JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-001345
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1157-09 de fecha 8 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Pedro Rondón, Zoilo Marcano, Ángel Bastardo, Virgilio Acosta, Hernán Quijada y María Cabeza de Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.376, 10.784, 77.554, 5.326, 40.431 y 9.557, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SONIA ESTABA, IRIS ROMERO, VICENTE BOADA, AYDEE SOLÍS, JOSÉ CÁRDENAS, HERNÁN ANGULO, EDUARDO RÍOS, JOSÉ RODRÍGUEZ, LUISA BASTIDAS, JOSÉ HERNÁNDEZ, JUAN PÉREZ, JESÚS MARTÍNEZ, ANTONIO MUÑOZ, ARMANDO ROMERO, RAFAEL BEJARANO, FREDDY FIGARELA, RAMÓN VELÁSQUEZ Y EUCARIS DE SOLTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.011.070, 5.151.647, 3.046.958, 16.674.373, 2.970.839, 2.101.245, 648.843, 1.303.702, 4.310.723, 8.740.253, 738.258, 2.798.501, 3.671.386, 244.772, 667.672, 797.140, 510.046 y 3.300.464, respectivamente y de las Sociedades Mercantiles BAZAR JIMMY, TEC GERENCIALES TECNOGERENCIA Y CATRALVA, S.A, contra la Resolución N° 007961, dictada en fecha 7 de julio de 2004 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009, por los Abogados Norma Ochoa, Hernán Angulo y Zoilo Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.382, 11.553 y 10.784, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 por el referido Juzgado Superior, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de homologación del desistimiento.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente; asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Zoilo Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2011, el Abogado Zoilo Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado Zoilo Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes presentado en fecha 12 de noviembre de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Abogado Zoilo Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó anexo relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fechas 8 de febrero y 9 de agosto de 2012, 22 de enero, 12 de agosto de 2013 y 31 de enero de 2014, el Abogado Zoilo Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales ratificó el escrito de informes presentado en fecha 12 de noviembre de 2009 y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 23 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA
Mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los Abogados Zoilo Marcano, Hernán Angulo y Norma Ochoa, actuando en representación de la ciudadana Sonia Estaba y otros, expusieron lo siguiente:
Que, “…Visto el planteamiento de DESISTIMIENTO hecho por el Dr. Pedro Rondón, en compañía de la Dra. Inés María Meza (Contraparte); así como el auto que lo acuerda; solicitamos muy respetuosamente, de este Honorable Tribunal Superior, ´REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO´ y deje sin efecto, el Auto de Homologación del DESISTIMIENTO, con exclusión del Dr. Pedro Rondón, con fundamento a los Razonamientos y Fundamentos Legales Siguientes: A) En este Proceso Existe una (sic) LITISCONSORCIO ACTIVA (sic) y la Cualidad de Socios no corresponde a uno Sólo, SINO A TODOS; de tal manera que el DESISTIMIENTO ejercido por el Dr. Pedro Rondón no REPRESENTA un Acuerdo de Voluntades de Todos los Litisconsorcios Activos. La Homologación del Desistimiento solamente podrá surtir efecto, con relación a la persona del Dr. Pedro Rondón, pero no podrá surtir efectos para con los demás Litisconsorcio Activos;…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, “…en este Proceso el Desistimiento tendría que ser una Solicitud que no excluya a ningún Socio ya que son muchos los Afectados por el Acto Administrativo Contenido en la Resolución Nº 007961 de fecha 07 de Junio de 2004, que AFECTA a todos los inquilinos y cada uno de ellos podía ejercer su Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Anulación, de manera Independiente y Autónoma. Dentro de los inquilinos afectados está el ESTADO VENEZOLANO; y el Dr. Pedro Rondón no tiene la Representación del ESTADO VENEZOLANO, la cual debería CONSTAR en AUTOS…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que “…´REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO´ el AUTO que Homologa el Desistimiento Acordado…” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de homologación del desistimiento, con base en las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009 por los Abogados Zoilo Marcano, Hernán Angulo y Norma Ochoa, (…) actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitan se revoque por contrario imperio y se deje sin efecto el auto de homologación del desistimiento, con exclusión del abogado Pedro Rondón. Argumentan al efecto que:
´A) en este proceso Existe una LITISCONSORCIO ACTIVA y la Cualidad de Socios no corresponde a uno Sólo, SINO A TODOS; de tal manera que el DESISTIMIENTO ejercido por el Dr. Pedro Rondón no REPRESENTA un Acuerdo de Voluntades de Todos los Litisconsorcios Activos…´
(…)
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la diligencia presentada conjuntamente en fecha 08 de julio de 2009 por los Abogados Ynés María Meza, en su condición de apoderada judicial de la Fundación propietaria del inmueble objeto de regulación y el abogado Pedro Rondón, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, expresaron lo siguiente:
´…PEDRO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de los actores desiste tanto del PROCESO como de la ACCIÓN incoada.
