrentes, ya ellos en su escrito de apelación así lo expresaron, consecuentemente, estaría la actuación del sentenciador inmersa en la invocada extrapetita” (Negritas de la cita).

Invocó, su disconformidad con la “…inaplicabilidad de ciertos principios procesales, como son el principio de legalidad; (…); el principio de la veracidad (…) y en definitiva a desconocer la autonomía, la voluntad, el propósito y la intención de la parte recurrente en su acción” (Subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se revoque la recurrida, declarando inadmisible la anulación solicitada del Aparte (sic) o Resuelve (sic) Quinto (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 27 de abril de 2000 dictado por la Comisión Legislativa del Estado (sic) Aragua”.

-V -
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 19 de junio de 2002, el Abogado Reynaldo Fuentes, actuando en su propio nombre y representación así como Apoderado Judicial de las ciudadanas Nurbly Granadillo, Reynaldo Fuentes y Damarys Meléndez, consignó escrito de contestación a fundamentación de la apelación, interpuesta por la el Abogado Alfredo Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Aragua, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “…no existe disposición legal que haga inadmisible la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de los órganos integrantes del Poder Público…” (Negritas de la cita).

Que, “El demandado, Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, por medio de los alegatos y argumentos esgrimidos en la formalización de la apelación (…), confirma y reconoce que el acto administrativo del 27 de Abril de 2000, emanado por la CLEA (sic), es el recurrido por nulidad absoluta…” (Mayúsculas de la cita).

Aseveró, que “Efectivamente la verdadera fecha del acto por nosotros recurrido por nulidad es el emanado de la CLEA (sic), el 27 de Abril (sic) de 2000, en su aparte quinto, resuelve quinto; y de ninguna manera la fecha del 19 de Agosto de 1.999 (sic). Circunstancia que indica claramente que los alegatos jurídicos y de hecho efectuados (…), se revisten de mayor contundencia y solides, pues el lapso de caducidad se inicia el día 15 de Septiembre de 2000, después de haber agotado la vía administrativa para el cobro de nuestras prestaciones laborales. Por tanto, el juzgador NO (sic) nos favoreció (sic), todo lo contrario nos perjudico (sic) con ese pronunciamiento; ya que al no haber caducidad de la acción por nosotros intentada, le correspondía ordenar el pago de todos y cada uno de nuestros beneficios laborales adquiridos, (…) legitimamente (sic)…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…el demandado, (…), en su formalización de apelación aparentemente alega una supuesta caducidad, e igualmnte (sic) no deja claro si es de la acción de nulidad contra el aparte quinto, resuelve quinto del acto administrativo del 27 de Abril (sic) de 2000, emando (sic) la Comisión legislativa del Estado (sic) Aragua, para poder solicitar que ‘se revoque la recurrida’. Petición que no argumenta y no indica la fecha en que se inicia el lapso de caducidad en el contenido de su escrito de formalización de apelación, dedicandose (sic) a explanar una reseña teorica (sic) (…) de la naturaleza conceptual de la caducidad” (Negritas de la cita).

Por último solicitó, que no se “…atienda los contradictorios e infundados alegatos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua…” e igualmente, ratificó su “…condición de trabajadores y la nulidad del aparte quinto, resuelve quinto del acto administrativo del 27 de Abril de 2000…”.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 17 de abril de 2002, por el Abogado Alfredo E. Román Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida y por los Abogados Reinaldo Fuentes y Dámarys Meléndez, actuando en su propio nombre y representación, así como Apoderados Judiciales de la ciudadana Murbly Grnadillo, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.



-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Sobre la apelación de la parte recurrente:
Observa esta Corte que el Juez A quo dictó fallo de fecha 22 de enero de 2002, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Nurbly Granadillo, Reinaldo Fuentes Acosta y Damaris Meléndez, contra el Consejo legislativo del estado Aragua, con fundamento en que “…en realidad, no fue propiamente el día veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), cuando los Demandantes (sic) fueron separados de sus Cargos (sic), sino que ya se había producido el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)...’ (Negritas de la cita).

Asimismo, dejó por sentado que, “…se observa que (…) se notifica a los demandantes que, a partir del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedaban desincorporados de sus cargos por razones presupuestarias”.

En virtud de ello, consideró el Juzgador de Instancia, que “…en el presente caso no se verificó la caducidad de la Acción (sic) prevista en el Artículo (sic) 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia — tal como lo alega la Demandada (sic), la cual es de seis (06) meses a contar del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares…” y por ello “Los conceptos económicos de vacaciones, bono vacacional, bonificación post-vacacional, bonificación de fin de año aumento salarial, ampliamente descritos en el Libelo, no gozan del amplísimo lapso de prescripción establecido por el constituyente venezolano de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la disposición transitoria cuarta, por lo que al estar sujetos al plazo de caducidad de seis (6) meses y habida cuenta que la Acción (sic) fue interpuesta más de un año después de la notificación de haber sido separados de sus Cargos (sic), significa obviamente que ya no pueden ser reclamados dichos conceptos”.

