JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001178

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1531-C de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos José Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ROHAN MARLON VIDAL FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.234, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA y TRANSPORTE, POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto del 2013, por el Abogado Carlos Carrasco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose siete (7) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Andrés Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rohan Vidal, parte accionante en el presente juicio.

En fecha 28 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 4 de noviembre de 2013.

En fecha 5 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 19 de diciembre de 2013, 13, 23 y 28 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial del ciudadano Rohan Vidal, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Andrés Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rohan Vidal, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 14 de mayo y 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisol García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rohan Vidal, mediante la cual solicitó requerir al Instituto de Seguridad Ciudadana Policía Municipal del Municipio Tucupita el expediente disciplinario del querellante.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marisol García, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2014, esta Alzada dictó decisión Nº 2014-018, mediante la cual ordenó a la Secretaría de esta Corte librar oficio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines de que remitiera el expediente o antecedentes administrativos y verificar si la Administración evaluó si efectivamente el querellante se encontraba o no dentro de los supuestos legales para ser destituido, de igual forma, se ordenó notificar a la contraparte, a los fines de que, una vez sea consignado los solicitado -si así lo quisiera- impugnar la documentación constante en el mismo.

En fecha 16 de diciembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión ut supra señalada se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano querellante, al Presidente del Instituto querellado, al Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y al Síndico Procurador del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

En fecha 2 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, dejó constancia que en fecha 28 de enero del año en curso, fue notificado el Presidente del Instituto querellado.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, dejó constancia que en esa misma fecha, los ciudadanos querellante, Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y al Síndico Procurador del referido Municipio, fueron notificados.

En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 036-2015 de fecha 4 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte. Siendo agregada a las actas en fecha 26 de febrero de 2015.

En fecha 24 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2011, el Abogado Carlos José Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, interpuso recurso contencioso funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su representado “…ingresó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado (sic) Delta Amacuro, en fecha (1º) (sic) de febrero de 2010, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado (sic) Delta Amacuro, con sede en Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actualmente Coordinación de Operaciones Policiales (…) desempeñando el cargo de Inspector Jefe (…) tal como (…) se evidencia de Resolución identificada con el Nº 019-10, de fecha primero (1º) (sic) de febrero de 2010…” (Negrillas del texto original).

Que, devengaba como “…último sueldo básico mensual, la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2.500); percibiendo además, como parte integrante del sueldo la cantidad de Setecientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 750), por concepto de Bono Alimentario; la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 150) por concepto de Bono Profesional; la cantidad de Diez (sic) (Bs. 10), por concepto de Prima por Hijos, lo cual totaliza un sueldo mensual equivalente a la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Diez (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.410)…” (Negrillas del texto original).

Relató, que su representado fue notificado “…en fecha 17 de junio de 2011, (…) del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policial, del Municipio Tucupita, Estado (sic) Delta Amacuro, (…) mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector Jefe…” (Negrillas del texto original).

Señaló, que el acto administrativo dictado por la Directora del Instituto querellado (…) mediante el cual resolvió destituir a su poderdante, fue emitido “…sin tener en consideración las normativas especificas que le obligan en sus actuaciones, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, a cuya aplicación estaba obligada”.

Indicó, que existe una “…grave irregularidad que se desprende del cuerpo del mencionado acto administrativo, relativo a la fecha de emisión del referido acto, es decir, el 20 de septiembre de 2010, y la fecha en la cual el mismo surtirá efectos legales, es decir, el día 25 de mayo de 2011, deja traslucir la intención velada de la Directora del Instituto Autónomo Municipal, (...) de violentar los sagrados derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso de mi patrocinado, toda vez que entre la fecha de emisión del acto y la fecha a partir de la cual adquiriría plena eficacia, debían trascurrir ocho (8) meses y cinco (5) días, lo cual resulta insólito e inadmisible…”.

