JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000259

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0208 de fecha 21 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Betsy Salazar Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.882-035, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de octubre de 2005, la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2005, por la Abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.295, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano Cesar Castro, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la Perención y en consecuencia extinguida la instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 3 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y comenzó la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Marianela Millán Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesar Castro.

En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte dictó el auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso para la promoción de pruebas, la cual venció el 17 de abril de 2006.

En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte dictó el auto mediante el cual difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte dictó el auto mediante el cual fijó para el 25 de octubre de 2006, la celebración del acto de informes.

En fecha 25 de octubre de 2006, esta Corte dictó el auto mediante el cual ordenó diferir nuevamente la fecha para la celebración del acto de informes.

En fecha 5 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 7 de diciembre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Cesar Castro, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Maddia Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.466, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2011, esta Corte dictó auto por medio del cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de septiembre de 2002, la Abogada Betsy Salaraz Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cesar Castro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:

Comenzó expresando que el 14 de enero de 2002, “…mediante resolución número R-0045 mi representado fue objeto de DESTITUCIÓN, del cargo de ASISTENTE DE PUBLICACIONES, adscrito a la facultad de Ciencias Económicas y Sociales por considerar dicho acto que estaba incurso en la causal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en lo referente a la injuria…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…posteriormente, el cinco (05) (sic) de febrero de dos mil dos (2002), mi mandante ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado SIN LUGAR, el once (11) de marzo de dos mil dos (2002)…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que “…manera específica la resolución administrativa número R-0926 del once (11) de marzo de dos mil dos (2002), cuya nulidad se solicita, contiene vicios de ilegalidad e inconstitucional basados en el artículo 68 de la Constitución Nacional, el ordinal quinto del artículo 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Explanó, que “…el acto cuya nulidad se solicita está viciado de incongruencia negativa, por cuanto no se tomó en cuenta ni se valoró los alegatos y defensas expuestas por mi representado en el escrito de descargos y Recurso de Reconsideración (…) el mencionado acto también incurrió en falso supuesto en la apreciación de los hechos (…) que nunca se demostró el presunto ‘Animus Injuriandi’...”.

Denunció que“…el procedimiento de DESTITUCIÓN adolece de vicios de nulidad ABSOLUTA ex artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo antes expuesto, el solicitante de la DESTITUCIÓN, no logro demostrar la existencia de los hechos, ni mucho menos los probó que legitimen el ejercicio de la potestad del Despacho del Rector de la Universidad de Carabobo, cuando se formaba el acto administrativo que se impugna…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…de los predescritos vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de destitución…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención y en consecuencia extinguida la instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

