JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001781
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio No. 1237 de fecha 27 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MEDARDO ANTONIO CARTAYA SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 5.151.102, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de julio de 2006, la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2006, por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 67.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para la fijación del acto informes en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Teresa Herrera Risquez, mediante la cual solicitó se fijara actos de informes de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad correspondiente se fijó para el día 8 de octubre de 2007, la celebración del acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa para el día 3 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa para el día 25 de febrero de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Medardo Cartaya Sequera, debidamente asistido por el Abogado Omar Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.434, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador.
En fecha 9 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador, el cual fue recibido en fecha 26 de febrero de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2009.
En fecha 26 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2009, siendo la oportunidad correspondiente se fijó para el día 12 de mayo de 2009, la celebración del acto de informes orales.
En fecha 12 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2009, siendo la oportunidad correspondiente se fijó para el día 2 de junio de 2009, la celebración del acto de informes orales.
En fecha 2 de junio de 2009, se celebró el acto de informes orales dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 3 de junio de 2009, esta Corte dicto auto mediante el cual dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Medardo Cartaya Sequera, debidamente asistido por el Abogado Omar Alvarado, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7, 21 de marzo; 11, 18 de abril y 14 de mayo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Mariany Jasmín Pérez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 179.378, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de julio, 18 de septiembre, 23 de octubre, 28 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.465, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16, 30 de enero, 14 de febrero, 4 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16, 30 de enero, 14 de febrero, 4 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre 2013 y 20 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Kenlly Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 204.105, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María de los Ángeles Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 197.893, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de octubre de 2005, la Abogada Teresa Herrera Risquez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su poderdante es un funcionario público de carrera con una antigüedad de aproximadamente 18 años al servicio de la Administración Pública, reingreso al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), en fecha 19 de junio de 2000, desempeñando el cargo de Oficial I.
El recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, “…contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones números 020 y P-023 de fechas 16 y 17 de agosto de 2005, emanadas de la Presidencia del instituto (sic) Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenidas de las DESTITUCIONES del cargo de Oficial I que desempeñaba mi representado en dicho Instituto, las cuales le fueron notificadas mediante Oficios P-Nº 315 Y P-Nº318 de fechas 16 y 17 de agosto de 2005, respectivamente y recibidos por mi representado el 24 de agosto de 2005, respectivamente y recibidos por mi representado el 24 de agosto de 2005…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que “…En fecha 24 de agosto de 2005 se le hizo entrega de las Resoluciones números 020 y P-023 de fechas 16 y 17 de agosto de 2005, emanadas de la Presidencia de El Instituto, mediante las cuales se le destituyó dos (2) veces del cargo de Oficial I que desempeñaba en dicha Institución ‘...por faltar a la norma establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’…”.
Narro que, “…el 21 de enero de 2005, esa misma Dirección de Recursos Humanos había ordenado la apertura de una averiguación disciplinaria a mi mandante por haber presuntamente despojado el día (…) 20 de febrero de 2005 a un ciudadano de Bs.60.000,oo en efectivo y de cuatro (4) piezas de mármol valoradas en Bs.2.000.000,oo (…). Al respecto, cabría preguntarse ¿En qué momento la Dirección de Recursos Humanos procedió a la sustanciación de los expedientes correspondientes, con miras a determinar los cargos a ser formulado a mi representado?...”.
Denunció la parte recurrente violación “…DEL DERECHO A LA DEFENSA QUE AFECTAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS CONTENTIVOS DE LA DESITITUCIÓN (sic) DE MI PATROCINADO (…) sin haber mi representado ejercido su derecho a la defensa, la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado ya lo imputa, a priori, de la comisión de dichos hechos y solicita su destitución, en franca violación de la presunción de inocencia y del derecho al debido proceso…”.
Que, las Resoluciones impugnadas carecen de motivación, pues no contienen las razones de hecho ni de derecho en las cuales se fundó la Administración para dictarlas, ni los elementos probatorios que demuestren los hechos que se le imputan a su representado.
Que, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador “…debió motivar sus decisiones señalando expresamente en el texto de las mismas, en cuál de las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadraba la conducta imputada a mi mandante, pues al enumerar en los actos administrativos impugnados todas las señaladas en el citado numeral, de contenido independiente cada una de ellas, colocó a mi patrocinado en total estado de indefensión, violando, consecuentemente, su derecho a la decisión motivada. (…) En efecto, los actos administrativos recurridos no contienen una relación ni motivación alguna de los elementos probatorios que le permitieron al ente querellado dar por probado los hechos imputados a mi representado y que determinaron su destitución…”.