Que, “…del análisis del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, (…) se desprende que para la producción del mismo no se instruyó ninguna clase de expediente, no se llevó a cabo ninguna evaluación ni se cumplió ninguna clase de procedimiento, es decir, que la decisión surgió sin un soporte de instrucción administrativo, no fue elaborado un expediente referido a mi representado, donde constaran en forma fehaciente todos aquellos elementos de juicio que pudieran haber servido para justificar el retiro de mi patrocinado, por lo cual no se instruyó ni sustanció en forma alguna el procedimiento establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del texto original).

Arguyó, que “…el acto administrativo impugnado en la presente querella (…) funcionarial, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículos 49, numerales 1º, 2º y 3º del Texto Constitucional en concordancia con los dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia, al vulnerar su derecho a la defensa, a la formulación de los cargos previos, al derecho Constitucional a la prueba, al debido proceso y a la presunción de inocencia; ello como consecuencia de haber sido destituido sin que se le hubiere señalado previamente los cargos imputados en su contra, sin haber sido oído, sin la instrucción previa de un expediente y sin derecho a presentar sus descargos y/o a promover pruebas”.

Que, “…al analizar el acto administrativo (…) no se observa [que el querellante] (…) no sólo que incurriera en alguna de las causales de destitución (…) sino que el mencionado Instituto Autónomo Municipal, jamás apertura el procedimiento administrativo disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con las salvedades establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a los órganos competentes para la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación (a cargo de la Oficina de Control de Actuación Policial), la revisión del caso y la correspondiente recomendación con carácter vinculante (a cargo del Consejo Disciplinario de Policía), y la decisión administrativa respectiva (a cargo del Director del cuerpo policial municipal), viciando (…) de nulidad absoluta, tal omisión y ausencia del procedimiento legalmente establecido, el acto administrativo de destitución…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…los funcionarios municipales de carrera que ocupen cargos de carrera, como es la situación jurídica de mi representado, gozan principal y exclusivamente de estabilidad de su cargo, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 65, numeral 7º, 10º y 12º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando se trate de causales distintas a las previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y conforme a los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones, tal como lo contempla el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al garantizar a la estabilidad en la función policial ” (Negrillas del texto original).

Asimismo, indicó que “…el acto administrativo impugnado, también se encuentra viciado de nulidad por ‘Inmotivación Fáctica’, toda vez que en el mismo no se señalaron las razones fácticas o de hecho que conllevaron a la administración a dictar el mencionado acto administrativo, es decir, el mismo no hace referencia a las razones de hecho que indujeron a la Directora del Instituto Autónomo, a retirar a mi patrocinado del cargo de Inspector Jefe…” (Negrillas del texto original).

Que, la Resolución Nº 028-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, “...sólo se limita a señalar una serie de normas de la Ley del Estatuto de Función Policial referidas a los deberes inherentes a la función policial, conforme a las previsiones del artículo 4 eiusdem, (…) así como a las condiciones para el desempeño de la función policial y a los deberes que ostentan los funcionarios policiales contenidos en el artículos 16, numerales 2, 5 y 6 de la citada Ley, (…) haciendo referencia en el Tercer Considerando de dicha Resolución, a los requisitos de ingreso a los cuerpos de policía, relativos a las circunstancias de ‘no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido (…) de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado’, contenidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” (Negrillas del texto original)”.

Igualmente, que en “…el Sexto Considerando de la Resolución impugnada, expresa que por no adaptarse mi representado a las nuevas exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta Policial Vigente y por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa; para posteriormente, destituirla (sic) de la función policial, concretamente del cargo de Inspector Jefe…” (Negrillas del texto original)”.

