JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001278
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2124 de fecha 6 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONÁS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.080, asistido por la Abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.013, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó por cuanto en fecha 6 de octubre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 3 de octubre de 2011, por la Abogada Mary Correa, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso incoado.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, en el referido auto se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, adicionales a los diez (10) días de despacho correspondientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
El 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 22 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento de Ley otorgado para dictar la decisión correspondiente.
Mediante fallo interlocutorio Nº 2012-1128 de fecha 9 de julio de 2012, esta Corte declaró la Nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2011, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a esa fecha y Ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dando cumplimiento al fallo proferido por esta Corte de fecha 9 de julio de 2012. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-4886.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1047, de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió el presente expediente judicial.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres y por cuanto en sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Jonás Márquez, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, la Secretaría de esta Corte concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedó reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2010, el ciudadano Jonás Márquez, debidamente asistido por la Abogada Mary Correa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual fue reformado el 8 de febrero de 2011, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, en fecha 18 de agosto de 2000, ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Barinas en el cargo de Cobrador adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria (SAMAT).
Expuso que, el día 11 de mayo de 2010, fue notificado de la Resolución Nº 182/2010, suscrita por el ciudadano Licenciado Abundio Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter Alcalde del Municipio Barinas, mediante la cual se le removió del cargo de Cobrador.
Denunció que de la Ordenanza que regula la función del cargo de Cobrador, no se evidencia que éste sea un cargo de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, por cuanto el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria le excluye.
Que, mal puede calificarse el cargo de Cobrador como uno de libre nombramiento y remoción o como de carrera, ya que nunca fue llamado a concurso, por lo que existe una laguna legislativa al respecto.
Que le es aplicable el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y que en consecuencia está investido de la inamovilidad contemplada en dicho Decreto.
Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para removerlo del cargo de Cobrador, la Administración debió iniciar un procedimiento administrativo que garantizara su derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Nº 182/2010 de fecha 11 de mayo de 2010, sea ordenada su reincorporación al cargo de Cobrador que ostentaba en la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria (SAMAT) y le sean calculados los porcentajes por recaudación que le corresponden por haberlos percibidos legalmente. Igualmente solicitó la indexación de los montos que se acuerden.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos:
“Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba en la Administración querellada, argumentando –entre otras cosas- que su cargo no es de libre nombramiento y remoción. Al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
…omissis…
Asimismo, cabe citar el artículo 21 eiusdem, que dispone:
…omissis…
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo la prueba idónea de las mismas, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos. Sobre este particular estima necesario quien aquí juzga señalar la sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que dejó sentado lo que sigue:
…omissis…
En atención a las disposiciones y el criterio jurisprudencial transcritos, pasa este Juzgado Superior a examinar previamente la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Jonás Márquez, para lo cual debe necesariamente analizar los antecedentes administrativos del caso, que cursan a los folios 67 al 390 del presente expediente y a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 (sic) del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 260, riela Resolución Nº 577/2002, dictada en fecha 30 de diciembre de 2002, por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, mediante la cual se acuerda nombrar al hoy querellante, para ocupar el cargo de Cobrador, adscrito al referido Servicio Autónomo; a los folios 76 y 77, cursa Resolución Nº 182/2010, de fecha 07 (sic) de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado (sic) Barinas, en la que resuelve remover al ciudadano Jonás Wilfredo Márquez Ramírez (actor), del cargo de Cobrador que desempeñaba en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la mencionada Alcaldía, señalándose en el considerando tercero de la referida Resolución ‘(q)ue las funciones habituales y permanentes que realiza el Cobrador (…) se trata de funciones de extrema confianza producto del manejo de dinero público municipal por concepto de ingresos propios, las cuales consisten en solicitar y ejecutar la cobranza o pago de dinero de los tributos municipales a los contribuyentes del Municipio Barinas del estado Barinas, para luego entenderlo diariamente al Tesoro Municipal…’; también consta a los folios 178 al 188, ‘EVALUACION (sic) DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PROFESIONAL’, firmada por el querellante en fecha 04 (sic) de mayo de 2001, en la cual selecciona del ítem 9, literal ‘d’ que referido a la responsabilidad de la información correspondiente al cargo ocupado por el actor `…requiere ser manejada por personal de mucha confianza y con altos niveles de discreción, ya que puede comprometer, los objetivos de la organización …´; y corre inserto a los folios 323 al 390, Manual Descriptivo de Cargos (SAMAT), en el que se indica como funciones principales del cargo de Cobrador, cuyo grado es 99, las siguientes: ‘(v)isitar los domicilios fiscales de las personas naturales o jurídicas para el cobro de los impuestos correspondiente a la declaración de los ingresos brutos’; `(h)acer efectiva la notificación de las cobranzas de los impuestos mediante un documento que avale la recepción´.
