JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000587
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 757-04 de fecha 6 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADINORA OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.638, debidamente asistida por la Abogada Lourdes Montiel Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.854, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por los Abogados Roberto Villasmil González y Mary Chourio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.442 y 23.559, respectivamente, actuando el primero con el carácter de sustituto del Procurador del estado Zulia y la segunda con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia.
En fecha 30 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de abril de 2006.
En fecha 6 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Alexandra Angelucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.521, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el poder judicial que acredita su representación y solicitó que se fijara la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2007, esta Corte fijó la celebración de la Audiencia de Informes para el día 26 de marzo de 2007.
En fecha 26 de marzo de 2007, esta Instancia Jurisdiccional difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en fecha 7 de mayo de 2007.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual solicitó la continuación del trámite y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2007, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente declarando abierto el Acto de Informes Orales y una vez realizada la exposición de la referida Abogada y presentado el escrito de informes, se declaró concluido el acto.
En fecha 10 de mayo de 2007, esta Instancia Jurisdiccional dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual solicitó la continuación y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Hugo García Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el poder general que acredita su representación.
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Procurador General del estado Zulia, advirtiendo que una vez sean vencidos los lapsos fijados se pasaría el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al ciudadano Procurador General del estado Zulia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 462-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2009.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte ordenó la notificación a las partes en virtud del abocamiento dictado en fecha 1º de febrero de 2010, acordando librar boleta de notificación por cartelera a la parte recurrente, para ser fijada en la sede de este Tribunal y comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General del estado Zulia, advirtiendo que una vez sean vencidos los lapsos fijados se pasaría el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación por cartelera a la ciudadana Adinora Oquendo y los oficios dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a los ciudadanos Contralor y Procurador General del estado Zulia.
En fecha 17 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 27 de mayo de 2010, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en el día 15 de julio de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 408-2010 de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, vencidos los lapsos fijados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogada Laura Louza Scognamiglio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.556, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual consignó el poder especial que acredita su representación y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de iniciar la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2014, se libraron las notificaciones correspondientes, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 6 de noviembre de 2014 venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 del mismo mes y año.
En fecha 18 de noviembre de 2014, vencido como estaba el lapso para la promoción de pruebas, se dictó auto mediante el cual se ratificó la Ponencia del Juez Efrén Navarro y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fin que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente:, Miriam Elena Becerra Torres Juez Presidente; María Elena Centeno, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2000, la ciudadana Adinora Oquendo debidamente asistida por la Abogada Lourdes Montiel Perozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Zulia, y, posteriormente, el 27 de septiembre de 2001, presentó escrito de reforma con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “Con fecha 16 de febrero del año 1980 comencé a prestar mis servicios en la Contraloría General del estado Zulia, donde permanecí durante 20e años y 4 meses y 20 días (…) para con fecha 6 de julio de 2000, hacerme acreedora de la jubilación que actualmente disfruto”.
Expresó que, “El último cargo desempeñado fue de Directora de Unidad Técnica e Informática y la última remuneración pagada por el Órgano Contralor fue de novecientos veintinueve mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (929.550,00 Bs.)”.
Indicó que, “Otorgada mi jubilación la Contraloría General del estado Zulia procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que como funcionaria me correspondían, pero tal cálculo (…) se hizo lesionando mis derechos laborales que por vía legal y contractual me correspondía, haciendo en consecuencia, un pago parcial de los mismos”.
Continuó narrando que, “…una vez recibido el pago parcial de mis derechos, he gestionado ante la Contraloría General del estado Zulia, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales que la institución me adeuda y la patronal ha asumido una actitud negativa ante mis justificados derechos…”
Igualmente señaló que, “todas mis gestiones fueron atendidas personalmente por el ciudadano Pedro Hernández en su condición de Jefe de Recursos Humanos ya que el ciudadano Contralor del estado Zulia (…), jamás quiso atenderme”.