Que, “…si bien es cierto que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, exige como requisito de ingreso a los cuerpos de Policía Nacional Bolivariana, no haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado; no es menos cierto que dentro de las causales de destitución de la función policial, previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, o el artículo 65, numerales 7º, 10º y 12º, de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aparece en forma alguna tipificada como causal de destitución la circunstancia de haber sido destituido o destituida de algún cuerpo policial o militar; lo cual significa (…) que aun cuando fuera cierto que mi patrocinado fue destituido de la Policía del Estado (sic) Delta Amacuro, el argumento esgrimido como causal de destitución de la función policial, por la Administración en el Considerando Segundo de la Resolución impugnada, sería inconstitucional por contravenir flagrantemente el principio de tipicidad establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también forma parte del debido proceso, es decir, para que tal circunstancia sea considerada como un ilícito administrativo o como una infracción, es imprescindible que la misma sea tipificada como tal por una ley preexistente, lo cual no ocurre en el caso de autos, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo conforme a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Relató, que su “…representado prestó servicios para la Policía del Estado (sic) Delta Amacuro, desempeñando el cargo de Sub Inspector, pero tal relación de empleo público que existió entre el Estado (sic) Delta Amacuro, por órgano de la Policía del estado, y mi poderdante, no culminó por destitución de mi representado, como temerariamente lo afirma la Directora del identificado Instituto Autónomo Municipal, en la Resolución Nº 028-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, sino por renuncia de mi patrocinado, fechada 20 de junio de 2006, siendo aceptada dicha renuncia por la entonces Gobernadora del Estado (sic) Delta Amacuro, mediante Resolución Nº 340-06, Lic. Yelitze Santaella, de la misma fecha…” (Negrillas del texto original).

Asimismo, que “…en virtud de haber vulnerado el ‘principio de tipicidad sancionatoria’, así como los derechos constitucionales de mi representado, al ‘debido proceso’, a ‘la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado del procedimiento’, ‘a la presunción de inocencia’ y a la ‘estabilidad laboral’, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo impugnado deviene en nulo de nulidad absoluta…” (Negrillas del texto original).

Finalmente, solicitó “Primero: (…) la declaratoria de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad del acto administrativo en la Resolución Nº 028-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, notificada en fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado (sic) Delta Amacuro, (…) mediante el cual fue destituido mi representado (…) del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado (sic) Delta Amacuro, actualmente Coordinación de Operaciones Policiales (…). Segundo: (…) como consecuencia de la declaratoria de Nulidad (…) sea restablecida a mi representado, la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenando su reincorporación inmediata al cargo de Inspector Jefe, (…) con pronunciamiento expreso acerca de los sueldos dejados de percibir, el cual no podrá ser inferior al que esté establecido para el referido cargo, al momento de su reincorporación efectiva al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía acorde con sus aptitudes. Tercero: (…) se condene u ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, Estado (sic) Delta Amcuro, a pagar a mi representado, todos los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro, de cuyo disfrute le haya privado el ilegal acto administrativo que impugno y que hubiere dejado de percibir desde el día 17 de junio de 2011, fecha de la notificación de la ilegal e inconstitucional destitución del cargo de Inspector Jefe, (…). Cuarto: (…) solicito se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que pudieran surgir de la relación de empleo público de mi patrocinado con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policial Municipal, del Municipio Tucupita, Estado (sic) Delta Amacuro” (Negrillas del texto original).




II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“En el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo de la querellante, así como tampoco la parte querellada promovió escrito de contestación, ni escrito de promoción de pruebas o prueba alguna, a pesar de haber sido consignado en autos, poder de la Representación Judicial de la motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene:

Señala la parte querellante en su escrito recursivo que la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, esta viciada de nulidad absoluta por cuanto la Administración Pública Municipal no señaló los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión, pues bien, es de recalcar por Órgano Jurisdiccional que no fue consignado antecedentes administrativos, por tanto, esta Juzgadora procede a dictar el fallo conforme a lo consignado en actas, ahora bien, establecido lo anterior al folio 32, corre inserta copia simple de Resolución Nº 030-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, notificada en fecha 17 de junio de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por medio del cual se resuelve la Destitución del ciudadano Johan Vidal, por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, causal esta tipificada en el articulo 45 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Atendiendo a que la sanción aplicable, debe estar prevista en la ley correspondiente en este caso la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de lo contrario se consideraría como una inconstitucionalidad de conformidad con el numeral 6to del artículo 49 Constitucional, pues entonces claramente nos encontramos apego a nuestra Carta Magna, en vista de que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 45 numeral 8, establece como causal de retiro Reducción de Personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, de igual modo en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.’ y visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para el momento de la destitución del hoy querellante, se encontraba dentro de los planes de reestructuración administrativa y financiera encuadrada dentro del Plan de adecuación de las Policías Estadales y Municipales implementado por la Administración Central, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo. Así se decide.

