JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000116

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por las Abogadas María Santana y Francis Celta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.539 y 66.543, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2015 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró Procedente la solicitud de indexación formulada por el ciudadano Charles Heliot en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra dicha Alcaldía.

En fecha 27 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes.

En fecha 28 de enero de 2015, la Abogada Ruth Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 180.881, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó anexos relacionados con la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2015, la Abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó copias certificadas de documentos relacionados con la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de febrero de 2015, la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 4 de marzo de 2015, el ciudadano Charles Ochoa, debidamente asistido por el Abogado Carlos Sequini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.505, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2015, la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 27 de enero de 2015, las Abogadas María Santana y Francis Celta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpusieron recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró Procedente la solicitud de indexación formulada por el ciudadano Charles Heliot en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra dicha Alcaldía, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “La querella funcionarial en comento se inició en fecha 06/07/2001 (sic) y luego de sustanciado su procedimiento, (…) el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo procedió en fecha 04/04/2003 (sic) a dictar sentencia definitiva declarando Con Lugar la querella funcionarial, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de esta Contraloría Municipal…” (Mayúsculas del original).

Que, “Tramitado el procedimiento de segunda instancia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta procedió en fecha 23/10/2013 (sic) a dictar sentencia confirmando la decisión recurrida…”.

Alegó que, “…encontrándonos en fase de ejecución voluntaria de sentencia e infringiendo el Principio de Inmutabilidad de la Sentencia y de la Cosa Juzgada, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo procedió a dictar una nueva decisión en fecha 24/11/2014 (sic) reformando las ya referidas decisiones del a quo y de la Corte de fechas 04/04/2013 (sic) y 23/10/2013 (sic) que se encuentran definitivamente firmes, lo cual es un error inexcusable de derecho considerando que en su nueva decisión de fecha 24/11/2014 (sic) acordó peticiones que fueron realizadas por el querellante en fase de ejecución de sentencia de forma extemporánea y fuera de la litis, es decir, que no solicitó en su querella funcionarial, motivo por el cual este Órgano de Control no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa…”.

Que, “…el a quo le dio el carácter de una sentencia definitiva a su decisión de fecha 24/11/2014 (sic) al tenerla como complemento de las decisiones definitivas que recayeron en la referida causa, lo que da lugar, (sin convalidar en forma alguna lo írrito de tal fallo), a que la apelación que ejerció esta representación judicial contra la nueva decisión de fecha 24/11/2014 (sic) sea oída en ambos efectos y no en un solo efecto como erróneamente lo hizo el a quo…”.

Solicitó, “…decrete Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de la decisión de fecha 24/11/2014 (sic) dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que al haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por esta representación judicial contra la referida sentencia, ello no produce el efecto suspensivo, vale decir, que la causa continuará su curso, lo que viene a significar que el a quo va a ejecutar el fallo (…) y de ejecutarse causaría un gravamen irreparable a esta Contraloría Municipal, ya que se vería obligada a pagar sumas de dinero indexadas no solicitadas en el escrito libelar y tramitar asimismo, una jubilación…”.

Que, “…el presente recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva, ordenándose al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo oír en ambos efectos la apelación ejercida…”.


II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró Procedente la solicitud de indexación formulada, en los siguientes términos:

“Vistas las diligencias de fechas 27 de noviembre de 2014, 9 y 10 de diciembre de 2014, suscritas por la Abogada OMALY CALZADILLA, (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, y tomando en consideración que la apelación efectuada por parte del Municipio se trata de una incidencia en fase de ejecución, se oye en un solo efecto dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de realizar la exposición de sus alegatos en los que fundamente el recurso.

Ello así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 14 de enero de 2015, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 22 de enero de 2015, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco días al que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

La presente causa versa sobre el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró Procedente la solicitud de indexación formulada por el ciudadano Charles Heliot en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra dicha Alcaldía.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente de hecho, alegó que “…encontrándonos en fase de ejecución voluntaria de sentencia e infringiendo el Principio de Inmutabilidad de la Sentencia y de la Cosa Juzgada, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo procedió a dictar una nueva decisión en fecha 24/11/2014 (sic) reformando las ya referidas decisiones del a quo y de la Corte de fechas 04/04/2013 (sic) y 23/10/2013 (sic) que se encuentran definitivamente firmes, lo cual es un error inexcusable de derecho considerando que en su nueva decisión de fecha 24/11/2014 (sic) acordó peticiones que fueron realizadas por el querellante en fase de ejecución de sentencia de forma extemporánea y fuera de la litis, es decir, que no solicitó en su querella funcionarial, motivo por el cual este Órgano de Control no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa…”.