En este sentido, la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “El Juzgador de Primera Instancia se equivoca al confundir inexplicablemente el acto administrativo impugnado y el recurso que ejercimos; ya que, ni administrativa, ni judicialmente promovimos un recurso de anulación contra el acto administrativo donde se nos despide injustificadamente el 19 de agosto de 1999, como se quiere hacer ver en la sentencia, (…), cuando manifiesta que la acción caducó por la fecha del mencionado acto administrativo (19 de agosto de 1999). El recurso administrativo por nosotros incoado no es para solicitar el reenganche a nuestras antiguas funciones, por el contrario es para solicitar la Anulación (sic) del Aparte Quinto (…) del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2000, donde se nos niega la respuesta sobre nuestra solicitud administrativa de pago de prestaciones” (Negritas y subrayado de la cita).

En ese orden de ideas, el Apoderado Judicial de la Administración recurrida, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación adujo, que la parte recurrente solicitó “…la nulidad del Aparte Quinto del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2000 emanado del (sic) Comisión legislativa del Estado (sic) Aragua, que a decir de los recurrentes tenía vicios que le hacen nulos de nulidad absoluta (…) era la voluntad y el propósito de los recurrentes; pero el juzgador haciendo uso de una facultad inquisitiva, lo desecha, señala a otro documento que cursa en los autos: el Oficio (sic) de fecha 19 de agosto de 1.999 (sic) (…) y haciendo un malabarismo ‘temporal/existencial’ entre el citado documento y la vigencia de la Constitución de 1.999 (sic), desvía la pretensión de los recurrentes y les favorece sin haberlo pedido. Pero ese otro acto –el Oficio (sic) escogido- por el transcurso del tiempo y para cuando se intenta el recurso que encabeza este proceso, estaba consentido, estaba firme, no había posibilidad legal de acción en su contra, situación que el a/quo (sic) no se percató o ignoró deliberadamente” (Negritas y subrayado de la cita).

Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que la sentencia apelada estaba incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que el Juzgado A quo se equivocó en la identificación del acto administrativo impugnado.
Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.

Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.

Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:

(…omissis…)
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

De lo expuesto anteriormente, aprecia esta Corte que la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, pues, el Juzgador de Instancia emitió su fallo basándose en el acto dictado por la Administración en fecha 19 de agosto de 1999, por el que los recurrentes fueron separados de sus cargos, siendo que los querellantes demandaron fue la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2000, emanado de la Comisión Legislativa del estado Aragua.

En ese sentido, a juicio del Juzgado A quo, operó la caducidad de los seis (6) meses establecida en la Ley de carrera Administrativa, texto legal aplicable al caso de autos, en virtud que, en su opinión, los recurrentes solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de agosto de 1999.

Ello así, corresponde a esta Alzada, verificar si efectivamente la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio denunciado, para lo cual es necesaria la revisión de las actas que conforman el expediente.

Al respecto, observa esta Corte que la decisión del Juzgado A quo no fue acertada al establecer la caducidad de los conceptos laborales reclamados, pues se evidencia la equivocación en la identificación del acto administrativo objeto de recurso, pues, los querellantes reclamaron la nulidad del aparte quinto del acto dictado en fecha 27 de abril de 2000, en el que se les negó respuesta referentes a las acreencias laborales reclamadas y no el de fecha 19 de agosto de 1999, en que se les separó del cargo que desempeñaban en la Comisión legislativa del estado Aragua; por lo que a juicio de esta Alzada la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de falso supuesto de hecho. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se comprobó que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y por tal razón debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente se REVOCA el fallo de fecha 22 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay estado Aragua, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación intentada por la parte recurrida. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

