JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000657
En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 488-07 de fecha 17 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana NORKIS GONZÁLEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.295, debidamente asistida por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.426 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 23 de febrero de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 18 de junio y 14 de agosto de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los escritos de alegatos suscritos por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 4 de febrero de 2005, la ciudadana Norkis González Lucena, asistida por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, interpuso recurso por abstención o carencia contra la Gobernación del estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que se desempeñó de manera ininterrumpida desde el 16 de abril de 1971 hasta el 8 de febrero de 1994, al servicio de la Gobernación del estado Lara, siendo el último cargo desempeñado el de Gerente General de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del estado Lara.
Que fue jubilada por el Gobernador de dicho estado, tal y como puede constatarse del Decreto Nº 359 de fecha 28 de noviembre de 1995 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Lara Nº 470 de esa misma fecha, siendo acreedora de una pensión equivalente al ochenta y cinco (85%) del último sueldo devengado.
Sostiene, que ha venido devengando su jubilación hasta la fecha de interposición del presente recurso, “…sin que el monto percibido por ese concepto haya sido nunca homologado al salario vigente del último de los cargos desempeñados, no obstante a que tal reconocimiento se constituye en una verdadera obligación legal para la Administración Pública Estadal…”.
Denunció, que la no homologación de su pensión le ha ocasionado “…una constante y profunda disminución no sólo en mi patrimonio sino en general de mis condiciones de vida al igual que las de mi familia…”, por cuanto el monto que percibe por tal concepto es de cuatrocientos setenta y un mil doscientos sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 471.261,00), cuando el sueldo devengado por quien ocupa actualmente el cargo de Gerente General de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del estado Lara asciende a la cantidad de un millón ciento treinta mil bolívares (Bs. 1.130.000,00).
En tal sentido, precisó que se ha dirigido en varias ocasiones al Ejecutivo del estado Lara solicitando que se ajuste su pensión de jubilación, siendo formuladas las últimas peticiones en fechas 11 de marzo y 7 de septiembre de 2004, oportunidades en las que se dirigió por escrito al Gobernador del estado Lara sin obtener respuesta alguna.
Que de los hechos descritos, “…se puede inferir la conducta omisiva asumida por el Ejecutivo del Estado (sic) Lara frente a mi pretensión personal de homologación de mi pensión de jubilación…”.
Señaló, que conforme al artículo 26 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara tendría derecho a disfrutar de las mejoras salariales experimentadas por el último cargo que desempeñó y que si bien, “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó la nulidad de esta Ley declarando su inconstitucionalidad mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, sin embargo, al fijar los efectos de dicho fallo en el tiempo, la referida Sala expresamente dejó a salvo las pretensiones y jubilaciones que como la mía, hubieses sido otorgadas antes de aquella fecha, razón por la cual es perfectamente aplicable a mi caso...”.
Consideró, que “…dado el vacío legal existente en Venezuela con relación al sistema procedimental aplicable a este tipo de recursos (…) debía aplicarse en este caso el procedimiento previsto para los recursos contencioso administrativos funcionariales, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Adujo, que la última solicitud de homologación de pensión de jubilación fue recibida por la Gobernación del estado Lara, el 7 de septiembre de 2004, por tanto los veinte (20) días hábiles a los que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se verificaron el 6 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual debía comenzar a computarse el lapso de caducidad.
Expuso, que si bien considera aplicable el procedimiento previsto para la tramitación de los recursos contencioso administrativos funcionariales a la presente causa, ello “…no es óbice para que el plazo de caducidad en el presente caso sea el previsto por la jurisprudencia venezolana (…) para este tipo de acciones, vale decir, seis meses contados a partir de que se verifique la omisión de la autoridad administrativa…”.
Continuó expresando que, “…visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara soy titular de un derecho subjetivo que debe ser reconocido y acordado por la Administración Pública Estadal, como lo es mi derecho a que la pensión de jubilación que actualmente devengo sea homologada al sueldo que percibe el Gerente General de la Fundación para el Desarrollo de la Micro Empresa del estado Lara (FUNDEME), respetuosamente solicito se tenga como cumplido el requisito de la legalidad exigido por la jurisprudencia…”.