Manifestó que, en el expediente disciplinario signado con el Nº 086-2005 la Administración al formular los cargos, no indicó cuales elementos comprometían la responsabilidad de su representado en los hechos denunciados, desconociendo por ello los aspectos sobre los cuales debió dirigir sus alegatos y pruebas, colocando a su representado en estado de indefensión.
Finalmente el recurrente en su petitorio solicitó “…la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 020 y P-023 de fechas 16 y 17 de agosto de 2005, emanadas de la Presidencia del referido Instituto, contentivas de las sanciones de DESTITUCION (sic) que le fueran impuestas, restituyéndolo en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“…En el lapso para dar contestación a la querella, no consta en actas del expediente que el organismo querellado hubiese comparecido al proceso por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación al recurso, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal a resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Solicita la apoderada actora se declare la nulidad de las Resoluciones, Nos.020 y P-023, de fecha 16 y 17 de agosto de 2005, por medio de las cuales el ciudadano Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, destituyo a su representado del cargo que desempeñaba en ese Instituto, de Oficial I.
Afirma, que por basarse ambas Resoluciones en los mismos hechos, el contenido de la Resolución P-023 de fecha 17 de agosto de 2005, es de imposible ejecución, razón por la cual solicita se declare su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de los autos se desprende que la Resolución N° 020 de fecha 16 de agosto de 2005, se dictó en el curso del procedimiento disciplinario aperturado y sustanciado al querellante por haber agredido físicamente al ciudadano IDROGO MAESTRE RAFAEL ANTONIO; y que el segundo acto administrativo impugnado, es decir, la Resolución N° P-023 de fecha 17 de agosto de 2005, se produjo con ocasión de un proceso disciplinario incoado al recurrente, por haber despojado de Bs.60.000,00 en efectivo y cuatro piezas de mármol valoradas en Bs.2.000.000,oo al ciudadano MAMANI TORRES LUÍS ALBERTO.
Ambos hechos, luego de investigados y comprobados en sede administrativa, a criterio de la Administración Municipal configuraron el supuesto de hecho contenido en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido el actor en falta de probidad.
De lo expuesto se evidencia, en contraposición a lo alegado por el querellante, que la Administración Municipal no sancionó dos veces al actor por un mismo hecho, sino por el contrario, que ésta produjo las Resoluciones impugnadas, en dos procedimientos iniciados y sustanciados autónomamente al recurrente con motivo de dos denuncias formuladas por distintos hechos y por diferentes sujetos, no resultando por ende procedente el alegato de nulidad esgrimido por el actor, con fundamento en la supuesta imposibilidad de ejecución de la Resolución N° P-023 de fecha 17 de agosto de 2005. Así se decide
Impugna asimismo el recurrente la Resolución N° 020 de fecha 16 de agosto de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando al efecto que dicho acto administrativo carece de motivación; que el expediente disciplinario sustanciado en su contra esta colmado de un conjunto de vicios que acarrean su nulidad; que en el curso del mismo se inobservaron los lapsos legalmente establecidos; que no se investigaron los hechos con antelación al acto de formulación de cargos, ni se indicaron en este último acto los elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en el hecho investigado.
En cuanto al vicio de inmotivación, se declara improcedente dicho alegato por evidenciarse del contenido del acto administrativo impugnado que en éste se expresan las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración Municipal a dictar el mismo, a saber: a) La apertura y sustanciación de la averiguación administrativa de carácter disciplinario con motivo de la agresión física del ciudadano Idrogo Maestre Rafael Antonio por parte del actor; y b) La imposición al recurrente de la sanción de destitución por haber incurrido en falta de probidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Denuncia asimismo el recurrente no haberse realizado una investigación previa al acto de formulación de cargos. En tal sentido se observa que desde el día 19 de febrero de 2005 y hasta el 2 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual consta en actas tuvo lugar el acto de formulación de cargos, el organismo querellado realizó las diligencias necesarias a los fines de investigar el hecho denunciado, como consta a los folios 90, 100, 119, 122 al 139, entre estas, la propia declaración del querellante sobre los hechos imputados, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada en el sentido expuesto. Así se decide.