Que, “…el a quo le dio el carácter de una sentencia definitiva a su decisión de fecha 24/11/2014 (sic) al tenerla como complemento de las decisiones definitivas que recayeron en la referida causa, lo que da lugar, (sin convalidar en forma alguna lo írrito de tal fallo), a que la apelación que ejerció esta representación judicial contra la nueva decisión de fecha 24/11/2014 (sic) sea oída en ambos efectos y no en un solo efecto como erróneamente lo hizo el a quo…”.

Solicitó, “…decrete Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de la decisión de fecha 24/11/2014 (sic) dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que al haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por esta representación judicial contra la referida sentencia, ello no produce el efecto suspensivo, vale decir, que la causa continuará su curso, lo que viene a significar que el a quo va a ejecutar el fallo (…) y de ejecutarse causaría un gravamen irreparable a esta Contraloría Municipal, ya que se vería obligada a pagar sumas de dinero indexadas no solicitadas en el escrito libelar y tramitar asimismo, una jubilación …”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente de hecho apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Procedente la solicitud de indexación formulada por el ciudadano Charles Heliot en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra dicha Alcaldía, señalando que:

“…en el caso de autos nos encontramos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual se pretendió enervar la ejecución de un acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, en vigencia de la relación de empleo pública que sostiene el ciudadano Charles Heliot Ochoa, ya identificado con dicho ente. Dicha controversia fue resuelta por este Despacho, mediante decisión dictada en fecha 04 de abril de 2003 a tenor de cuya motiva se expresó entre otras cosas lo siguiente: ´…debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción del ciudadano Charles Ochoa, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de División de Contraloría adscrito a la División de Inspección de Obras (…) y el trámite inmediato de la jubilación, constatando como se ha señalado, el cumplimiento de los requisitos para proceder a su otorgamiento. Así se decide. Por todo lo expuesto debe este Juzgado Superior declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA (…). Decisión esa que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2013, en los mismos términos en que fue dictada.
(…)
Visto el contenido de la diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, presentada por el ciudadano Charles Heliot Ochoa, ya identificado, en su condición de querellante, a tenor de la cual solicita sea acordado el ajuste o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, este Sentenciador advierte, que la Sentencia número 576 proferida por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006 caso Teodoro Colasante a tenor de la cual expuso:
(…)
De donde se colige que la forma para reclamar la indexación dependerá de la naturaleza de los derechos que al fondo se ventilen distinguiéndose aquellos que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente de aquellos que pertenecen al campo del comercio jurídico, notándose que en el caso de autos los derechos reclamados forman parte de los derechos sociales por derivar de una relación estatutaria y encontrarse consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna, cuya exigibilidad resultaba inmediata.-
Por su naturaleza estos derechos de contenido social conforme señala la propia Sala Constitucional en su decisión antes citada ´(…) el Juez de oficio sin duda en este tipo de acreencia – debe acordar la indexación (…)´ escenario ante el cual evidentemente no importa que la parte solicitante no hubiese señalado en la querella su pretensión de cobrar los montos adeudados indexados pues dichas obligaciones atienden a razones de interés social y en un estado social de derecho y de justicia no existe justificación para que dicho concepto no sea acordado pues es el Estado y el Juez como representación de uno de sus poderes encargado de hacer cumplir la Constitución y las Leyes a través de sus decisiones dictadas en nombre de la República está obligado a garantizar el disfrute cabal del Derecho Constitucional en comento, razón por la cual la aludida Sala ha reconocido su capacidad para acordar el concepto bajo análisis aún de oficio.-
Ahora bien, ciertamente de la aludida decisión se desprende que es únicamente en las demandas de interés social donde el Juez debe aceptar que se solicite la indexación fuera de la pretensión inicial del querellante, dejando claro que la misma cuando es solicitada en fase de ejecución deberá presentarse antes de que se produzca la liquidación de la obligación y se libre el auto de ejecución voluntaria.-
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa se advierte, que la parte querellante solicitó la indexación en fecha 2 de julio de 2014, es decir encontrándose la causa en etapa de ejecución voluntaria, por consistir la decisión dictada en la reincorporación efectiva al cargo y por vía de consecuencia ser la fecha de reincorporación la que determinará el cese del derecho a percibir los efectos económicos derivados del ejercicio del recurso contencioso funcionarial de nulidad; en otras palabras lo que determinaría en el caso concreto la oportunidad para la designación de los expertos que procederían a liquidar los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por la aplicación del acto cuya nulidad fue declarada; de donde se infiere que a la fecha de interposición de la solicitud aún no se ha verificado la liquidación de la obligación económica derivada de la decisión, razón por la cual este Sentenciador siguiendo el criterio proferido por la Sala en la Sentencia antes citada entiende que su solicitud resulta tempestiva, por lo menos a partir de la fecha en que se produjo la entrada en vigencia del aludido criterio, es decir a partir del día 20 de marzo de 2006, razón por la cual se ordena la indexación solicitada desde entonces hasta la fecha en que se produzca la liquidación definitiva de la obligación reclamada y por ende se declara manifiestamente PROCEDENTE lo solicitado. Y así se declara.
Téngase el presente auto como complemento de la decisión de fecha 04 de abril de 2003 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013…”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