Por las razones expuestas, solicitó que “…se declare judicialmente mi derecho constitucional a que mi pensión de jubilación sea homologada al salario actual correspondiente al cargo de Gerente General de FUNDEME y en consecuencia, se condene al Estado (sic) Lara, por la abstención de su Gobernador a ordenar la respectiva homologación…”, que en caso de no cumplir, “…éste órgano jurisdiccional se sustituya en el jerarca de la Administración, de forma tal que conlleve a la ejecución forzosa en la forma más adecuada y efectiva al interés de la Justicia…”, que se, “…condene al Estado Lara por órgano de su Gobernador (…) a homologar periódicamente mi pensión de jubilación, una vez se produzca el aumento de salario correspondiente del cargo…” y que “…sea condenada la demandada, al pago de las costas procesales, dado que de conformidad con el Principio de Responsabilidad previsto en los artículos 6 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien lesiones por acción u omisión un derecho subjetivo de un ciudadano, debe responder por su conducta…”.
Finalmente, solicitó una medida cautelar innominada “…consistente en que se ordene al Ejecutivo del Estado (sic) Lara la inclusión en las partidas presupuestarias correspondientes a su ejercicio económico 2006, de los montos que debieran generarse a partir de la decisión de este Tribunal, según lo cual y conforme al derecho que nos asiste, el Ejecutivo Regional deberá homologar el monto de mi pensión. La inclusión de esta partida se solicita que sea para el presupuesto del año 2006 y los sucesivos años mientras dure el presente juicio de nulidad…”.
En tal sentido, consideró que el fumus boni iuris se configura por la “…apariencia de violación de la garantía constitucional a la seguridad social y al derecho de rango legal a ser sujeto de una pensión homologada al salario actual del último cargo desempeñado (…) que se deriva no solo de las razones de hecho y derecho expresadas a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos con este libelo…”.
Respecto al periculum in mora señaló que el mismo se materializa ante “…el riesgo que, para el momento en que se dicte la decisión definitiva del presente recurso de abstención, y sea condenado el ente territorial a la homologación de mi pensión de jubilación, el mismo alegue para incumplir la sentencia, el principio de legalidad presupuestaria, sobre la base de que eran conceptos no previstos en su presupuesto anual, por lo que es necesario que se ordene esta previsión…”.
Por último, respecto al periculum in damni indicó que “…está constituido por los daños (…) que se causarían de ser acordado con lugar el presente recurso de carencia y no existiere la partida presupuestaria correspondiente, lo cual forzaría la gestión de un crédito adicional, lo cual hace más gravosa nuestra situación…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso por abstención o carencia, con base en las consideraciones siguientes:
“El recurso de abstención o carencia ha recorrido en Venezuela un largo y tortuoso camino desde la primera sentencia en materia de Carencia o Abstención dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de diciembre de 1984 caso: Teresita Aguilera, la cual estableció como condición para la procedencia de la Pretensión de Carencia o Abstención, la existencia de una carga u obligación legal donde `le corresponderá al Juzgador procesar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una Ley´ (Ortíz, L. y Brewer, A. 1996, pág. 52). De igual forma, siguiendo los mismos supuestos la Sala Político Administrativo en fecha 28 de febrero de 1984 caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz determinó que no se regula la abstención `frente a una obligación genérica (incorrecta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma´ (pág.10)
Hasta llegar a la más novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547 del 06 de abril de 2004, con ponencia de Pedro Rondón Hazz (sic), en la cual estableció:
(…)
De la anterior transcripción parcial se deduce una serie de hechos importantes para la procedencia del Recurso de abstención (sic) o Carencia, siendo el primero de ellos la existencia de una solicitud a la administración que no haya sido respondida en forma oportuna y adecuada ex artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal aserto se deduce de la naturaleza jurídica del recurso de abstención y/o carencia, que responde a la obligación de la administración de contestar adecuada y oportunamente, las peticiones que se le hagan lo que queda evidenciado de la parte resaltada por este tribunal de la sentencia arriba parcialmente transcrita, esto es:
(…)
Es decir, que para la procedencia de este especial recurso, debe anteceder como presupuesto procesal necesario una petición del administrado que recurre.