Ahora bien, estudiado y reseñado todo lo anterior y en uso de las Potestades Inquisitorias y del Control de la Legalidad que por ley le son pertinentes, luego de la revisión de las actas y determinado como fue el proceso de reestructuración y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial nulidad de acto administrativo intentado por el abogado Carlos José Carrasco, (…) en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROHAN MARLON VIDAL FERMIN, (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO (sic) DELTA AMACURO.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso” (Mayúsculas y negrillas del texto original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2013, el Abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que “Resulta un hecho curioso que teniendo el acto administrativo recurrido (…) la finalidad de DESTITUIR al ciudadano JOHAN YATZEL VIDAL FERMÍN, (…) el último de los considerados de la Resolución antes mencionada hizo referencia a ‘Limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa’, que en todo caso NO SON CAUSALES DE DESTITUCIÓN NI PUEDEN SER ACUMULADAS A UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, pero más grave aún es un hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal a quo considerara ajustada a derecho la mención de estas limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, invocando de oficio además, el artículo 45, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando resulta que tales normas no fueron invocadas por la Resolución recurrida…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Indicó, que visto que “Todo fundamento legal que haya sido invocado en el acto administrativo DEBERÁ TENERSE POR NO ESCRITO, pues la motivación de derecho constituye una formalidad esencial del acto administrativo, vinculada con el derecho a la defensa. En consecuencia, no puede (…) el Juez contencioso-funcionarial invocar de oficio fundamentos legales que no fueron expresados por el acto administrativos (sic) sin comprometer su imparcialidad y sin hacer nugatorio el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública a través de la llamada ‘inmotivación sobrevenida’…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, el “…a quo corroboró que en efecto la parte querellada no consignó el expediente administrativo que constituye el instrumento probatorio idóneo a fin de apreciar y determinar si la Administración Pública cumplió o no con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial a fin de llegar a la sanción de destitución…” (Negrillas del texto original).

Argumentó, que “…el Juez a quo incurrió en ‘motivación sobrevenida’ al invocar de oficio fundamentos legales de reducción de personal que no fueron mencionados en la Resolución, incumpliendo lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que NO PODÍAN SER INVOCADOS, POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Señaló que, “LA DESTITUCIÓN CONSTITUYE UN MODO DE RETIRO DE NATURALEZA SUBJETIVA, VINCULADO TOTALMENTE CON LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO, QUE REQUIERE DE LA INVOCACIÓN DE UNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA O EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, ASÍ COMO LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN EL CUAL SE PERMITA LA DEFENSA DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Y LA COMPROBACIÓN FEHACIENTE DE LA CONDUCTA IMPUTADA; MIENTRAS QUE LA REDUCCIÓN DE PERSONAL CONSTITUYE UN MODO DE RETIRO OBJETIVO, INDEPENDIENTE DE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Arguyó, que “AL NO HABER CONSIGNADO EL ENTE QUERELLADO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DONDE CONSTE DE MANERA FEHACIENTE QUE EL INSTITUTO QUERELLADO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE PERSONAL POR PARTE DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURÍDAD CIUDADANA, ASÍ COMO LA APROBACIÓN DADA POR ESTE ÓRGANO DEL PODER NACIONAL DEBE REPUTARSE COMO INEXISTENTE TANTO LA SOLICITUD DE APROBACIÓN COMO LA APROBACIÓN...” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que “…debido a las características de cada uno de los modos de retiro de la Administración Pública. NO ES POSIBLE ACUMULAR EN UN SOLO PROCEDIMIENTO Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CAUSALES DE DESTITUCIÓN CON MOTIVOS PARA LA REDUCCIÓN DE PERSONAL, CON LO CUAL EL ACTO ADMINISTRATIVO ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO SU CONTENIDO ES DE ILEGAL EJECUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PUES ES EL ACTO ADMINISTRATIVO, ENTRE LOS REQUISITOS QUE ATAÑEN A SU OBJETO, DEBE SER POSIBLE Y LÍCITO (…) pues son modos de retiro con características y procedimientos distintos e incompatibles entre sí, y por lo tanto, ES ILEGAL SU ACUMULACIÓN EN UN MISMO ACTO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “La Resolución recurrida no menciona ninguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que adolece de inmotivación de derecho, por no invocar las normas legales que correspondían al caso…”.