En relación al acto de formulación de cargos y las presuntas irregularidades que denuncia el actor lo afectan de nulidad, de la lectura de ese instrumento se observa que el mismo contiene los motivos y razones que le sirven de sustento, así como la expresión de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del actor en el hecho denunciado, entre ellos, su participación en actividades que atentan contra la propiedad de terceros por medios violentos, conducta en la cual es reincidente el querellante, tal como lo demuestran los expedientes aperturados en su contra, detallados en el escrito de formulación de cargos, resultando por ello manifiestamente infundado el alegato esgrimido, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide.
Respecto a la supuesta violación del derecho al debido proceso por haberse inobservado los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal omisión (la de ceñirse a los lapsos legales previstos) -a criterio de este juzgador- no basta por sí sola para afectar de nulidad el acto administrativo que se impugna, pues para que ésta se produzca debe constatarse la violación de los derechos subjetivos del impugnante, hecho no demostrado en el presente caso, por constar en actas que la Administración cumplió durante las sustanciación del expediente administrativo con todas y cada una de las fases del procedimiento llevado a cabo, permitiéndole al actor el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, razón por la cual se desecha igualmente referido alegato. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Tribunal declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 020 de fecha 16 de agosto de 2005, dictada por el Presidente de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En relación con la solicitud de nulidad de la Resolución No.P-023, de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, no se evidencia en actas del expediente que el mismo adolezca de los vicios imputados por el actor, con base a los mismos alegatos supra desechados, razón por la cual, se desecha igualmente el alegato de nulidad de ese acto, por las razones y fundamentos contenidos en párrafos precedentes. Así se decide.
Dilucidados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte querellante, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide…”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2006, la Abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló que, “…tal como se evidencia de autos y fue alegado en el respectivo recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia, dichos presuntos hechos ni fueron investigados, ni comprobados en sede administrativa, y que con solo las actas de denuncias, se procedió a la doble destitución…”.
Indicó que, “…lo procedente era, tomando en cuenta los principios que rigen el Derecho Administrativo Sancionador, la acumulación de las dos denuncias, habida cuenta que la mismas se presentaron con una diferencia de dos (2) días y, fundamentalmente, con sujeción a los aludidos principios, entre los cuales destaca, la presunción de inocencia, traduciendo en la carga de la Administración de probar los hechos a ser imputados al funcionario, lo procedente era la investigación y comprobación del contenido de las referidas denuncias y no como ocurrió en el presente caso, dar por cierto los presuntos hechos denunciados y sobre los mismos destituir dos veces a mi representado. Incurriendo, en consecuencia, el sentenciador de primera instancia en el vicio del falso supuesto, y así solicito sea declarado…”.
Señaló que, “…el total estado de indefensión de mi representado, al desconocer los elementos con base a los cuales el ente querellado le imputa la comisión del hecho objeto de la averiguación y por el cual se le está investigando y, más aún, al no indicarle expresamente los presuntos indicios que comprometen su responsabilidad, violentándole, de la misma manera, su derecho a la defensa, al no conocer sobre qué aspectos dirigir sus alegatos y pruebas…”.
Manifestó que, “…el ente querellado violentó el procedimiento legalmente establecido, lo cual determina la nulidad de su destitución, al ser requisito esencial de toda medida sancionatoria que afecte la estabilidad de un funcionario, que la misma responda a los resultados de la averiguación realizada, mediante las pautas establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…se evidencia el falso supuesto en que incurre, pues no es un acto administrativo el impugnado, sino dos, que debieron dar lugar, en el peor de los casos a un solo procedimiento, como se refirió con anterioridad a lo que suma, el vicio de imposible ejecución de uno de dichos actos, y de ambos, la falta de motivación, la falta de investigación y de sustanciación de los procedimientos previos que los precedieron, la falta de notificación de cargos, violando con todo ello el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y fundamentalmente violentándose los principios del Derecho Administrativo Sancionador que deben estar presentes y ser observados en todo procedimiento que debe preceder a la aplicación de una sanción tan grave como lo es la destitución…”.
Que, “…al desestimar el sentenciador de primera instancia los vicios que afectan los actos administrativos impugnados declarando su validez y ajuste a derecho, tendríamos que concluir, igualmente en que mi patrocinado podría ser destituido dos (2) veces del cargo que desempeñaba en el ente querellado…”.