Adujo que, “…la patronal me canceló parte de mis prestaciones sociales y demás derechos, tomando en cuenta el sueldo de novecientos veintinueve mil quinientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 929.550,00)” sin embargo señala que el 1 de mayo de 2000, su remuneración sufrió un incremento del 20% siendo lo correcto -a su decir- que el sueldo fuera de un millón trescientos treinta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.331.952,00).
Expresó, que demandó “…EL SUELDO O REMUNERACIÓN MENSUAL…”, por cuanto el cálculo de sus prestaciones sociales se realizó de conformidad con el sueldo del año 1998, siendo que a partir del 1 de mayo de 1999, y sucesivamente el 1 de mayo de 2000, su salario sufrió un incremento de un 20% en cada ocasión. Debido a esta situación, la recurrente solicitó que le fuera reconocidos y aplicados los aumentos antes indicados, “…y que quede establecido que mi última remuneración mensual, para la fecha de mi jubilación sea la de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.331.952,00)…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que la Contraloría al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales no reconoció el dispositivo del artículo 64 del Estatuto Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, el cual prevé 90 días de salario por cada año de servicio prestado a partir del año 1997, debiendo además calcular 60 días de antigüedad por año desde 1981, primer año de servicio, hasta el 18 de junio de 1997, y posteriormente desde el 19 de junio de 1997. En ese sentido, agregó que la diferencia adeudada por diferencia de antigüedad es de 1.290 días, lo cual determinó de la siguiente manera:
“SALARIO DIARIO BS. 44.398,40 x 90 DÍAS = 57.273.936,00.
CANTIDAD CANCELADA: BS. 37.182.000,00
DIFERENCIA A FAVOR: BS. 20.091.936,00”.
De conformidad con lo anterior, demandó la cantidad de veinte millones noventa y un mil novecientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 20.091.936,00) por concepto de antigüedad.
Con relación a la diferencia de vacaciones y bono vacacional de los años 1999 y 2000, señaló la recurrente, que tanto la Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto Interno de Personal en su artículo 51 y la Convención Colectiva en su cláusula 18 letra d), determinan que de acuerdo a la antigüedad en el Organismo, la misma es acreedora de 30 días hábiles de vacaciones más los 90 días de bono vacacional; sin embargo la Contraloría no tomó en cuenta dichos cálculos de conformidad con los aumentos del 20% realizados en los años 1999 y 2000.
Agrega además, que el Órgano Contralor le canceló solo 75 días de bono vacacional cuando lo correspondiente eran 90 días en cada uno de los referidos períodos.
En virtud de lo antes señalado, demandó el pago de la diferencia del año 1999 por los conceptos señalados, la cual es de un millón cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.422.465,00), y la diferencia del año 2000, que es de dos millones trescientos mil cuatrocientos treinta y tres mil con cero céntimos (Bs. 2.300.433,00), para sumar un total de tres millones setecientos veintidós mil ochocientos noventa y ocho con cero céntimos (Bs. 3.722.898,00).
Demandó asimismo, la cancelación de la diferencia de setecientos sesenta y seis mil ochocientos once bolívares cero céntimos (Bs. 766.811,00) por concepto de vacaciones bono vacacional fraccionado del año 2000.
Por otra parte, demandó la cantidad de setecientos treinta y un mil seiscientos cuarenta con cero céntimos bolívares (Bs. 731.640,00) por concepto de diferencia en el aguinaldo o bonificación de fin de año de 1999; y la cantidad de un millón seiscientos nueve mil seiscientos ocho con cero céntimos (Bs. 1.609.608,00) por concepto de diferencia en el aguinaldo o bonificación de fin de año de 2000.
Seguidamente, expuso que se le adeuda la cantidad de dos millones ciento noventa y cuatro mil novecientos veinte con cero céntimos (Bs. 2.194.920,00) por concepto de diferencia de sueldo por el aumento del 20% sobre el salario mensual desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000; y desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2000 la cantidad de tres millones doscientos dieciséis mil ochenta con cero céntimos (Bs. 3.216.080,00) por concepto de diferencia de sueldo por el aumento del 20% sobre el salario mensual desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2000. Demandó el disfrute efectivo de vacaciones legales correspondiente al año 1993 por la cantidad de un millón sesenta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.065.561,60); año 1994 por la cantidad de un millón sesenta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.065.561,60); año 1995 por la cantidad de un millón sesenta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.065.561,60); año 1996 por la cantidad de un millón trescientos treinta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.331.952,00); año 1997 por la cantidad de un millón trescientos treinta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.331.952,00); y del año 1998 por la cantidad de un millón trescientos treinta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.331.952,00), toda vez que las correspondientes a los años 1999-2000 le fueron parcialmente canceladas.