Asimismo, señaló que “La existencia de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa no es causal de destitución, sino de reducción de personal…”.

Mencionó, que “Si el acto administrativo tenía por finalidad destituir a mi representado, la invocación de limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa por la Resolución recurrida era absolutamente impertinente y nula por ser incompatible con un procedimiento de destitución (…) Además tampoco se invocaron normas que sustentaran la reducción de personal, por lo que no podía el Juez a quo suplirlas de oficio, por lo que incurrió en ‘inmotivación sobrevenida’…”(Negrillas del texto original).

Que, “Al no habérsele consignado el expediente administrativo, debe concluirse que la Administración querellado prescindió total y absolutamente del procedimiento disciplinario de destitución y del procedimiento para tramitar la aprobación de la reducción de personal, el acto administrativo es nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó que “1) Que se revoque la sentencia apelada. 2) Que se declare que la Resolución (…) Nº 028-11, de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, es NULA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 19, NUMERALES 1, 3 Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR FALTA DE MOTIVACIÓN JURÍDICA, PUES NO INVOCÓ LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE CORRESPONDÍAN A LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN O DE REDUCCIÓN DE PERSONAL; POR SER DE ILEGAL EJECUCIÓN, PUES SU CONTENIDO ES ILICITO AL ACUMULARSE EN UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVO RAZONES DE HECHO PARA UNA DESTITUICIÓN CON RAZONES DE HECHO PARA UNA REDUCCIÓN DE PERSONAL; Y PORQUE A MI REPRESENTADO AL NO HABER EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ALGUNO, NI TRÁMITE ALGUNO ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA PARA APROBAR LA REDUCCIÓN DE PERSONAL. 3) Ratifico los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Petitorio realizado en el escrito libelar de la querella…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, observa que:

El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos José Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector Jefe adscrito al aludido Instituto y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al referido cargo, con el correspondiente pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales generados desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro del Organismo recurrido. Igualmente, solicitó que se tome en cuenta dicho tiempo a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales.

Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 11 de junio de 2013, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para el momento de la destitución del hoy querellante, se encontraba dentro de los planes de reestructuración administrativa y financiera encuadra dentro del Plan de adecuación de las Policías Estadales y Municipales implementado por la Administración Central (…) [considerando] ajustado a derecho el acto administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior, el Abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 1º de agosto de 2013, apeló de la aludida decisión, alegando únicamente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, la materialización del vicio de “…motivación sobrevenida al invocar de oficio fundamentos legales de reducción de personal que no fueron mencionados en la Resolución (…) y que NO PODÍAN SER INVOCADOS, POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, se observa que si bien la Representación Judicial de la parte recurrente denunció ante esta Alzada el vicio de “motivación sobrevenida”, esta Corte en atención al principio iura novit curia evidencia que el alegato ut supra esgrimido encaja dentro del vicio de falso supuesto o suposición falsa, tomando en consideración el supuesto error en que incurrió el Juzgador de Instancia al momento de atribuir los supuestos fundamentos legales sobre los cuales fue dictado el acto administrativo contra el cual se recurre, razón por la cual, pasa esta Corte a resolver el referido alegato en atención al vicio antes referido. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de proveer al respecto considera esta Alzada necesario señalar, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 123 y 371 de fechas 29 de enero de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente).