“…Mediante escrito presentado en fecha once (11) de septiembre de 2002, la Abogada Betsy Salaraz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR CASTRO interpuso querella funcionarial por ante este Juzgado Superior, en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº R0926, de fecha once (11) de marzo de 2002, notificado en fecha quince (15) de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ratificó la decisión contenida en la resolución R-0045 del catorce (14) de febrero de 2002, en la que se ordena la destitución del cargo de Asistente de Publicaciones adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, siempre que tal lapso se verifique antes de la presentación de informes. Sin embargo, este mismo dispositivo legal hace alusión a la publicación de un cartel de notificación en los siguientes términos:
(…)
La redacción establecida por el legislador en el fragmento citado no es la más idónea o correcta, dado que no se sabe en definitiva cual es la finalidad del cartel, si es para notificar al interesado que se va a perimir la causa si es para notificarlo que ya se perimió. Además, si justamente se está aplicando la sanción de la perención a una causa, por cuanto la misma está paralizada, dado que la parte interesada no ha realizado acto alguno, quien va sufragar los gastos que acarrea la publicación de ese cartel.
(…)
Tales dudas, han llevado hacer inoperativa a la institución de la perención en materia contencioso administrativa. Ante esta realidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió desaplicar por inteligible tal disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicar vía supletoria de conformidad a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 19 eiusdem lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hizo en los siguientes términos:
(…)
Siendo así, este Tribunal se acoge a esta interpretación y desaplica por ininteligible la norma establecida en el parágrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y aplica lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Partiendo de lo anterior, podemos afirmar que la perención es de carácter objetivo, hasta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento entendiéndose, además, que la aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el veinticinco (25) de julio de 2003, fecha en la cual se realizó la última actuación, hasta el día de hoy, en tal sentido, observa el Tribunal que la causa bajo análisis, ha permanecido paralizada por mas de un (1) año, sin impulso alguno de parte interesada y sin que se evidencien actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, por tanto, cumplimos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resultaría forzoso para este Tribunal declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara este Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”. (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2006, la Abogada Marianela Millán Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesar Castro, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló que, “…DEL FALSO SUPUESTO DEL FALLO RECURRIDO. Existe el vicio de falso supuesto en la sentencia apelada, en lo atinente al único aspecto tratado en la misma: la declaratoria de perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “En efecto, observen los ciudadanos Magistrados de esta Corte que la decisión apelada dispone la desaplicación de la norma contenida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la reciente posición al respecto, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo identificado en la decisión recurrida. Ahora bien, no consideró el A quo un hecho (trascendental en la causa que nos ocupa, y es el relativo a que en fecha 25 de junio de 2003, el Juez se avoca (sic) al conocimiento de la causa (folio 21 del expediente), y en esa misma fecha profiere el auto por el cual admite la querella de nulidad (materia funcionarial), lo cual aparece agregado a los folios 22 y 23 del expediente…”.
Que, “…En otras palabras, por efecto de la incorporación de un nuevo Juez a la causa, es clara la paralización de la causa por una causa legal, ya que hasta que no se produjera el abocamiento del nuevo juzgador, no podía efectuarse ningún acto válido de procedimiento. Este avocamiento (abocamiento) jamás fue notificado a mi representado, por lo que ello produjo la paralización de la causa y debió notificarse a la parte de su continuación y el lapso correspondiente para que ello se produjera...”.

Que, “…Por ello, existe un hecho no considerado por el Juez de la causa y es que la causa se encontraba paralizada por motivo legal, y debía ser reanudada por el propio juzgador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual coloca en cabeza del Juez, la dirección del proceso. En ese artículo se dispone claramente que cuando la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de 10 días, después de notificadas las partes o sus apoderados…”.

Manifestó que, “…la perención transcurre siempre que las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y para realizar actos de procedimiento. Con ello sólo quiero reflejar que si la causa está paralizada, como en efecto ocurrió en la causa que nos ocupa, sin que el Juez ordenara y verificara la reanudación de la causa y su notificación, no se podía realizar actos válidos de procedimiento, por lo que la perención no pudo transcurrir jamás y así solicito sea observado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Finalmente solicitó que, “…Revoque la sentencia apelada con fundamento a las razones expuestas, o si encuentra otras de tal envergadura, que originen tal revocatoria, ordenándose al Tribunal de la causa, la continuación del procedimiento incoado por mi representado…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Para ello, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2005, por la Abogada Marianela Millán Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Abogada la Abogada Marianela Millán Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesar Castro, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “Existe el vicio de falso supuesto en la sentencia apelada, (…) no consideró el A quo un hecho (trascendental en la causa que nos ocupa, y es el relativo a que en fecha 25 de junio de 2003, el Juez se avoca al conocimiento de la causa (folio 21 del expediente), y en esa misma fecha profiere el auto por el cual admite la querella de nulidad (materia funcionarial), lo cual aparece agregado a los folios 22 y 23 del expediente (…) Este avocamiento (abocamiento) jamás fue notificado a mi representado, por lo que ello produjo la paralización de la causa y debió notificarse a la parte de su continuación y el lapso correspondiente para que ello se produjera…”.