Del mismo modo, afirmó que la pensión de jubilación no ha sido ajustada desde el año 2000, en los cuales el salario sufrió el incremento del 20% sobre el sueldo mensual, por lo que consideró que la pensión debía ser ajustada a la cantidad de un millón trescientos treinta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.331.952,00); así como que a partir del mes de enero de año 2001, debe ser ajustada la misma de conformidad con los incrementos sufridos en el sueldo mensual hasta el día en que sea efectivamente ajustada la referida pensión.
Finalmente, manifestó que el valor total de los conceptos indicados anteriormente, asciende a la cantidad de treinta y nueve millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y tres con ochenta céntimos (Bs. 39.526.433,80) hoy treinta y nueve mil quinientos veintiséis con cuarenta y tres céntimos (Bs. 39.526,43). Igualmente, reclamó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso los cuales no le habían sido cancelados hasta la fecha de interposición del presente recurso y solicitó la realización de una indexación judicial a las cantidades a cancelar por la Contraloría General del Estado Zulia.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
(I)
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega la caducidad de la acción y su consecuencia (sic) inadmisibilidad, fundamentada en el Ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que conforme lo dispone el artículo 124 ejusdem, que refiere como causa de no admisión del Recurso interpuesto ‘…cuando concurra alguna de las circunstancia señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7ºdel artículo 84 de esa Ley o en la primera parte del artículo (sic) 5º del mismo artículo’ afirmando que la presente causa está incursa en el numeral 3º del referido artículo 84, que dispone ‘…si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado…’ y que transcurrieron más de seis meses desde que se produjo el hecho que dio lugar a ello, según la Ley de Carrera Administrativa; por ello solicita que se declare la Inadmisibilidad del recurso de nulidad intentado, dada la caducidad de la acción.
Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente la parte demandante ejerce su demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 21 de diciembre de 2000 y que en fecha 6 de julio de 2000, se hizo acreedora del beneficio de jubilación; sin embargo, este Tribunal observa que se está reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales y el otorgamiento de la pensión por incapacidad, por lo cual, desde este punto de vista, sería incongruente aplicar las causales de inadmisibilidad para la pretensión de la nulidad del acto administrativo, en contraste con las demás causales de admisibilidad de las restantes pretensiones, por cuanto en modo alguno implica la procedencia o no de los derechos reclamados.
Asimismo esta Juzgadora considera que en el presente juicio no opera la figura de la caducidad alegada por la demandada, toda vez que no obstante de haber sido presentada la demanda el día 21 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Sexto del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aún cuando la culminación de la relación funcionarial que mantuvo con la demandada fue el día 6 de julio de 2000. En este sentido, siguiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798 que considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la trabajadora debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: ‘ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público; siendo en consecuencia improcedente la defensa alegada respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
(II)
PUNTO PREVIO
Seguidamente se procede a decidir lo relativo a la defensa alegada por la parte accionada, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por cuanto la demandante no agotó la vía administrativa mediante la conciliación prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
(…Omissis…)
Al efecto esta sentenciadora observa que la jurisprudencia ha mitigado la posición relativa a la necesidad de efectuar las gestiones de conciliación ante las Juntas de Avenimiento, pues la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del recurso contencioso administrativo, lo que no se hace necesario a la luz de los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona. Por consiguiente no es procedente la defensa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
Decididas las defensas previas alegadas por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la presente demanda en el sentido siguiente:
1.- detalles o recibos de pagos de pagos de sueldos, los cuales fueron consignados por la querellante en su escrito libelar, aceptados por la querellada al no ser desconocidos, impugnados o tachados por la querellada en la contestación de la demanda, sin embargo, este sentenciador considera que dichos documentos privados no poseen sello o firma que los identifique como emanados del órgano contralor es por lo que impone valorar como prueba de indicio. Así se decide.