Asimismo, del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 11 de junio de 2013, que al momento de emitir un pronunciamiento en relación al supuesto proceso de restructuración administrativa y financiera en el cual se encontraba el Instituto recurrido, señaló que el mismo fue llevado a cabo con “…apego a nuestra Carta Magna, en vista que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 45 numeral 8, establece como causal de retiro Reducción de Personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, [en concordancia con lo dispuesto en] el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Contrariamente a ello, el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó en relación al vicio denunciado, que el aludido Juzgado Superior, al momento de analizar el acto administrativo impugnado, invoca de oficio los supuestos fundamentos legales, sobre los cuales se llevó a cabo el referido proceso de reducción de personal, los cuales no fueron indicados en el mismo.

Al respecto, observa esta Corte que riela al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal del presente expediente Judicial, copia simple de la Resolución Nº 028-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante la cual fue destituido el ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín del cargo de Inspector Jefe adscrito al aludido Instituto, el cual es del tenor siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 028-11

La Comisario General ABG. (sic) Brenda Soledad Prado Salazar, en su carácter de Directora y actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro, según Resolución Nº 184-10, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Tucupita y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. (sic) 24 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 03-98 del 24 de febrero de 1998.

CONSIDERANDO
Que la función policial comprende la protección del ejercicio de los derechos de las persona, de las libertades públicas y la garantía de la paz social, tal como lo establece el artículo 4 de la función policial numeral 1º de la Ley del estatuto de la Función Policial, y que esta debe desempeñarse con aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, y que dentro de los deberes como funcionarios se establece respeta y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna, observara en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procuraran proteger y auxiliar en las circunstancias que fuese requerida, asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia; tal y como lo establece los artículos 6 y 16 numerales 2º, 5º y 6º, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

CONSIDERANDO
Que el funcionario SUB INSPECTOR VIDAL FERMÍN ROHAN MARLON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.057.234, fue DESTITUIDO de la Policía del Estado (sic) Delta Amacuro en fecha 14 de junio de 2006, según se evidencia en constancia emitida por la Lcda. Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Amacuro Francia Medina Laxarde.

CONSIDERANDO
Que es requisito para ingresar y permanece a los cuerpos de policía no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido de o destituida de algún órgano militar o cualquier organismo de seguridad del Estado tal y como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional.
CONSIDERANDO
Que con su aptitud el funcionario INSPECTOR JEFE VIDAL FERMIN (sic) ROHAN MARLON (…) ha violentado las normas de actuación de los funcionarias y funcionarios policiales contempladas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
CONSIDERANDO
Que el servicio de policía es profesional, teniendo como principio el respeto y garantía a los derechos humanos de toda la población sin distinción ni discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de cualquier otra condición o índole.

CONSIDERANDO
Que por no adaptarse a las nuevas exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, así como a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta Policial Vigente y por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa.

RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR de la función policial al ciudadano VIDAL FERMIN (sic) ROHAN MARLON (…) quien se desempeña como INSPECTOR JEFE dentro de las filas activas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado (sic) Delta Amacuro.
SEGUNDO: La presente resolución sute efectos a partir del veinticinco (25) de Mayo (sic) del 2011…” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).

De lo antes indicado, observa esta Corte que uno de los motivos que tomó en cuenta el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para proceder a la destitución del recurrente, deviene de un supuesto proceso de reorganización administrativa derivado de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, sin hacer referencia a los fundamentos legales que sirvieron de base para proceder al respecto.