Finalmente solicitó que, “…la revocatoria de la sentencia apelada, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos administrativos de destitución de mi patrocinado…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2006, la Abogada Lisseet Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Arguyó el Ente recurrido que, “…la representante legal del recurrente alega en su escrito de formalización que los hechos denunciados no fueron investigados ni probados en sede administrativa, desconociendo en estos alegatos el expediente administrativo. Dicha aseveración carece de fundamento de hecho, ya que se evidencia en el expediente administrativo que corre inserto a la presente causa, que dicha sustanciación si se llevó a cabo. En efecto el A-quo en su sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, señala que ‘…el organismo querellado realizó las diligencias necesarias a los fines de investigar el hecho denunciado, como consta a los folios 90, 100, 119, 122 al 139, entre estas, la propia declaración del querellante sobre los hechos imputados, razón por la cual se desestima la denuncia formulada en el sentido expuesto. Así se decide…’. De allí que mal puede el recurrente alegar la falta de investigación y comprobación de los hechos en sede administrativa, cuando los mismos fueron efectivamente investigados y comprobados…”.
Finalmente expresó el Ente recurrido que, “….el recurrente [alega] violación del debido proceso por inobservancia de los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. (…) en el caso de marras no quedó demostrado, por (sic) constar (sic) en actas que a (sic) administración cumplió durante la sustanciación del expediente administrativo con todas y cada una de las fases del procedimiento llevado a cabo. No puede por tanto (sic) por el hecho de que la administración halla demorado el trámite mas allá de lo previsto en la norma pretender que se acuerde la nulidad de dicho acto, ya que tal situación daría en todo caso, pie al ejercicio del reclamo contra el funcionario que dicto el mismo; razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así debe decidirse…” (Corchetes de esta Corte).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio del falso supuesto (…) lo procedente era, tomando en cuenta los principios que rigen el Derecho Administrativo Sancionador, la acumulación de las dos denuncias, habida cuenta que la mismas se presentaron con una diferencia de dos (2) días y, fundamentalmente, con sujeción a los aludidos principios, entre los cuales destaca, la presunción de inocencia, traduciendo en la carga de la Administración de probar los hechos a ser imputados al funcionario, lo procedente era la investigación y comprobación del contenido de las referidas denuncias y no como ocurrió en el presente caso, dar por cierto los presuntos hechos denunciados y sobre los mismos destituir dos veces a mi representado…”.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte recurrida, arguyó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…la representante legal del recurrente alega en su escrito de formalización que los hechos denunciados no fueron investigados ni probados en sede administrativa, desconociendo en estos alegatos el expediente administrativo. Dicha aseveración carece de fundamento de hecho, ya que se evidencia en el expediente administrativo que corre inserto a la presente causa, que dicha sustanciación si se llevó a cabo. En efecto el A-quo en su sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, señala que ‘…el organismo querellado realizó las diligencias necesarias a los fines de investigar el hecho denunciado, como consta a los folios 90, 100, 119, 122 al 139, entre estas, la propia declaración del querellante sobre los hechos imputados, razón por la cual se desestima la denuncia formulada en el sentido expuesto. Así se decide…’. De allí que mal puede el recurrente alegar la falta de investigación y comprobación de los hechos en sede administrativa, cuando los mismos fueron efectivamente investigados y comprobados…”.
Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…en contraposición a lo alegado por el querellante, que la Administración Municipal no sancionó dos veces al actor por un mismo hecho, sino por el contrario, que ésta produjo las Resoluciones impugnadas, en dos procedimientos iniciados y sustanciados autónomamente al recurrente con motivo de dos denuncias formuladas por distintos hechos y por diferentes sujetos, no resultando por ende procedente el alegato de nulidad esgrimido por el actor, con fundamento en la supuesta imposibilidad de ejecución de la Resolución N° P-023 de fecha 17 de agosto de 2005 (…) la Administración cumplió durante las sustanciación del expediente administrativo con todas y cada una de las fases del procedimiento llevado a cabo, permitiéndole al actor el ejercicio pleno de su derecho a la defensa…”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que:
Con relación al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Así, observa esta Corte que los alegatos de la parte actora al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que “…no es un acto administrativo el impugnado, sino dos, que debieron dar lugar, en el peor de los casos a un solo procedimiento, como se refirió con anterioridad a lo que suma, el vicio de imposible ejecución de uno de dichos actos, y de ambos, la falta de motivación, la falta de investigación y de sustanciación de los procedimientos previos que los precedieron, la falta de notificación de cargos, violando con todo ello el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y fundamentalmente violentándose los principios del Derecho Administrativo Sancionador que deben estar presentes y ser observados en todo procedimiento que debe preceder a la aplicación de una sanción tan grave como lo es la destitución…”; por lo tanto, a los fines de determinar si el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, corresponde a esta Alzada valorar si el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado valoró de forma correcta los hechos alegados por las partes como fundamentos de sus pretensiones y defensas o, si por el contrario la decisión dictada es el producto de una apreciación errada de éstos.