JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000330

En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0255-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana ANMAR LINETT ACEVEDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.691.318, debidamente asistida por el Abogado Pedro Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por la parte el Abogado Rubén Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de de abril de dos mil quince (2015)”.

En esa misma oportunidad, se dio pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana Anmar Linett Acevedo Hernández, debidamente asistida por el Abogado Pedro Moya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y mediada cautelar innominada, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 7 de febrero de 2008, posterior a la ocupación de otros cargos en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, por Acuerdo de dicho órgano de la misma fecha, se le nombró como Coordinadora, cargo que fuese reclasificado en fecha 18 de enero de 2011 como Asistente Jurídico en virtud de su profesión como abogada.

Expresó, que tal como se evidencia de las notificaciones de dichos actos administrativos, desde su nombramiento ha ocupado su cargo dotada de estabilidad por ser una empleada fija.

Manifestó, que en fecha 6 de mayo de 2014, a través de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, se acordó anular varias Actas de Sesión que contenían una serie de ingresos, consecuencia de lo cual se la retira del mencionado ente, junto con otros 56 empleados.

Alegó, que para el mes de mayo de 2014, percibía un monto mensual de “ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 11.993,21)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que al no haber sido objeto de un procedimiento legal, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, esto en virtud que al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con lo estatuido en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen taxativamente que un funcionario público sólo puede ser retirado por las causales establecidas en dicha ley, todo lo que trae como consecuencia la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 3, 6 y 8 del artículo 49 eiusdem y los artículos 55, 88 y 89 eiusdem.

Esgrimió, que por un acto administrativo de efectos particulares no pueden anularse actas así como todos los derechos adquiridos que venía disfrutando como funcionaria, por lo que tal actuación constituye un abuso de poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal, conforme a los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 3, 6 y 8 del artículo 49 eiusdem.

Agregó, que el acto administrativo en cuestión, crea una sanción no prevista en ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria, toda vez que se le priva de un derecho adquirido reconocido por actos de igual categoría del mismo órgano en fechas anteriores, sin ningún tipo de procedimiento, garantizándosele su derecho a la defensa, siendo que en este caso, si el órgano no estaba de acuerdo con alguna de sus decisiones anteriores, lo correcto era acudir a la vía judicial, toda vez que los actos del Concejo Municipal como cuerpo colegiado que crean derechos subjetivos, agotan la vía administrativa, lo cual trae como consecuencia que la autotutela administrativa ejercida por parte de dicho órgano sea extemporánea, puesto que su nombramiento es firme en razón de haber creado derechos subjetivos.

Indicó, que el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda consideró que el ejercicio de sus funciones en materia de imposición de sanciones disciplinarias a sus funcionarios, le fueron privadas mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 07 de fecha 7 de febrero de 2013, al haberse anulado parcialmente el literal “h” del artículo 56, el artículo 78 y el numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos señalados expresamente como sustento del acto impugnado.

Sostuvo, que el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, incurre del vicio de inmotivación, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicho acto administrativo se limitó a anular unas actas y subsiguientemente a retirar a unos empleados.