Del mismo modo, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

“De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”. (Resaltado de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la apelación interpuesta contra las sentencias interlocutorias es admisible en un solo efecto, salvo que las mismas causen gravamen irreparable, caso en el cual la apelación será admisible en ambos efectos.

En este sentido, esta Corte en sentencia Nº 2006-3085 de fecha 15 de noviembre de 2006, (caso: Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), señaló que:

“…se puede ejercer recurso de apelación tanto en contra de las sentencias definitivas como el caso en las sentencias interlocutorias, sin embargo cada recurso tiene una regulación distinta, dicha distinción versa primordialmente sobre los efectos del recurso de apelación, siendo estos: i) el efecto suspensivo que conlleva la interrupción de la ejecución de la sentencia apelada y, ii) el efecto devolutivo que debe entenderse como la transferencia al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada.
Así las cosas, cuando la sentencia sea definitiva, la regla general de apelabilidad de las mismas es que se oirá en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, es decir, en efecto suspensivo y devolutivo, siempre y cuando no exista una disposición que prevea lo contrario. Pero, cuando la sentencia sea interlocutoria, la regla general es que las mismas podrán ser objeto del recurso de apelación cuando produzcan gravamen irreparable y se oirán en un solo efecto, es decir, únicamente en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario
(…)
Señala el recurrente que el A quo actuó erróneamente al declarar que la apelación ejercida se oía en un solo efecto, cuando lo correcto sería que la misma se oyese en ambos efectos, ya que la referida sentencia le causa un gravamen irreparable, conllevando a la infracción del artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con las garantías judiciales aceptadas por nuestro Estado en Tratados Internacionales.
Ante tal situación, debe señalar esta Corte que las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el curso del proceso y deben causar un gravamen irreparable, lesión que es de imposible reparación para que puedan ser objeto de recurso de apelación, gravamen que debe ser estudiado con relación a la sentencia definitiva, aunado a ello, como ya se dijo en el presente fallo, el principio general consiste en que el recurso de apelación ejercido contra las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto salvo disposición en contrario…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 580 de fecha 24 de mayo de 2012, (caso: Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció que:

“…el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Procedente la solicitud de Indexación presentada por el ciudadano Charles Ochoa, fue dictada con posterioridad a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2013, que confirmó la sentencia de fecha 4 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a su vez declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo cual, dicha decisión causa un gravamen irreparable a la representación judicial de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud que ya se había dictado sentencia definitiva en dicha causa.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado A quo debió oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, REVOCA el auto dictado en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ORDENA al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de enero de 2015 por las Abogadas María Santana y Francis Celta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2015 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró Procedente la solicitud de indexación formulada por el ciudadano Charles Heliot en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra dicha Alcaldía.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. REVOCA el auto dictado en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida.

4. ORDENA al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000116
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,