Siendo ello así, infiere esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, atribuyó al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, los supuestos fundamentos legales que el mismo no contiene y, no se desprende de los autos documento alguno que lo demuestre, ello a los fines de analizar la legalidad del proceso de reorganización administrativa derivado de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa en el cual se encontraba el aludido Instituto, incurriendo así en el vicio denunciado, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

El presente recurso, tal como se indicara en líneas anterior se circunscribe a la solicitud de nulidad incoada por el ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector Jefe adscrito al aludido Instituto y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al referido cargo, con el correspondiente pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales generados desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro del Organismo recurrido. Igualmente, solicitó que se tome en cuenta dicho tiempo a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales.

Dentro de ese contexto, se evidencia que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado de nulidad absoluta, ya que a su decir fue dictado con ausencia total del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, denuncio que el mismo se encentraba inmerso en vicio de “inmotivación fáctica”.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

-De la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, generada por la ausencia del procedimiento legalmente establecido.

En ese sentido, al momento de interponer el presente recurso, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, denunció que el acto administrativo impugnado “…fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido (…) [lo cual viola] los derechos a la estabilidad absoluta al ser destituido [su] representado en forma abrupta y sin encontrarse incurso en causal alguna de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni en el artículo 65, numerales 7º, 10º, y 12º de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y menos en la Ley del Estatuto de la Función Pública [lo cual origina su nulidad] (…) por falta de motivación…” (Corchetes de esta Corte).

En relación a ello, adujo que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 028-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ya que “…no se instruyó ninguna clase de expediente, no se llevó a cabo ninguna evaluación ni se cumplió ninguna clase de procedimiento, es decir, que (…) surgió sin un soporte de instrucción administrativo, no fue elaborado un expediente (…) donde constaran en forma fehaciente todos aquellos elementos de juicio que pudieran haber servido para justificar el retiro de [su] patrocinado, por lo cual no se instruyó ni sustanció en forma alguna el procedimiento establecido en los artículos 101 (…) y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que el referido acto administrativo “…se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento (sic) legalmente establecido (…) y (…) al vulnerar su derecho a la defensa, a la formulación de cargos previos, al derecho Constitucional a la prueba, al debido proceso y a la presunción de inocencia; ello como consecuencia de haber sido destituido sin que se le hiciesen (sic) señalado previamente los cargos imputados en su contra, sin haber sido oído, sin la instrucción previa de un expediente, y sin derecho a presentar sus descargos y/o a promover pruebas”(Negrillas del original).

En consonancia con lo anterior, manifestó que del contenido del acto administrativo por el cual se destituye a su representado “…no se observa bajo ninguna circunstancia, no sólo que este incurriera en alguna de las causales de destitución (…) sino que él [Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro] jamás apertura el procedimiento administrativo disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con las salvedades establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a los órganos competentes para la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación (…) la revisión del caso y la correspondiente recomendación con carácter vinculante (…) y la decisión administrativa respectiva (…) viciando irrefragablemente la nulidad absoluta, [por] tal omisión y ausencia del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, indicó que “…tanto la figura de destitución, como la reducción de personal, ambas contempladas como causas autónomas de retiro (…) tienen establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, su procedimiento (…) sin que pueda observarse bajo ninguna circunstancia el cumplimiento de tales procedimientos (…) en el caso del retiro del cual fue objeto [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, resulta imperioso indicar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Dentro de ese marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho al debido proceso debe ser entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa (Vid. sentencia de la aludida Sala N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L).

Determinado lo anterior, a los fines de verificar la procedencia de la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante la cual procedió a destituir al ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, del cargo de Sub-Inspector adscrito al prenombrado Instituto, “…por no adaptarse a las nuevas exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Servicios de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta Policial Vigente y por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa” (Negrillas de esta Corte).

Del contenido del acto administrativo ut supra indicado, se desprende que la Administración al momento de proceder a destituir al ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, tomó en consideración dos (2) motivos para proceder al respecto, los cuales devienen del supuesto incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y por encontrarse el Instituto recurrido sometido a un supuesto proceso de reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa.