Por todos los razonamientos anteriores, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se la retira del órgano querellado, de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, según la cual un daño constitucional no puede entenderse subsanado por la sola participación posterior del administrado.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 6 de mayo de 2014, mediante el cual se le retiró del cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado, así como, su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Asistente Jurídico, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2014 hasta la ejecución de la decisión definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, de un estudio detenido de la mencionada acta, se aprecia que pese a que la misma carece de las firmas manuscritas de la mayoría absoluta de los concejales que forman el quórum reglamentario para tomar las decisiones del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que de la lectura de su contenido, es dable concluir la participación en la mencionada sesión de todos y cada uno de los concejales integrantes de la Cámara Municipal, en particular durante la aprobación del nombramiento de la hoy querellante, e incluso de aquellos cuya firma no se encuentra reflejada en la referida acta, por lo cual mal puede este Tribunal inferir que no existió la mayoría absoluta en la toma de la decisión de nombramiento de la querellante. Así se establece.
Por otro lado, en relación a la falta de registro en el libro de actas y la omisión de su señalamiento en el Acta de Entrega de la Oficina de la Secretaria Municipal saliente, este Tribunal avista que el ente querellado pretende basar la impugnación ejercida, en una actividad administrativa negligente que en ningún caso puede causar el desconocimiento de la validez y eficacia de ninguna actuación administrativa allegada a un procedimiento judicial. Así se establece.
A propósito de lo anterior, sorprende a este Tribunal que el organismo querellado pretenda desconocer el Acta de Sesión del organismo edilicio que nombró a la hoy querellante para ocupar el cargo de Coordinadora adscrita a la Comisión de Salud, Educación y Cultura, cuando lo cierto es que en el expediente administrativo corre inserta al folio 58 Constancia de Trabajo de fecha 4 de marzo de 2008, en la cual se indica que la hoy querellante prestó sus labores en dicho ente desde el 7 de febrero del 2008, esto es, desde la fecha en la cual fue nombrada la actual querellante, mediante el acta impugnada.
En vista de los argumentos anteriores, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la impugnación realizada por manifiestamente infundada. Así se decide.
La parte querellante alegó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que la Administración no cumplió con el procedimiento administrativo para retirarla de sus funciones como Asistente Jurídico en el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista que sólo podía ser retirada por las causales taxativamente establecidas en la Ley.
El ente querellado indicó que la parte querellante alega una falsa expectativa de derechos presentes y futuros en la Administración Pública Municipal, toda vez que se verifica la ausencia absoluta de un ingreso a la Administración Pública amparado en el cumplimiento de las formalidades legales para que se repute válido, lo cual genera su falta de legitimidad y legalidad, y por tanto, su nulidad absoluta, siendo una aseveración que tiene respaldo en el Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal saliente.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el expediente número Nº AP42-G-2014-000235 en fecha 10 de julio de 2014, con ponencia del juez Efrén Navarro, sentó el siguiente criterio con relación al debido proceso y el derecho a la defensa:
(…omissis…)
Del criterio parcialmente trascrito, se extrae que el procedimiento administrativo es una garantía aplicable a todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, en virtud de la cual las mismas deben ser desarrolladas de manera justa, razonable y confiable, y en virtud de ello, deben respetar una serie de derechos constitucionalmente reconocidos, entre los cuales tiene carácter fundamental el derecho a la defensa, el cual a su vez se integra por una serie de aspectos como el derecho a ser oído, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por la Administración y a ser informado de los recursos y medios de defensa pertinentes para impugnar las actuaciones que lesionen sus derechos e intereses, por lo cual no se trata de una mera forma procedimental, sino que constituye un freno a la actividad arbitraria de la Administración.
Ahora bien, este Tribunal recuerda que el presente caso se atiene a la impugnación del acto administrativo contenido en el Tercer Punto del Informe de la Presidencia el cual reposa en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 6 de mayo de 2014, el cual retira a la hoy querellante del cargo de Asistente Jurídico en su condición de fija, debido a que la Administración consideró que su ingreso fue irregular, toda vez que su nombramiento no se encontraría debidamente asentado en el Acta respectiva del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, este Tribunal observa que con el propósito de retirar del cargo de Asistente Jurídico a la hoy querellante, es menester inpretermitible de la Administración aperturar un procedimiento administrativo con el único fin que la funcionaria de autos alegara las excepciones y defensas dirigidas a enervar los supuestos que le increpan, si bien es cierto que dicho procedimiento no tiene carácter sancionatorio, no menos cierto es que al no ser una simple formalidad administrativa y dirigirse a frenar una posible actuación administrativa arbitraria, pretende resguardar cualquier clase de derechos que la hoy querellante tenga a bien oponer en sede administrativa.
Pese a lo anteriormente establecido, de un examen minucioso del expediente administrativo, se aprecia que la hoy querellante fue retirada del cargo de Asistente Jurídico, el cual ejerció desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 6 de mayo de 2014, sin que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo que garantizara la totalidad de sus derechos, y en particular su derecho a alegar y probar todo lo que le favoreciera, en aras de propender a una actuación administrativa ajustada a derecho, lo cual vulnera gravemente a la hoy querellante su derecho a la defensa y garantía del debido proceso, al conculcársele. Así se decide.
En atención a lo establecido, visto que se verificó la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy querellante, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer el resto de los vicios delatados. Así se decide.
En atención a la disertación anteriormente explanada, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de nulidad del Punto 2.3 del acto administrativo contenido en el Acuerdo celebrado en Sesión del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora de fecha 6 de mayo de 2014, notificado en fecha 7 de mayo de 2014 y recibido en fecha 9 de mayo de 2014, sólo en cuanto se refiere a la hoy querellante. Así se decide.
Producto de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de reincorporación de la hoy querellante al cargo que venía ejerciendo como Asistente Jurídico en el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 9 de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo de remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Así mismo, con el objeto de que se determinen las cantidades adeudadas a la hoy querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, no escapa a este Tribunal la razón fundamental por la cual la hoy querellante fue removida del cargo que desempeñaba como Asistente Jurídico, es decir, la presunta inexistencia de las Actas del Concejo Municipal donde reposan los nombramientos recaídos sobre la hoy querellante, en tal sentido, este Tribunal debe realizar a la hoy querellada un llamado de atención de manera enérgica, toda vez que es deber fundamental de la Administración Pública en sus diversos niveles, el resguardo de todo el material inherente y conexo con el adecuado desempeño de la actividad administrativa en sentido amplio, máxime si se trata del resguardo de los derechos funcionariales, puesto que el personal al servicio de la Administración Pública es un eslabón fundamental en su funcionamiento eficaz y eficiente, y mal puede alegar en sede jurisdiccional un hecho que es producto de su actuación negligente. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Anmar Linett Acevedo Hernández, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, portadora de la cédula de identidad número V-13.691.318, representada judicialmente por el ciudadano Pedro Roberto Moya Álvarez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.333, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Tercer Punto del Informe de la Presidencia el cual reposa en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 6 de mayo de 2014, sólo en cuanto se refiere a la querellante.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo como Asistente Jurídico en el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de mayo de 2014 hasta su efectiva reincorporación
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el monto total adeudado a la querellante” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) .

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 15 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, asimismo se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de un (1) días correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por la ciudadana ANMAR LINETT ACEVEDO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado Pedro Moya, contra la contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000330
MECG

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.