La parte recurrente arguyó, que “A partir del 10 de Mayo (sic) de 2.000 (sic), observamos (…), un escrito emanado de la (sic) CLEA (sic), fechada el día 27 de Abril del año 2.000 (sic) y suscrito por el presidente, secretario y otros miembros del mencionado Organo (sic) Colegiado Aragueño (…). Pronunciamiento (sic) que está dirigido a un número no identificados de ‘ex-diputados suplentes’, escrito que reconoce la condición de trabajadores de la ALEA (sic) de los mismos, al manifestar inequívocamente ‘..que (sic) desempeñaron asesorías..’ (sic) y la califica, pero no responde específicamente sobre la solicitud que hemos realizado en cuanto al pago de nuestros beneficios laborales…” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que “…se observa en el contenido de la respuesta escrita, en análisis, emanada de la (sic) CLEA (sic) (2.000 (sic), Abril (sic) 27), una calificación de ‘..funcionariado (sic) político...’, termino inexistente dentro del ámbito jurídico, además, esta irreal figura jurídica, no puede utilizarse tampoco como excusa para desconocer nuestra relación laboral y nuestros derechos de orden públicos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza del ente en que laborábamos era de carácter político y no una fabrica manufacturera, centro hospitalario, centro educativo u otro de índole extraña a las funciones políticas, por tanto, el alegato de ‘funcionariado polítivo (sic)’, es ilegal y contraria al Artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Motivado a la ausencia de ejecución positiva al pago solicitado de nuestras acreencias laborales por parte de la (sic) CLEA (sic), en fecha 11 de Mayo (sic) de 2.000 (sic), dirigimos recurso a la Comisión Legislativa Nacional (…); en su condición de superior jerárquico, carácter anteriormente señalado, a fin de pronunciamiento y reconocimiento definitivo de nuestras acreencias laborales. Recurso interpuesto donde opere el silencio administrativo, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Artículo (sic) 40, al no emitir pronunciamiento dentro del lapso correspondiente” (Mayúsculas de la cita).
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referirse a la caducidad siendo que, la misma es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se observa:

Ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, evidencia esta Corte, que cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente, el acto administrativo, suscrito por la Comisión Legislativa del estado Aragua, contentivo de pronunciamiento o respuesta referente a los conceptos laborales solicitados por los recurrentes, siendo el mismo de fecha 27 de abril de 2000, de la cual se desprende lo siguiente:

“Quinto.- Por lo que respecta a pretendidas acreencias de tipo laboral que reclaman algunos ex-suplentes de algunos ex-diputados, se observa que no obran en esta Institución Legislativa elementos que prueben fehacientemente la existencia de una prestación de servicios laborales que, más allá del supuesto de un funcionariado político, propio de dirigentes de tal actividad, pueda constituir una relación de trabajo entre dichos suplentes de diputados y la Asamblea Legislativa, en términos válidos, por lo que esta Comisión Legislativa esté obligada a responder”.

Vale destacar, que los recurrentes en su escrito recursivo destacaron que tuvieron conocimiento del acto antes transcrito en fecha 10 de mayo del año 2000, por lo que no operaría el lapso de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos.

Sin embargo, aprecia esta Corte, que cursa del folio treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del presente expediente, comunicación dirigida a la Asamblea Legislativa Nacional, de fecha 11 de mayo de 2000, suscrita por los extrabajadores de la Asamblea Legislativa del estado Aragua, entre ellos los demandantes, en la que claramente explanan que “Con fecha 03 de Mayo (sic) del 2.000 (sic), el Secretario de la Comisión Legislativa del Estado (sic) Aragua (CLEA), expide copia certificadas dirigidas a cada una de nuestras personas, de Resolución emanada de la CLEA (sic), fechada el día 27 de Abril (sic) del año 2.000 (sic)”.

En ese sentido, observa esta Corte que desde el día 3 de mayo de 2000, fecha en que los querellantes, tuvieron conocimiento de la mencionada Resolución, de fecha 27 de abril de 2000, tal como consta del folio treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del presente expediente hasta el 9 de noviembre de 2000, fecha en que el presente recurso fue interpuesto, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual operó la caducidad del recurso. Así se decide.

Por otra parte, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”

Las normas antes expuestas, están referidas a garantizar el desempeño de los litigantes en juicio, es decir, que los mismos deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, conforme a la verdad y sin alterar los hechos, de lo contrario, el Juez tomará de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas cometidas por los abogados en un proceso litigioso.

En el caso de marras, observa esta Corte que los Abogados Reinaldo Fuentes Acosta y Damaris Meléndez, actuando en su propio nombre y representación y como Apoderados Judiciales de la ciudadana Nurbly Granadillo, primeramente presentaron comunicación dirigida a la Asamblea Legislativa Nacional en fecha 11 de mayo de 2000, en la que expresaron que tuvieron conocimiento del acto recurrido en fecha 3 de ese mismo mes y año, pero en el escrito recursivo consignado en fecha 9 de noviembre de 2000 manifestaron haber tenido conocimiento en una fecha diferente, específicamente el 10 de mayo del año 2000, por lo que tomando en cuenta esa última fecha no sería aplicable el criterio de la caducidad ya que faltaría un (1) día para cumplir los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa; por lo que evidencia este Tribunal que los mencionados Abogados actuaron sin la debida probidad y veracidad al momento de interponer el recurso en virtud que al caso de autos es aplicable la caducidad ya que transcurrieron más de seis meses en los que debió interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2002, por el Abogado Alfredo E. Román Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, y por los abogados Reinaldo Fuentes y Dámarys Meléndez, actuando en su propio nombre y representación y como Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Maracay, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos NURBLY GRANADILLO, REINALDO FUENTES ACOSTA y DAMARIS MELENDEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación de la parte recurrida.
5. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2002-001077
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,