2.- Copia de liquidación de prestaciones sociales, documento privado emanado de la querellante y el órgano contralor aceptada por ambas partes según se desprende de las actas. Considera quien decide que esta prueba tiene carácter probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto demuestra que efectivamente la querellante detentaba el cargo alegado en su demanda; como lo es, el de Directora de la Unidad de Informática, que se le concedió la jubilación y que recibió un pago de los conceptos que allí se describen. Así se decide.
3.- Gaceta Oficial contentiva del Estatuto del Personal de la Contraloría General del estado Zulia. En este sentido corresponde la normativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis realizado a esta probanza se observa que la misma no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contraria, por lo que todo su contenido goza de plena fe pública por ser un documento público, demostrando en el mismo la normativa que rige las relaciones entre la Contraloría General del estado Zulia y su personal. Así se decide.
4.-Copias de dos (2) contratos colectivos suscritos entre el Sindicato de la Contraloría General del estado Zulia (SUNEP-CONTRALORÍA ZULIA) y la Contraloría General del estado Zulia, los cuales corresponden a los períodos de los años 1992 y 1998-00, respectivamente. En este sentido corresponde la normativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis realizado a esta probanza se observa que la misma no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contraria, por lo que todo su contenido fue aceptado por la querellada, demostrando en el mismo las relaciones laborales entre la Contraloría General del estado Zulia y sus empleados fijos y contratados así como los beneficios económicos, sociales, sindicales allí previstos. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la querellada la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Original de documento consistente de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales. Sobre esta prueba quien decide ya se pronunció y le dio el valor correspondiente en el análisis de la prueba documental indicada en el particular 2 anteriormente indicado, por lo que no entrará nuevamente a valorar la misma prueba. Así se decide.
2.- Original de documento consistente de una acta de fecha 16 de agosto de 2001 suscrita por el ciudadano Pedro Hernández, Coordinador de Recursos Humanos de la querellada. Consigna la querellante copia del documento sobre la cual solicita la exhibición.
Ahora bien, la remisión legal de la prueba en cuestión la tenemos consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero antes de entrar en el análisis y valoración de la prueba este sentenciador debe advertir sobre los siguientes presupuestos:
(…Omissis…)
Del análisis de la prueba se desprende que: la parte produjo copia del documento cuya exhibición solicitó, manifestando que el original se encuentra en poder de la demandada; segundo que el documento cuya exhibición solicitó a la demandada guarda relación con el objeto de la presente pretensión. En cuanto a la presunción de que el documento se encuentra en poder del adversario, este sentenciador acogiendo la jurisprudencia patria, entre las que se encuentra la sentencia Nº 222 del 4 de julio de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia- Casación Social, (caso R.S. Reyes contra CORPOVEN S.A) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la Sala ratifica el criterio y expresa:
(…Omissis…)
En este orden de ideas esta Sentenciadora al analizar la prueba considera que se han cumplido los extremos de Ley anteriormente explanados y habiendo constancia en actas que la demandada ni el abogado sustituto del Procurador del estado Zulia, realizaren tempestivamente algún tipo de objeción del documento, tampoco se presentó en la oportunidad fijada para su exhibición, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la querellante y así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Solicitó se oficiara a la Contraloría General del estado Zulia para que informara el monto del salario básico devengado al 4 de julio de 2000 por un grupo de ciudadanos que según su decir estuvieron al servicio del Órgano Contralor. Con relación a esta prueba observa este sentenciador que la promovente no indicó en su escrito de promoción lo que pretendía demostrar con la misma, razón por la cual esta Sentenciadora se ve forzada a desestimarla en todas sus partes. Así se decide.