De las anteriores actuaciones se constata que el ciudadano Jonás Márquez, ingresó al servicio del Municipio querellado, en fecha 30 de diciembre de 2002, en el cargo de Cobrador adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (folio 260), siendo el mismo de libre nombramiento y remoción, por la índole de las funciones que ejercía las cuales comprometían en gran medida los intereses de la Administración Pública, tales como, cobro de impuestos, e igualmente emitir los documentos que avalasen la recepción de los mismos, según se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado el cual -se reitera- es el instrumento idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo de confianza que desempeña un determinado funcionario, de allí que mal podía pretender el actor invocar el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria para demostrar que no tenía tal condición; en consecuencia este Tribunal Superior considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que la querellada procedió a remover al querellante con fundamento en que el cargo que desempeñaba se consideraba como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En este orden de ideas, quedando evidenciado la naturaleza del cargo ejercido por el actor, como funcionario de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que se encuentra excluido de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de la misma fecha, vigente para el momento en que se produjo su remoción; en virtud de lo cual debe desecharse el referido alegato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los porcentajes de bonificación adicional al sueldo que devengaba el querellante de autos, que a su decir le corresponde de conformidad con la Resolución Nº 270/2009 de fecha 23 de junio de 2009; este Tribunal niega tal petición por resultar la misma indeterminada, de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JONÁS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.709.080, asistido por la abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2011, por la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 27 de septiembre de 2011, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y tales efectos, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de fundamentación la representación judicial de la parte accionante sostuvo su apelación sobre las siguientes consideraciones:
Que, el tribunal de instancia no aplicó el contenido del artículo nueve (9) de la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); siendo ésta la norma reguladora de la situación jurídica planteada; por cuanto la capacidad legislativa municipal atribuida por la ley corresponde a su organización interna y propia administración autónoma del presupuesto y sus funciones de legislar.
Arguyó, la desaplicación del aludido artículo nueve (9) de la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), dejó en estado de indefensión al recurrente, siendo que ha debido aplicarse la ley especial pues la misma es preferente frente a otras normas legales.
Argumentó que, en su sentencia el Juzgado Superior basó su criterio en el Manual Descriptivo de Cargos, el cual es un mero instructivo y no es una norma jurídica, lo cual es una errónea aplicación de la norma.
Que, el Juez de Instancia no tomó en cuenta los aportes adicionales que la Administración Municipal le hacía al salario de Cobrador como beneficio compensatorio en razón del riesgo que ocasiona acudir a la calle en funciones recaudadoras.
Que, el a quo erróneamente desconoce una condición o beneficio laboral que por ordenanza y por la misma función y fin del desempeño de cobrador le corresponde y es parte de su salario, con lo cual perjudica poderosamente la condición de su poderdante.
Finalmente, solicitó sea evaluada y revisada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en todo su contenido y alcance.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio y cuyo extenso fue publicado en fecha 27 de septiembre, ambas fechas del 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y tal efecto, observa:
Se evidencia que el ciudadano Jonás Márquez, tanto en su escrito libelar, como en su escrito de fundamentación de la apelación cuestionó que el cargo de “COBRADOR” en la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Barinas del estado Barinas, fuera un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, dado que el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, excluye la función de Cobrador de tal condición.
Asimismo, sostuvo que el Juez de Instancia basó su criterio en la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos, el cual a su decir, es un mero instructivo y no es una norma jurídica, denotando una errónea aplicación de la norma.
Con relación a lo expuesto por el recurrente, resulta imperativo para quien aquí decide precisar que, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se desprende con mediana claridad, que los argumentos esgrimidos por el accionante están orientados a delatar el vicio de suposición falsa, ya que considera que de las funciones inherentes al cargo de “Cobrador” no se desprende el carácter de libre nombramiento y remoción del mismo, por lo que señala que no se aplicó el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
Dicho esto, esta Alzada pasa a verificar si la sentencia apelada incurre en el vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
Estas Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido que tal vicio ha sido analizado y definido, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda”)]. (Resaltado de esta Corte)
De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que los cargos de Carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de “Libre Nombramiento y Remoción”. (Vid. Sentencia número Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”; y la sentencia Nº 2008-775, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda”; ambas emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, para determinar la naturaleza de un cargo, la jurisprudencia de estas Cortes ha precisado, que en principio podría ser suficiente, según el caso, que la norma que regula la materia funcionarial -Ley del Estatuto de la Función Pública-, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es preciso señalar que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 20, existen dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro la estructura organizativa de los entes u órganos públicos del Estado; en primer lugar, encontramos a los funcionarios ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico en que se encuentran dentro de la estructura organizativa del órgano o ente administrativo, gozan de un elevado grado compromiso y responsabilidad; y en segundo lugar, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera.
En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, los define (artículo 19), al establecer que “...serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente (...) serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Jonás Márquez fue removido del cargo de “COBRADOR” que desempeñaba en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de “confianza” por la Administración Municipal.
Ahora bien, la Representación Judicial del accionante esgrime la inobservancia por parte del Juez de Instancia en aplicar el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, el cual, a su decir, excluye la función del cargo de “COBRADOR” de la condición de libre nombramiento y remoción.