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia declaró “…en contraposición a lo alegado por el querellante, que la Administración Municipal no sancionó dos veces al actor por un mismo hecho, sino por el contrario, que ésta produjo las Resoluciones impugnadas, en dos procedimientos iniciados y sustanciados autónomamente al recurrente con motivo de dos denuncias formuladas por distintos hechos y por diferentes sujetos, no resultando por ende procedente el alegato de nulidad esgrimido por el actor…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, observa esta Corte que cursa del folio once (11) al doce (12) del presente expediente Resolución Nº 020 de fecha 16 de agosto de 2005, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual Resolvió: “…Destituir (…) Oficial I CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, (…) agredió físicamente al ciudadano Idrogo Maestre Rafael Antonio (…) por falta a la norma establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Asimismo, cursa del folio trece (13) al catorce (14) del presente expediente, Resolución Nº 023 de fecha 17 de agosto de 2005, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual Resolvió: “…Destituir (…) Oficial I CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, (…) el precitado funcionario despojo de la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) en efectivo y cuatro pieza de Mármol valorada en dos mil bolívares en efectivo (2.000.000,00) (…) por falta a la norma establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ahora bien, de lo ut supra transcrito evidencia esta Corte que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) dio apertura en fechas 21 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, a dos procedimientos administrativos de carácter disciplinarios, contra el ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, ambos por la falta prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, el primero de ellos por el hecho que “…el precitado funcionario despojo de la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) en efectivo y cuatro pieza de Mármol valorada en dos mil bolívares en efectivo (2.000.000,00)…” y el segundo por “…agredió físicamente al ciudadano Idrogo Maestre Rafael Antonio…”, en ese sentido, considera esta Corte que la Administración está facultada para iniciar los procedimientos que estime de conformidad con lo legalmente establecido para ello, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del resultado que cada uno de ellos arroje, ya sea declarado o no la responsabilidad del funcionario para el hecho investigado.
Igualmente, observa esta Corte que para el momento en que fue dictada por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la Resolución Nº 023 de fecha 17 de agosto de 2005, ya el ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, no se encontraba prestando servicios para dicha institución, por cuanto fue destituido en fecha 16 de agosto de 2005, mediante la Resolución Nº 020.
En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
De lo anterior se desprende que, constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, cuando su contenido sea de imposible ejecución va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto, puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
En atención a lo anterior, evidencia esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023 de fecha 17 de agosto de 2005, es ineficaz y de imposible ejecución, por cuanto para la fecha en que fue dictado por la Administración, había decaído el objeto del mismo, que era la destitución del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, en consecuencia, esta Corte declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023 de fecha 17 de agosto de 2005 de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo incurrió en el vicio denunciado por la Abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, en cuanto incurrió en una errónea interpretación, al considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023 de fecha 17 de agosto de 2005, se encontraba ajustado a derecho.
En consecuencia, observa esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada resulta forzoso REVOCAR, el fallo apelado. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:
Ahora bien, una vez declarada por este Órgano Jurisdiccional la nulidad de la Resolución Nº 023 de fecha 17 de agosto de 2005, esta Corte da por reproducidos los argumentos ut supra señalados, y pasa a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, únicamente de las denuncias esgrimidas contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020 de fecha 16 de agosto de 2005.
Ello así, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, denunció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial la violación “…DEL DERECHO A LA DEFENSA QUE AFECTAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS CONTENTIVOS DE LA DESITITUCIÓN DE MI PATROCINADO (…) sin haber mi representado ejercido su derecho a la defensa, la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado ya lo imputa, a priori, de la comisión de dichos hechos y solicita su destitución, en franca violación de la presunción de inocencia y del derecho al debido proceso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Resaltado de la Corte).
De la norma constitucional transcrita, se desprende que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el Órgano Jurisdiccional de Superior Jerarquía, (garantía de la doble instancia).
Por lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, advierte esta Alzada que siendo interpretado dicho derecho a través de sus distintas manifestaciones, el mismo implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En ese sentido, en el presente caso, no se debe dejar de observar que del expediente judicial consta al folio (50) acta de apertura de averiguación administrativa de fecha 23 de febrero de 2005; boleta de citación de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por el Jefe del Grupo (D) de la División de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, donde se le notifica de la averiguación administrativa (Vid. folio 51).