PRUEBA TESTIFICAL
Con relación a la prueba testifical de los ciudadanos Marco Díaz Mavarez, Willian Cabello, Edgar Romero Rincón y Pablo Chacón, promovida por la demandante en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admitió y ordenó su evacuación, toda vez que se evidencia de autos que la parte promovente no impulsó ni efectuó algún acto tendiente a lograr su evacuación; razones estas por las que esta sentenciadora desestima dicha prueba y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:
1. Nómina de empleados y contratados de la Contraloría General del estado Zulia, constante de cinco folios útiles, aceptados por la querellante al no ser desconocidos, impugnados y tachados en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, este sentenciador considera que dichos documentos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser documentos públicos o privados reconocidos, ni poseen firma que los identifique como emanados de la querellante, es por lo que esta Juzgadora actuando conforme a la norma indicada y considerando que no aporta nada al proceso con respecto a los puntos controvertidos, los desecha del proceso y así se decide.
2. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: copia fotostática de documento que según se observa emana de las partes, aceptado por la querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la querellante, más por el contrario también fue consignado por esta. Dicho documento está firme y ya fue valorado en el particular segundo de la prueba documental aportada por la querellante haciendo prueba de la condición de funcionaria pública de la ciudadana Adinora Oquendo Garcés, el cargo ejercido, la causa del retiro de la misma (jubilación) y los conceptos allí cancelados por la querellada. Así se decide.
3. Recurso de carencia interpuesto por ante este Juzgado Expediente Nº 6.076: En la promoción de la prueba la querellada busca demostrar que la querellante no realizó tempestivamente por ante la Junta de Avenimiento los trámites correspondientes para el agotamiento de la gestión conciliatoria. En este aspecto del agotamiento de la gestión conciliatoria, se deja constancia que este Tribunal ya se pronunció en el Punto Previo del presente fallo, lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre un punto ya decidido, amén de que la prueba no aporta nada al proceso ni se relaciona con los hechos controvertidos, razón por la cual quien decide la desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA:
DOCUMENTAL: Promovió oportunamente el abogado sustituto del Procurador del estado Zulia los antecedentes administrativos de la ciudadana Adinora Oquendo Garcés donde constan documentos procesados para el otorgamiento de la jubilación de la querellada así como también el recibo de pago Nº 3322 de fecha 13 de septiembre de 2000 donde la querellada recibe un monto de 38.760.425,00 por concepto de prestaciones sociales y pasa al personal jubilado; también constan dos adelantos de prestaciones sociales efectuados a la querellada. Todos estos documentos emanados de las partes no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados por la querellante en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cumplir con los requisitos dispuestos en la norma indicada, demostrando la condición de funcionaria pública de la demandante, el cobro de prestaciones sociales de ésta, los adelantos recibidos así como también la oportunidad o el momento en el cual la ciudadana Adinora Oquendo Garcés, recibe el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el día 13 de septiembre de 2000. Así se decide.
Vistos y analizados como han sido las probanzas aportadas por las partes, esto es, los informes presentados por la parte demandante, los informes presentados por la parte demandada y los informes presentados por el abogado sustituto del Procurador General del estado Zulia, así como también las pretensiones aducidas por las partes intervinientes en la presente causa, verifica que:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que (…Omissis…); siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación de trabajo y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que (…Omissis…).
Por consiguiente, demostrados los hechos libelados y no habiendo la demandada aportado prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos de la demandante, esta Sentenciadora llega a la conclusión forzosa de que la presente demanda debe prosperar en derecho, en cuanto al pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTSEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (39.526.433,80), además de el reajuste de la pensión de jubilación a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (1.331.952,00) mensuales; el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el día 1 de enero de 2001 y hasta la fecha en la cual se produzca efectivamente por el órgano contralor el reajuste de dicha pensión, a razón de CUATROCIENTOS DOS MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 402.010,00), y los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso los cuales se determinaran mediante experticia complementaria de fallo.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 21 de diciembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (…) Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta (…) y ORDENA el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLOBES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.526.433,80), por los conceptos indicados en el escrito libelar, e identificados en el cuerpo del presente fallo; así como los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, los cuales al igual que la corrección monetaria acordada se determinaran mediante experticia complementaria de fallo.
