REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, ( ) DE DE 2015
205º y 156º
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1116-13 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANDOVAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 19.851.873, asistido por el Abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.756, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de diciembre de 2013, la apelación ejercida en fecha 5 de noviembre de 2013, por las Abogados Yulimar Gómez Muñoz y María Yallmery Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 104.824 y 96.807, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la recurrida, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, las Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2014, vencido el lapso correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres Juez. Abocándose este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa el 31 de marzo de 2014.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la Abogada María Auxiliadora Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.902, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 9 de marzo de 2015, la Abogada María Eugenia Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 6 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
En fecha 5 de abril de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Sandoval Hernández, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 016/13 de fecha 4 de marzo de 2013, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que el cargo de Técnico Aeronáutico es de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, la parte recurrente alegó que el cargo por el desempeñado no es de confianza ni de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto indicando lo siguiente “…Para decidir al respecto, observa este Juzgador que el criterio Jurisprudencial al cual hace referencia la parte querellada no guarda relación con el caso de autos, pues el tema objeto de estudio en dicha oportunidad versaba sobre la remoción de un funcionario que desempeñaba el cargo de Técnico de Información Aeronáutica adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministro de Transporte y Comunicaciones, procediendo en dicho fallo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a aplicar el contenido del Decreto Nº 572 dictado por el entonces Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.663 del 02/03/1995 (sic), el cual decretó que los Servicios de Control de Navegación Aérea dependientes del prenombrado Ministerio tendrán el carácter de Cuerpo de Seguridad del Estado, por tal razón, se procedió a exceptuar a ciertos funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscritos al referido ente Ministerial, debido a las funciones que desempeñaban, de la aplicación de la legislación ordinaria sobre funcionarios públicos; siendo aplicable dicho decreto únicamente a la categoría de funcionarios indicados en el artículo 3 del mismo, esto es, Controladores de Tránsito Aéreo, Técnicos de Radiocomunicaciones Aeronáuticas, Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas, Bomberos Aeronáuticos, Técnicos en Información Aeronáutica, Inspectores en Mecánica de Aviación, Oficiales de Búsqueda y Salvamento, Técnicos de Operaciones Aeronáuticas y los Pilotos de Búsqueda y Salvamento adscritos al Ministerio in comento, por ende, mal puede pretender la parte querellada incluir al querellante dentro de las categorías indicadas taxativamente en el referido Decreto, razón por la cual se desecha los alegatos expuestos en este punto por la parte accionada y así se decide.
Al respecto, en fecha 5 de noviembre de 2013, las Apoderadas Judiciales de la recurrida, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso va dirigido a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, se concluyó que aún cuando el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, haya consignado el expediente administrativo del ciudadano Carlos Alberto Sandoval Hernández, no se evidencia del mismo las funciones desempeñadas por el querellante, en el ejercicio del cargo de Técnico Aeronáutico.
Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita esta Corte: el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) o cualquier documentación que evidencie fehacientemente las funciones ejercidas por el ciudadano Carlos Alberto Sandoval Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.851.873, quien se desempeñaba en el cargo de Técnico Aeronáutico, indicándoles que una vez los documentos solicitados sean consignados, la contraparte, podría si así lo quisiera impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, impondrá al funcionario responsable multa, entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2013-001566
MECG
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,