En el caso de autos, se da por sentado que la administración tenía la obligación de homologar –sin petición expresa- la pensión del recurrente y al faltar dicho presupuesto, sobre este punto alega el recurrente que al solicitar otros conceptos, como lo es el bono único, se peticionó en forma tangencial la homologación según el anexo marcado `D´ de fecha 11 de marzo de 2004, siendo que a partir de dicha fecha tenía un lapso de seis (06) meses para incoar la presente acción y dado que fue intentada el 11 de febrero de 2005, es evidente la caducidad de la acción, todo de conformidad con lo pautado por el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo transcurrido concretes (sic) dicho lapso, es evidente la caducidad de la acción y así se determina.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado (…) declara INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto, se observa lo siguiente:
Como punto previo debe hacerse mención al escrito presentado en fecha 18 de junio de 2007 por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norkis González, mediante el cual solicitó que se “…declare la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del Auto de fecha 15 de Mayo de 2007 que fija un lapso de diez días hábiles para la presentación de informes de la apelación incoada en la presente causa…”, alegando, entre otras cosas, que en el caso de autos sería inaplicable el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por cuanto “…existe una normativa especial aplicable a las apelaciones en materia contencioso administrativo, como lo es la contenida en el Artículo 19 parágrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, por lo que se habría vulnerado el derecho a la defensa de su representado al no poder fundamentar las razones de hecho y de derecho de su apelación. Además consideró que, en el supuesto de aplicarse el procedimiento estipulado en los referidos artículos, debió otorgarse a las partes el término de veinte (20) días hábiles para presentar sus informes, por tratarse de una sentencia definitiva y no el de diez (10) días hábiles establecido para las sentencias interlocutorias.
Siendo ello así, observa esta Alzada que la parte recurrente apeló del fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora contra la Gobernación del estado Lara, por haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra una sentencia interlocutoria (aún teniendo fuerza de definitiva), pues no emite pronunciamiento respecto al mérito de la causa, rechazando o acogiendo la pretensión del recurrente, circunstancia ésta que debe aclarársele a la parte apelante.
En tal sentido, se observa que mediante auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 15 de mayo de 2007, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En virtud de lo anterior, debe precisar esta Corte que de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente…”, el procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fue aplicado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, inicialmente, para la tramitación de apelaciones interpuestas contra decisiones que acordaran o negaran el otorgamiento de medidas cautelares, teniendo en cuenta para ello que el ordenamiento jurídico no establecía un procedimiento específico para tal tramitación (Vid. Sentencia Nº 2006-3404 del 14 de diciembre de 2006).
No obstante, en decisiones posteriores, esta Corte consideró igualmente apropiada la aplicación de dicho procedimiento para la tramitación de apelaciones interpuestas contra otras sentencias de naturaleza interlocutoria.
Así, entre otras, mediante sentencia Nº 2007-112 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Aura Rosa Humbría), esta Corte señaló:
“Del procedimiento establecido en las normas anteriormente transcritas, es necesario indicar que el mismo consiste en primer término, en dejar constancia por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá en alzada de la fecha de recibo y del número de folios y piezas de los cuales consta el expediente contentivo del auto apelado, a los fines de fijar con dicha actuación el inicio del procedimiento a seguir en segunda instancia, para proceder luego a dar cuenta al juez y comenzar a computar el término de diez días estipulados en la norma jurídica para la presentación de los informes respectivos, tal como lo disponen los artículos 516 y 517 del referido Código.
Se hace necesario resaltar, que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la fijación mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad.
Por otra parte, una vez presentados los informes se establece la posibilidad de que cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar `…Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes…´.