SEGUNDO: ORDENA el REAJUSTE de la pensión de jubilación a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (1.331.952,00), mensuales y el pago de Bs. 402.010,00 por cada mes que vaya transcurriendo sin que la querellada realice efectivamente el reajuste correspondiente, determinándolo mediante experticia complementaria al fallo” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrida presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación bajo las siguientes premisas:
Señaló que, “El fallo resuelve dos (2) defensas fundamentales opuestas por nuestra representada en la oportunidad de dar contestación a la querella y dirigidas a lograr la declaratoria de inadmisibilidad en dos (2) capítulos, titulados ‘(I) Punto Previo’ y ‘(II) Punto Previo’. Y en esos dos capítulos desestima tanto la caducidad de la acción propuesta como la falta de agotamiento de las gestiones conciliatorias, que había opuesto la Contraloría, y esto lo hace sobre fundamentos completamente apartados de lo que era el estado del derecho positivo que debía aplicarse”.
Expresó que, “…es evidente el error cometido por el A QUO, quien considera que la caducidad de las cuestiones funcionariales sometidas a su conocimiento tenían un lapso de caducidad de UN AÑO” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “a todo evento, debemos observar que este error cometido por el A QUO, no habría generado – en opinión de esta representación- un verdadero agravio (más que simplemente demostrar una confusión en el sentenciador en la identidad del régimen jurídico aplicable al asunto reclamado) pues entre el momento de la finalización de la relación de empleo público (06/07/2000) (sic) y el día en que efectivamente fue interpuesta la querella (21/12/00) (sic), no habían transcurrido los seis meses de caducidad que establecía el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que “…en el capítulo titulado ‘(II) Punto Previo’ el A QUO se pronuncia en torno a la falta de agotamiento de la vía administrativa, y en esta ocasión lo hace no apartándose de lo que era la interpretación correcta del derecho aplicable, sino además produciendo una consecuencia distinta a la que debió producirse de aplicar correctamente el derecho” (Mayúsculas de la cita)
Adujo que, “En efecto, el A QUO señala –erradamente- que la tendencia jurisprudencial –para ese momento- era no tomar en cuenta ese requisito (establecido expresamente por el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa), y por ello desestimó la defensa planteada en este sentido por nuestra representada” (Mayúsculas de la cita).
Precisó que, “No obstante, es menester señalar que lo correcto y ajustado a derecho para el momento en que se interpuso la querella era lo contrario, es decir, considerar que la misma resultaba inadmisible toda vez que la reclamante NO AGOTÓ LA GESTIÓN CONCILIATORIA a que la obligaba el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Destacó que, “…el fallo apelado resuelve -luego de desechar indebidamente los alegatos de inadmisibilidad- el fondo de la controversia planteada, esto es, la procedencia de los reclamos económicos hechos por la ex funcionaria SIN RESOLVER LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES QUE PORMENORIZADAMENTE HICIERA LA CONTRALORÍA DE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS INDIVIDUALMENTE SEÑALADOS POR LA QUERELLANTE” (Mayúsculas de la cita).
Resaltó que, “Esto constituye una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez (violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil) susceptible de acarrear la nulidad del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del mismo Código, la cual pedimos respetuosamente que sea declarada”.
Manifestó que, “…es el caso que la querellante reclama –como puede observarse de su escrito de querella- diez (10) conceptos laborales, sobre cuya procedencia y base de cálculo hizo objeciones y alegatos la Contraloría, sin que el sentenciador se haya referido a los mismos en la sentencia”.