Así es menester señalar que riela a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del expediente, Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), dictada por el Concejo del Municipio de Barinas, del cual se desprende en su artículo 3, lo siguiente:
Artículo 3º.- El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT, tendrá la siguiente estructura organizativa a nivel gerencial:
…omissis…
3.-Las siguientes Oficinas y Gerencias: Oficina de Asesoría Legal, Oficina de Auditoría Interna, Oficina de Relaciones Institucionales, Oficina de Informática, Oficina de Especies Gravadas, Gerencia General de Desarrollo Tributario, Gerencia de Recaudación y Cobro, Gerencia de Fiscalización, Gerencia de Liquidación y Rentas, Gerencia de Auditoría Fiscal, Gerencia de Administración y Gerencia de Recursos Humanos.
4. Coordinaciones.
PARAGRAFO PRIMERO: Todos los funcionarios a cargo de las Jefaturas de las Dependencias enumeradas en este artículo serán designados por el Alcalde, a propuesta del Superintendente Municipal Tributario, y serán de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, oída la opinión del Superintendente Municipal Tributario.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los funcionarios que ejerzan cargos y/o efectivas funciones de fiscalizaciones o de auditoría fiscal, así como de recaudación, también serán de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, oído y consignado el informe técnico que justifique tal medida, presentado por el Superintendente Municipal Tributario.
(Resaltado de esta Corte)
En ese sentido, resulta pertinente destacar que el artículo, en el cual basa su medio de gravamen el accionante ( artículo 9 de la Ordenanza), se encuentra contenido en el Capítulo III, titulado “De la Administración de los Recursos Humanos”, de la tantas veces citada Ordenanza, y el mismo está dirigido a la capacidad que ostenta el ciudadano Alcalde como máxima autoridad jerárquica de la unidad político territorial en cuanto a la administración de personal, y no como alude el accionante al sostener que dicho artículo desvincula el cargo que ostentaba dentro de la Administración Municipal, del carácter de libre nombramiento y remoción.
Ello así, tal argumento resulta desafortunado dado lo establecido en el parágrafo segundo del artículo tercero de la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que otorga la calificación de Libre Nombramiento y Remoción al cargo desempeñado por el hoy querellante de “COBRADOR”.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que en el caso en concreto, cursa de los folios cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº 182/2010, de fecha 7 de mayo de 2010, en el cual se remueve al querellante del cargo de Cobrador adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T) del Municipio Barinas del estado Barinas.
En dicha Resolución se estableció en su Considerando Tercero que “…Que las funciones habituales y permanentes que realiza el Cobrador (…) se trata de funciones de extrema confianza producto del manejo de dinero público municipal por concepto de ingresos propios, las cuales consisten en solicitar y ejecutar la cobranza o pago de dinero de los tributos municipales a los contribuyentes del Municipio Barinas del estado Barinas, para luego enterarlo diariamente al Tesoro Municipal a través del respectivo depósito en las cuentas bancarias del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.A.M.A.T) (sic) del Municipio Barinas de estado Barinas…”.
De lo anterior, se observa que el cargo de Cobrador, tiene amplias funciones en lo que a la recaudación de los impuestos municipales se refiere, ya que es el encargado de realizar las operaciones de “manejo de dinero público municipal por concepto de ingresos propios, las cuales consisten en solicitar y ejecutar la cobranza o pago de dinero de los tributos municipales a los contribuyentes del Municipio Barinas del estado Barinas, para luego enterarlo diariamente al Tesoro Municipal”, y finalmente, realizar el “respectivo depósito en las cuentas bancarias del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.A.M.A.T) del Municipio Barinas del estado Barinas”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que existiendo la evidencia legal contenida en la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y que en el ejercicio de las funciones que desempeñaba el querellante, como “COBRADOR” adscrito a la Gerencia de Recaudación y Cobro, se constituye como un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que esta Alzada coincide con el silogismo aplicado por el Juzgado de Instancia. Asi se decide.
Finalmente, esta Corte de acuerdo con los razonamientos que se han venido explanando, considera que el cargo que ostentaba el ciudadano Jonás Márquez, es de libre nombramiento y remoción considerado como de confianza y en consecuencia, dado que las funciones ejercidas como “COBRADOR” eran de confianza, el mismo era de libre nombramiento y remoción, ergo, la Administración podía removerlo de dicho cargo sin que previamente se realizara el procedimiento administrativo previo tendente a la remoción. Así se decide.
En relación a la denuncia formulada por la parte apelante pertinentes al pago de primas por aportes adicionales al salario como beneficio compensatorio en razón del riesgo que asumía el querellante al acudir a las calles en funciones recaudadoras, esta Corte considera impertinente pronunciarse al respecto, dado que sobre ellas se requiere la prestación efectiva del servicio y siendo que el querellante fue removido válidamente del cargo que ostentaba dentro de la Administración Municipal, se considera inoficioso pronunciarse al respecto. Asi se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2011, por la Abogada Mary Correa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JONÁS MÁRQUEZ, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMÓNA
Exp. N° AP42-R-2011-001278
MECG
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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