Al respecto, es necesario indicar que tanto el proceso de destitución, como el de reorganización administrativa y limitaciones financieras, requieren la existencia de un expediente administrativo para que se instruya un procedimiento que garantice el proceder de la Administración, ello con el propósito de obtener los elementos necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también conocer los hechos y razones jurídicas que motivaron tal decisión.

En relación a ello, en fechas 27 de septiembre de 2011 y 14 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, solicitó al Departamento de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa (Vid. folio 23 y 73, así como, 104 al 117 de la pieza principal del expediente Judicial).

Sin embargo, en virtud de no haber sido consignada la información antes solicitada, en fecha 1º de diciembre de 2014, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0181, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó “…al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que remita a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, el expediente administrativo perteneciente al ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, del cual se evidencie documentación alguna, que permita verificar la realización del procedimiento administrativo llevado a cabo para su destitución y la existencia de un proceso de reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras en el aludido Instituto…”, sin embargo dicha información no fue consignada en el lapso antes indicado (Vid. folio 210 al 216 de la pieza principal del expediente Judicial).

Ante ello, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inexistencia del expediente administrativo, ha señalado que dicha omisión constituye una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la actuación contra la cual se recurre (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A).

Siendo ello así, ante la omisión del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para consignar el expediente administrativo perteneciente al ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, ello a los fines de verificar la realización del procedimiento administrativo llevado a cabo para su destitución y el procedimiento de reorganización administrativa derivada de limitaciones financieras, así como desvirtuar lo alegado por el recurrente, referido a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y visto, que dicha omisión obra a favor del mismo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la referida denuncia al no existir elementos de convicción suficiente en autos que demuestren lo contrario, razón por la cual, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Directora del prenombrado Instituto. Así se decide.

En virtud de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la reincorporación del ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, al cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en la que surtió efecto la ilegal destitución, esto es, 25 de mayo de 2011, hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo, con las variaciones que en el tiempo haya sufrido el sueldo del cargo de Inspector Jefe y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera inoficioso esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo contra el precitado acto administrativo. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Corte que el Apoderado Judicial del ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, solicitó en su escrito recursivo, el pago de las “…primas, bonificaciones…”, a tales efectos, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.

Así, esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez).

En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención de unos conceptos, esto es, “…primas, bonificaciones…”, sin embargo, no especificó los montos que correspondía a cada concepto, así como tampoco precisó a cuál período se refiere, observando esta Corte que el mismo, no describió de forma certera la pretensión.

Por lo anterior, y vista la indeterminación de los conceptos reclamados en la presente causa, así como la insuficiencia de las pruebas presentadas, de los cuales se desprenda la convicción respecto a los alegatos del recurrente, debe este Tribunal Colegiado desechar tales pedimentos, por indeterminados y genéricos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada por el querellante, relativa a que “…se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales…”, esta Corte vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, emitida por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ordena tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en la que surtió efecto la ilegal destitución, esto es, 25 de mayo de 2011, hasta la efectiva reincorporación del ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, al cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, a los efectos de la antigüedad, para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos José Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial ciudadano ROHAN MARLON VIDAL FERMÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Apoderado Judicial del aludido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICÍA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.


2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, emitida por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

6. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, al cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración.

7. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en la que surtió efecto la ilegal destitución, esto es, 25 de mayo de 2011, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya sufrido el sueldo del cargo de Inspector Jefe y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

8. NO PROCEDE la solicitud realizada por el querellante, relativa al pago de primas y bonificaciones por indeterminación de los conceptos reclamados.

9. Se ORDENA tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en la que surtió efecto la ilegal destitución, esto es, 25 de mayo de 2011, hasta la efectiva reincorporación del ciudadano Rohan Marlon Vidal Fermín, al cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, a los efectos de la antigüedad, para el cálculo de las prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente







El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2013-001178
MECG



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,