Afirmó que, “Efectivamente, la Contraloría General del estado Zulia objetó y presentó sus propias estimaciones –en su escrito de contestación a la querella funcionarial-respecto de (1) la diferencia de Antigüedad; (2) la diferencia de vacaciones y bono vacacional del año 1999; (3) la diferencia de vacaciones y bono vacacional; (4) la diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 1999; (5) la diferencia en el aguinaldo o bonificación del fin de año 2000; (7) la diferencia de sueldo por el aumento del 20% para el año 1999; (8) la diferencia de sueldo por el aumento del 20% para el año 2000; (9) el disfrute efectivo de vacaciones legales, y; 10) el ajuste de sueldo en la pensión de jubilación, sin embargo, el A QUO no se refiere a esos alegatos y razonamientos” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente señala que “…el A QUO ni siquiera explica el modo en como esos conceptos individualmente señalados por la querellante son correctos, y se conforma con hacer una decisión absolutamente genérica de procedencia” (Mayúsculas de la cita).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por los Abogados Roberto Villasmil González y Mary Chourio, actuando el primero con el carácter de sustituto del Procurador del estado Zulia y la segunda con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
Como primer punto, señaló el apelante que con relación a la caducidad de la acción el Juzgado A quo debió conocer de la misma empleando para tal argumento el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y no el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideró que “...tal afirmación comporta un grave error, pues la norma adjetiva que regulaba -para la época en que fuera interpuesta la querella- el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones funcionariales NO ERA LA LEY DEL TRABAJO, sino por el contrario la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA...” (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, esta Corte observa que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en dicha seguridad jurídica. Es por ello que, el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En este sentido, en el presente caso esta Alzada constata que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2000, momento para el cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando la misma, por consiguiente, aplicable rationae temporis al presente caso, por lo que el lapso de caducidad aplicable es el de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la mencionada Ley, que a tal efecto dispone que: “Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, la Ley de Carrera Administrativa en el artículo transcrito, establecía que el lapso en el cual los funcionarios públicos podían ejercer los recursos contra los actos administrativos de contenido funcionarial dictados por las autoridades de la Administración Pública era el de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el mismo.
En el caso de marras, se evidencia que a la recurrente le fue notificado en fecha 7 de julio de 2000, que la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de la Contraloría General del Estado Zulia le había otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° J.015-2000 de fecha 7 de julio de 2000, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, que riela al folio 179 del presente expediente, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas el día 13 de septiembre de 2000 según recibo de pago N° 3322 cursante al folio 184, por lo que resulta evidente entonces que, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, desde la fecha de la notificación del otorgamiento del beneficio de la jubilación, la cual es el 7 de julio de 2000, hasta la fecha de interposición del recurso el 21 de diciembre de 2000, no había transcurrido el lapso de seis meses establecido en la referida norma, motivo por el cual a pesar de que el Tribunal A quo erró en cuanto a la norma utilizada, el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.
Como segundo punto previo, la parte apelante señaló que no se había agotado la vía administrativa y, por lo tanto, la presente querella resultaría inadmisible, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)”.
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:
“En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo. (…)
Así pues, resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores” (Negrillas de esta Corte).
Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
Según los autos, la ciudadana Adinora Oquendo, ejerció la querella funcionarial en fecha 21 de diciembre de 2000, según se evidencia al vuelto del folio noventa (90) del expediente judicial, por lo que se encontraba vigente el criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no siendo obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, motivo por el cual mal podría haber sido declarada la presente querella inadmisible por ese motivo, desechándose de esta manera el alegato de la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el tercer punto planteado por la parte apelante en su escrito, el cual es el vicio de incongruencia y al respecto observa:
La parte apelante denunció la violación del principio de congruencia, por cuanto la sentencia no fue dictada conforme a las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto.
Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.
La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En igual sentido, en la sentencia N° 1.340, del 25 de junio de 2002, caso: Cecilia Pontes Muleiro, de la referida Sala, se lee lo siguiente:
“En efecto, el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en decisión N° 2.465, del 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva”.