SEGUNDO: YNÉS MARÍA MEZA, en nombre de su representada ´FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER´, acepta el DESISTIMIENTO en los términos planteados…´
(…)
Ahora bien, cursa a los folios 11 y 12 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado por los recurrentes a los Abogados Pedro Rondón, Zoilo Marcano, Ángel Bastardo, Virgilio Acosta, Hernán Quijada y María Cabeza, en la cual se puede leer claramente que el mismo fue conferido a los mencionados abogados ´para que nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses en FORMA CONJUNTA O INDIVIDUAL…´ Igualmente observa este Tribunal, que si bien es cierto que el Abogado Pedro Rondón actuó en este proceso en su propio nombre y como apoderado judicial del resto de los recurrentes, no es menos cierto que en la diligencia contentiva del desistimiento, el mencionado abogado dice actuar como apoderado judicial de los actores, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud realizada por los Abogados (…), actuando en su propio nombre y representación, de que se revoque por contrario imperio y se deje sin efecto el auto de homologación del desistimiento…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Zoilo Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “… En fecha 23 de Septiembre de 2009, solicitamos del Tribunal A Quo, la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, del Auto de fecha 13 de Julio del 2009, que homologó el DESISTIMIENTO solicitado por el Dr. Pedro Rondón; y convenido con la ilegal representación de la contraparte; lo cual nos fue negada con argumentos que no compartimos por Ilegales e Inconstitucionales; y por ser materia de ORDEN PÚBLICO. (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el presente ´Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Anulación´ encuadra, se adapta y se ajusta perfectamente al supuesto o hipótesis legal ´A´ establecida en el mencionado artículo, por cuanto los recurrentes o Litisconsorcios Activos se hallan en Estado de Comunidad Jurídica con respecto al Objeto de la causa; y por cuanto en el presente recurso todos los Litisconsorcios Activos también fueron AFECTADOS por una sola Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y también es objeto común de todos los recurrentes o Litisconsorcios Activos solicitar, como en efecto solicitamos la nulidad de esa Resolución Ilegal que nos afecta a todos y que nos ocupa en el presente Recurso de Nulidad…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “…Tal desistimiento debió ser producto de un Acuerdo Previo de voluntades, sin la exclusión, de ningún Litisconsorte Activo, lo cual no CONSTA en Autos. El convenimiento de desistimiento que hace el Doctor Rondón equivale a ´Disponer del derecho en litigio´ facultad que no le fue otorgada por lo que esa actuación es ilegal y contraria a derecho, por una parte; y por otra parte, como Litisconsorte el Dr. Rondón no puede disponer del Proceso ni de nuestros intereses (…) por lo que ese desistimiento no puede producir efectos en general. De tal manera que el DESISTIMIENTO acordado con la contraparte, por el Dr. Rondón y que el Tribunal de la causa Homologó, solamente podrá surtir efectos en cuanto a la persona del Dr. Pedro Rondón por cuanto él también es uno de los afectados por la arbitraria e ilegal Resolución…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó que, “… el Poder Especial consignado por la Dra. INÉS MARÍA MEZA, en fecha 15 de julio de 2005, en representación de la ´Fundación Pedro Russo Ferrer´, propietaria del Edificio Saverio Russo; (…) con la lamentable muerte del poderdante (…); con fundamento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1704 de nuestro Código Civil, la cuestionada representación de la Dra. INÉS MARÍA MEZA, se extinguió y cesó, dejó de existir, en concordancia también con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 165 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Lo que implica que desde la fecha 28 de Diciembre de 2005, todas las actuaciones de la Dra. INÉS MARÍA MEZA, en la presente causa, SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, incluyendo el convenimiento del desistimiento presentado mediante Diligencias de fecha 08 de Julio del presente año 2009; una razón más por la cual el Desistimiento Homologado por el Tribunal A QUO, es Ilegal y Nulo de Nulidad Absoluta…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Solicitó que, “…declare ´Con Lugar´ el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de Septiembre del 2009, con todos los pronunciamientos de Ley; y Nulo de Nulidad Absoluta el Auto de Fecha 13 de Julio del 2009 del Tribunal A QUO, que Homologó el DESISTIMIENTO solicitado por el Dr. PEDRO RONDÓN…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “…no consta en Autos que el tribunal de la causa haya Notificado a la Procuraduría General del la República, del Desistimiento Planteado por el Dr. Pedro Rondón lo