JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001020

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1837-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 10.726.631, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Ramsés Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual fundamentó la apelación en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 10 de noviembre de 2014.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 4 de agosto de 2011, por la Representación Judicial del ciudadano Luis Rafael González Alvarado, contra Gobernación del estado Portuguesa.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Abogado Julio Quevedo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 14 de octubre de 2013.

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, el 15 de julio de 2014, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 6 de octubre de 2014, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 18 de noviembre de 2013, la parte actora ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Asimismo, se aprecia que en fecha 15 de julio de 2014, se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no fue sino hasta el 6 de octubre de 2014, cuando se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

De igual forma, destaca esta Alzada que en fecha 20 de octubre de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Ahora bien, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado en que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notifique a las partes de que se dará inicio al lapso de la contestación a la fundamentación de la presente causa y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la misma en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en Primera Instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la contestación a la apelación en la presente causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.



-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2014, únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de la presente causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio al lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2014-001020
MECG/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,