Cabe destacar, que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ´…el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria…´, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes.
Ahora bien, es necesario señalar que el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y (sic) del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso fue interpuesto un recurso de apelación contra el auto dictado por (sic) de fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente.
Ahora bien, por tratarse de una sentencia interlocutoria y no de la apelación de una definitiva, es forzoso para esta Corte establecer que el criterio sobre el procedimiento a seguir en casos futuros y similares al de autos será el señalado en los referidos artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).
Tal criterio sostenido en diversos fallos, fue complementado finalmente por el establecido en la sentencia Nº 2007-1527 de fecha 22 de junio de 2007, en la que se señalaron expresamente los casos en los cuales el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sería aplicable, expresándose en dicha oportunidad que el mismo sería empleado para la tramitación de apelaciones “…de sentencias que nieguen una medida cautelar o del procedimiento de oposición cuando ésta sea acordada, tratándose de medidas cautelares innominadas o suspensión de efectos. Quedan exceptuadas la apelación de sentencias referidas a los casos de amparo cautelar, ya que éstas se deciden de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- Apelación de autos que se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba determinada o sobre la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte contraria. 3.- Apelación de las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso o la perención de la instancia, en cualquiera de los supuestos establecidos en la Ley. 4.- Cualquier otro auto o sentencia que contenga un pronunciamiento de naturaleza interlocutoria…”.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, tal como fuera señalado en párrafos precedentes, mediante auto de Secretaría de fecha 15 de mayo de 2007, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, momento para el cual (como se evidencia del fallo de fecha Nº 2007-112 de fecha 30 de enero de 2007, transcrito previamente) ya constituía un criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado su aplicación para la tramitación de apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que dicho procedimiento no puede ser considerado atentatorio contra el derecho a la defensa de las partes, pues prevé la posibilidad de que éstas manifiesten los argumentos de hecho y de derecho que les favorezcan mediante la presentación de sus respectivos informes y que el mismo, por el contrario, favorece su derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer una tramitación breve y expedita (cosa que no sería así, de aplicarse también en estos casos el procedimiento previsto en el párrafo 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) mal puede esta Corte declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 15 de mayo de 2007 que fijó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar Improcedente la solicitud formulada por la parte apelante. Así se declara.
Una vez precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró la Inadmisibilidad del recurso calificado por la Representación Judicial como “abstención o carencia”, por cuanto en su criterio, había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, advierte esta Corte que del contenido de la demanda interpuesta se desprende que la parte accionante solicitó “…se declare judicialmente mi derecho constitucional a que mi pensión de jubilación sea homologada al salario actual correspondiente al cargo de Gerente General de FUNDEME y en consecuencia, se condene al Estado (sic) Lara, por la abstención de su Gobernador a ordenar la respectiva homologación…”.
Es preciso para esta Corte destacar, que la homologación de la jubilación es un derecho constitucional que se encuentra contemplada dentro de la categoría de supuestos de procedencia de las querellas funcionariales contra la Administración Pública, las cuales abarcan incluso las posibles abstenciones en que haya incurrido la misma en relación a las correspondientes homologaciones de pensión de jubilación a que se encuentra obligada.
Al respecto esta Corte, considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”
De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.
A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje este que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito-, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.
En este sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en un error de derecho al determinar la procedencia de la caducidad de la presente causa por considerarla un recurso por abstención o carencia, debido a que pese a la errada calificación efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, el Juez debe atenerse a la naturaleza de la solicitud efectuada, encontrándose plenamente facultado para aplicar la normativa correspondiente según la correcta calificación de la acción interpuesta, que en el presente caso sería la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en materia de caducidad en los supuestos de homologación de pensión de jubilación, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo objeto de apelación y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORKIS GONZÁLEZ LUCENA, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Inadmisible el recurso interpuesto por la señalada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. REVOCA el fallo objeto de apelación.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que emita nuevo pronunciamiento de admisibilidad sobre la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-000657
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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