Asimismo, acta correspondiente al acto de Formulación de Cargos de fecha 18 de abril de 2005 (Vid. Folio 46 al 47); actas de declaraciones de los funcionarios implicados en la averiguación administrativa (Vid. folio 52 al 57); escrito de Opinión Legal de fecha 12 de agosto de 2005 (Vid. folio 64 al 65) y acto administrativo de destitución emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte folios sesenta y seis (66) al setenta y siete (77).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión efectuada al expediente contentivo de la averiguación administrativa, -tal y como se expresó con anterioridad- que se le siguió un procedimiento administrativo al recurrente.
En efecto, esta Corte observa que el recurrente fue notificado en todo momento de las decisiones de la Administración, con lo cual podía ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para atacar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, respetándose de esta manera su derecho a la defensa, debido a que se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron dicho acto y a su vez se expresaron los fundamentos legales en los cuales se apoya el mismo, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del derecho a la defensa. Así se decide.
Asimismo, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, también denunció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que “…las Resoluciones impugnadas carecen de motivación, pues no contienen las razones de hecho ni de derecho en las cuales se fundó la Administración para dictarlas, ni los elementos probatorios que demuestren los hechos que se le imputan a su representado…”.
Que, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador “…debió motivar sus decisiones señalando expresamente en el texto de las mismas, en cuál de las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadraba la conducta imputada a mi mandante, pues al enumerar en los actos administrativos impugnados todas las señaladas en el citado numeral, de contenido independiente cada una de ellas, colocó a mi patrocinado en total estado de indefensión, violando, consecuentemente, su derecho a la decisión motivada. (…) En efecto, los actos administrativos recurridos no contienen una relación ni motivación alguna de los elementos probatorios que le permitieron al ente querellado dar por probado los hechos imputados a mi representado y que determinaron su destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Al respecto, observa esta Corte que riela del folio once (11) al doce (12) del presente expediente acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020 de fecha 16 de agosto de 2005, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del cual se desprende que:
“…DE LOS HECHOS:
En fecha 23 de febrero de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de ese Instituto, aperturó en contra del funcionario policial el Oficial I CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, Placa 71669, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.151.102, la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario signada con el Nº 086-2005, esto motivado a que el funcionario antes identificado, el día 19 de febrero del presente año, en el Sector Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia La Vega, agredió físicamente al ciudadano IDROGO MAESTRE RAFAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.564.178. Conducta esta que constituye una evidente violación de los preceptos y normas que rigen este Instituto Policial. De este hecho investigado, la Dirección de Recursos Humanos, una vez iniciado procedimiento disciplinario de destitución previsto ene l Titulo VI, capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formula cargos al funcionario: Oficial I CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, Placa 71669, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.151.102, por considerarlo transgresor del artículo 86, numeral 6, a objeto de la imposición de la medida de DESTITUCIÓN al funcionario cuestionado por este Despacho.
RESUELVE
PRIMERO: Destituir de su cargos, al funcionario policial Oficial I CARTAYA SEQUERA MEDARDO ANTONIO, Placa 71669, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.151.102, por falta a la norma establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone textualmente lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: Notifíquese a la interesada de la presente decisión e indíquesele el derecho que le asisten de tal medida.
TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Policía y a la División de Inspectoria General, a los fines de que dejen constancia de las resultas en el expediente personal de los funcionarios y el expediente disciplinario signado con el Nº 086-2005…” (Resaltado del original).
Del acto administrativo impugnado ut supra transcrito, se evidencia que se expresan las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración Municipal a dictar el mismo, a saber la apertura y sustanciación de la averiguación administrativa de carácter disciplinario con motivo de la agresión física del ciudadano Rafael Antonio Idrogo Maestre por parte del actor; la imposición al recurrente de la sanción de destitución por haber incurrido en falta de probidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte desecha el alegato formulado por el recurrente con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo. Así se decide.
Visto que el acto administrativo por el cual fue destituido el recurrente se encuentra ajustado a la legalidad, se considera inoficioso pronunciarse sobre la petición de pago de los sueldos dejados de percibir.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Medardo Antonio Cartaya Sequera, por considerarse que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 020 de fecha 16 de agosto de 2005, se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2006 por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano MEDARDO ANTONIO CARTAYA SEQUERA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2006-001781
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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