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró la Perención y en consecuencia extinguida la instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que “…la causa ha estado paralizada desde el veinticinco (25) de julio de 2003, fecha en la cual se realizó la última actuación, hasta el día de hoy, en tal sentido, observa el Tribunal que la causa bajo análisis, ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso alguno de parte interesada y sin que se evidencien actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, por tanto, cumplimos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resultaría forzoso para este Tribunal declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que:

Con relación al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En tal sentido, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Así, observa esta Corte que los alegatos de la parte actora al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que el Juzgado A quo erró al no notificar a las partes del abocamiento de la presente causa en fecha 25 de junio de 2003, profiriendo en esa misma fecha el auto por el cual admite el presente recurso, sin que supuestamente- “jamás” lo notificaran de dicho abocamiento, por lo tanto, a los fines de determinar si el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, corresponde a esta Alzada valorar si el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado valoró de forma correcta los hechos alegados por las partes como fundamentos de sus pretensiones y defensas o, si por el contrario la decisión dictada es el producto de una apreciación errada de éstos.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 ejusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…Omissis…)
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”.

De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de éstos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, la imparcialidad, la transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, configurándose como consecuencia de ello, la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Ello así, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del proceso, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el recurrente interponer nuevamente el recurso en los mismos términos en que fue propuesto preliminarmente, siempre que se encuentre, claro está, dentro del lapso legalmente establecido.

El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por Ley.

De este modo, se evidencia la voluntad del Legislador consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en el ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley, por lo que, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de actas se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia y al efecto, se observa:

Ello así, luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la recurrente en el escrito de fundamentación, esta Corte observa que la denuncia del apelante se circunscribe en el hecho de que el A quo se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de junio de 2003, profiriendo en esa misma fecha el auto por el cual admite el presente recurso, sin que -supuestamente- “jamás” lo notificaran de dicho abocamiento.

En este sentido, esta Corte aprecia que en fecha 11 de septiembre de 2002 por auto expreso, el Juzgado de Primera Instancia dio por recibido el escrito mediante el cual fue interpuesto el presente recurso, ordenando darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2003, se incorporó un nuevo juez al conocimiento de la causa, tal como consta del auto de abocamiento cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, admitiendo en esa misma fecha el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así las cosas, esta Corte considera que el abocamiento de un nuevo Juez a una causa debe notificarse siempre que haya ocurrido una paralización del Tribunal de la causa que supere los treinta (30) días, en ese caso la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, da a lugar la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un juez cuya identidad desconocen.

En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno citar la sentencia Nº 1.309 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2006, la cual estableció lo siguiente:

“…Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: ‘Proyectos Inverdoco, C.A.’), (…) Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado…” (Negrillas de la cita).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 732, de fecha 1º de diciembre de 2003 (caso: Marcos Ortiz Vs. Luis Marturet), estableció respecto a la importancia del abocamiento de los jueces que se incorporan al proceso, lo siguiente:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…”.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, esta Alzada observa que para la fecha en que el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, siento esto, el 25 de junio de 2003, la misma no había sido admitida y por tanto no existía contención o litis. De allí que difícilmente pueda considerarse que había proceso, lo cual ocurre una vez que consta en autos la notificación de la parte demandada, planteada así la situación del abocamiento y no constando en autos que el Tribunal de Instancia hubiese sufrido una paralización superior a treinta (30) días, ya que no puede considerarse que la causa estuvo paralizada porque ni siquiera estuvo admitida, debe considerar que no era necesario la notificación del abocamiento del nuevo Juez.

De tal forma que al haberse abocado al expediente el Juez A quo el 25 de junio de 2003 y haber admitido el mismo día no se violó el debido proceso ya que la parte demandante podía recusar al Juez en cualquier momento, ya que sabía de su incorporación en atención a las notificaciones ordenadas por la admisión.

Siendo ello así, el Juzgado de Instancia dictó una decisión conforme a derecho ya que se evidencia la paralización de la causa, desde el 25 de junio de 2003, hasta el 10 de octubre de 2005, fecha en la dictó la sentencia apelada, en consecuencia, la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, sin impulso alguno por la parte interesada, cumpliendo los extremos previstos en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo expuesto en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación en relación al vicio de falso supuesto, por lo que procede a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 19 de octubre de 2005, por la representación judicial del ciudadano Cesar Castro, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró la Perención y en consecuencia extinguida la instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2005, por la Abogada Marianela Millán Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano CESAR CASTRO, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró la Perención y en consecuencia extinguida la instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2006-000259
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,