Ahora bien, vista la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Corte constata que el Juzgado A quo se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida, a saber: la caducidad; el agotamiento de la vía administrativa. Ahora bien en cuanto a “la diferencia de Antigüedad; la diferencia de vacaciones y bono vacacional del año 1999; la diferencia de vacaciones y bono vacacional; la diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 1999; la diferencia en el aguinaldo o bonificación del fin de año 2000; la diferencia de sueldo por el aumento del 20% para el año 1999; la diferencia de sueldo por el aumento del 20% para el año 2000; el disfrute efectivo de vacaciones legales, y; el ajuste de sueldo en la pensión de jubilación” observa quien decide lo siguiente:
El Apoderado Judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación lo siguiente:
“Niego y rechazo que mi representada adeude a la querellante la cantidad de treinta y nueve millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.526.433,80) por concepto de: diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional de 1999, diferencia de vacaciones y bono vacacional de 2000, diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de 2000, diferencia de aguinaldo de 1999, diferencia de aguinaldo de 2000, diferencia de sueldo por aumento de veinte por ciento (20%) de 1999, diferencia por aumento de sueldo de veinte (20%) de 2000, disfrute efectivo de vacaciones legales; toda vez que mi representada canceló a la querellante la cantidad de ochenta y cinco millones ciento cuarenta y seis mil setenta y cinco bolívares (Bs. 85.146.075,00)”.
“Niego y rechazo que mi representada esté obligada a reajustar la pensión de jubilación de la querellante a la cantidad de un millón trescientos treinta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.331.952,00)”.
“Niego y rechazo el demandado pago del fideicomiso sobre prestaciones sociales acumuladas desde 1992, conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela”.
Por su parte, el Juzgado A quo a los fines de tomar su decisión tomó en cuenta:
1. Detalles o recibos de pagos de sueldos, los cuales fueron consignados por la querellante en su escrito libelar, aceptados por la querellada al no ser desconocidos, impugnados o tachados por la querellada en la contestación de la demanda.
2. Copia de liquidación de prestaciones sociales, aceptada por ambas partes según se desprende de las actas.
3. Gaceta Oficial contentiva del Estatuto de personal de la Contraloría General del estado Zulia, consignada por la querellante y la cual no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contraria.
4. Copia de dos (2) contratos colectivos suscritos entre el Sindicato de la Contraloría General del estado Zulia (SUNEP-CONTRALORIA ZULIA) y la Contraloría General del estado Zulia, los cuales corresponden a los períodos de los años 1992 y 1998-00, respectivamente, la cual no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte recurrida.
Igualmente, tomó en cuenta los documentos exhibidos por ambas partes así como la prueba de informes y prueba testifical, promovidas por la recurrente y las pruebas documentales presentadas por la demandada, a saber:
1. Nómina de empleados y contratados de la Contraloría General del estado Zulia, la cual fue desestimada por el A quo por cuanto no aportó nada al proceso con respecto a los puntos controvertidos.
2. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual no fue impugnada ni desconocida por la querellante.
3. Recurso de carencia, el cual fue desestimado por no aportar nada al proceso ni relacionarse con los hechos controvertidos.
Finalmente concluyó que “demostrados los hechos libelados y no habiendo la demandada aportado prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos de la demandante, esta Sentenciadora llega a la conclusión forzosa de que la presente demanda debe prosperar en derecho” de allí que a juicio de esta Alzada, la sentencia objeto de apelación no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia por cuanto se evidencia que el referido Juzgado se pronuncio sobre todas las pruebas que se trajeron a los autos, constatándose que, efectivamente, la parte demandada no trajo a juicio pruebas determinantes y suficientes, por cuanto no resultaba suficiente negar y contradecir los alegatos de la parte recurrente en el escrito de contestación, si no que resultaba imprescindible traer a juicio pruebas sustentables, claras y determinantes de lo contradicho en su defensa y no simplemente limitarse a contradecirlas en el escrito, motivo por el cual se desecha el alegato de la parte apelante. Así se decide.
Finalmente y con respecto a la indexación solicitada por la parte querellante, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) que establece lo siguiente:
“…asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetico de ésta es alcanzar el mayor grado social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(…) considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación”.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Roberto Villasmil González y Mary Chourio en su condición de Apoderados Judiciales de la Contraloría General del estado Zulia y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos. Así se declara. De igual manera, se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo de la indexación monetaria correspondiente sobre los montos establecidos en el escrito libelar. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Roberto Villasmil González y Mary Chourio en su condición de Apoderados Judiciales de la Contraloría General del estado Zulia contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana ADINORA OQUENDO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la sentencia apelada.
4. Se ORDENA una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2005-000587
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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