cual debió haber hecho, antes de pronunciarse sobre la Homologación, ya que el mismo pretende poner fin al Recurso y ésta es una actuación que también afecta los Derechos, Bienes e Intereses Patrimoniales de la República, como así se establece en los Artículos 7, 72, 86, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó que, “… Independientemente de que la imposición de una Caución o Fianza depende del Racional y Sano Criterio y Prudencia del Juez, lo cual por tratarse de ´Materia Inquilinaria´ debió ser suficiente para no exigir la Fianza o imponerla; AUNADO A ELLO, existe también la circunstancia de que el Estado Venezolano, (…) también es uno de los tantos AFECTADOS por la Ilegal, Irracional, Abusiva y Nefasta Resolución Nº 007961 dictada por la Dirección de Inquilinato, que afecta a todos los inquilinos del Edificio Saverio Russo; y con la imposición de la Caución o Fianza también se le está imponiendo Caución o Fianza; y afectando abusivamente también los Derechos, Bienes e Intereses Patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “…deje sin efecto, la Caución o Fianza impuesta por el Tribunal de la Causa, para la suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Contenido en la Resolución 007961, de fecha 07 de Junio del 2004, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura...” (Subrayado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., VS. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 23 de septiembre de 2009, los Abogados Zoilo Marcano, Hernán Angulo y Norma Ochoa, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se revocara por contrario imperio la homologación del desistimiento realizado por el Abogado Pedro Rondón en fecha 8 de julio de 2009.
Ante tal pretensión, el Juzgado A quo negó la solicitud realizada indicando que “… cursa a los folios (…) de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado por los recurrentes a los abogados (…), en el cual se puede leer claramente que el mismo fue conferido a los mencionados abogados ´para que nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses en FORMA CONJUNTA O INDIVIDUAL´. Igualmente observa este Tribunal, que si bien es cierto que el abogado Pedro Rondón actuó en este proceso en su propio nombre y como apoderado judicial del resto de los recurrentes, no es menos cierto que en la diligencia contentiva del desistimiento, el mencionado abogado dice actuar como apoderado judicial de los actores, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud realizada por los abogados (…), actuando en sus propios nombres y representación, de que se revoque por contrario imperio y se deje sin efecto el auto de homologación del desistimiento…”.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que la materia discutida en el presente recurso de apelación se enfoca en la declaratoria de nulidad de la homologación del desistimiento realizado por el Abogado Pedro Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, al ser negada por el Juzgado A quo la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la homologación del desistimiento, razón por la cual considera necesario esta Corte señalar lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Destacado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que de la negativa del Tribunal de revocar o reformar la decisión que ordenó la homologación constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite, no es posible interponer recurso de apelación; siendo que en el caso de autos los Abogados Norma Ochoa, Hernán Angulo y Zoilo Marcano apelaron de la negativa del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de revocar por contrario imperio la homologación del desistimiento formulado por el abogado Pedro Rondón.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Norma Ochoa, Hernán Angulo y Zoilo Marcano contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de homologación del desistimiento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009 por los abogados Norma Ochoa, Hernán Angulo y Zoilo Marcano, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SONIA ESTABA, IRIS ROMERO, VICENTE BOADA, AYDEE SOLÍS, JOSÉ CÁRDENAS, HERNÁN ANGULO, EDUARDO RÍOS, JOSÉ RODRÍGUEZ, LUISA BASTIDAS, JOSÉ HERNÁNDEZ, JUAN PÉREZ, JESÚS MARTÍNEZ, ANTONIO MUÑOZ, ARMANDO ROMERO, RAFAEL BEJARANO, FREDDY FIGARELA, RAMÓN VELÁSQUEZ Y EUCARIS DE SOLTERO, y de las Sociedades Mercantiles BAZAR JIMMY, TEC GERENCIALES TECNOGERENCIA Y CATRALVA, S.A, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2009, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de homologación del desistimiento en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 007961, dictada en fecha 7 de julio de 2004 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
2. IMPROCEDENTE la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-001345
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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