JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000339

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC-2015/324 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANTONIETA BORGHI DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.669.784, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de marzo de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, de fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2015, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día quince (15) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Antonieta Borghi de Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron que, “…nuestro (sic) representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.

Señalaron que, “…desde del despido de nuestro (sic) representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales; siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida para homologar los acuerdos…” (Negrillas del original).

Que, “…realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para entonces válida, (…) se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social emite su decisión por tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…” (Negrillas del original).

Que, “…de acuerdo a Acta (sic) de fecha 8 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de Prestaciones Sociales, para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN (sic), (…) ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDAN DIFERENCIA DE PRESTACIONES (…), se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendientes por parte del patrono…” (Mayúsculas del original).

Sostienen que, “…nuestro (sic) representado (sic) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/04/1967 (sic) y egresó el 31/10/2003, (sic) cumplió tiempo de servicio de 36 AÑOS, 6 MESES 15 DÍAS, como SOCIOLOGO JEFE según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares Bs. 206.035,39 (sic), siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 382.064,46 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (…). Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Instituto Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión (sic) Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic), (…) LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron, “…para que convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro (sic) representado (sic), en la cantidad de 382.064,46 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales que –a decir de la querellante- le adeuda el organismo querellado, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
(…)
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
(…)
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
(…)
De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda el Instituto Nacional de Tierras (anteriormente Instituto Agrario Nacional) y, aunque no se desprende del escrito libelar que haya señalado de forma expresa la fecha en la cual recibió el referido pago por parte de la Administración, no obstante a ello señala que: ‘…según se evidencia de Planilla de Liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 206.035,39, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 382.064,46 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…’ (Subrayado de este Tribunal).

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado pasar a verificar lo siguiente:
A través de una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que la querellante egresó del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de octubre de 2003, tal y como consta al folio 14 del expediente, en el original de la planilla de ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ consignada junto al escrito libelar, la cual al no ser objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, se observa que si bien el egreso de la querellante del organismo querellado se produjo en la fecha referida -siendo este el hecho generador del pago de sus prestaciones sociales- no menos cierto es que el Instituto Agrario Nacional- hoy Instituto Nacional de Tierras- canceló las mismas en fecha 01 (sic) de diciembre de 2003, tal como consta del puño y letra de la propia querellante quien indicó en la oportunidad de recibirlas, su inconformidad en cuanto a los derechos que a su decir, fueron omitidos en dicho pago. Siendo así, visto que en el presente recurso se pretende el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales de la ciudadana Antonieta Borghi de Pérez, entiende este Tribunal que el hecho generador de la presente querella se produjo en fecha 01 (sic) de diciembre de 2003, momento en el cual se produjo el pago a favor de la querellante por concepto de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, desde el 01 (sic) de diciembre de 2003, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 14 de marzo de 2012 –folio 06 del expediente- ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Verificado lo anterior, resulta necesario acotar en relación a los lapsos para la interposición del presente recurso, que la querellante invocó el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, la cual estableció lo siguiente: ‘(…) que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…’ (Resaltado de la Sala); sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba la hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para ejercer las reclamaciones correspondientes ante los Tribunales competentes desde la fecha en que se dictó la decisión sólo para aquellos demandantes que fueron parte en ese recurso, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.
Así pues en virtud del principio de notoriedad judicial, en el caso que nos ocupa este Juzgado Superior debe indicar que la hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia.
En consecuencia, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada por parte de la actora, durante un lapso mayor a 10 años, este Tribunal debe declarar la caducidad en el presente recurso y por vía de consecuencia, inadmisible la acción. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma y en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, contra la decisión dictada el 17 de julio de ese año por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 15 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de 2015, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001), y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.

Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo esa Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “(…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”. (Resaltado y subrayado del original).

A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “(…) HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS, ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ (…)”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que la actora haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia. (Mayúsculas de la cita).

En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que la ciudadana Antonieta Borghi de Pérez, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus Apoderadas Judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, el cual fue establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión.

En este contexto, se evidencia que la hoy recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 31 de octubre de 2003, tal y como se desprende de los propios dichos de la parte demandante al señalar en su escrito libelar que “(…) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/04/1967 (sic) y egresó el 31/10/2003, (sic) cumplió tiempo de servicio de 36 AÑOS, 6 MESES 15 DÍAS, como SOCIOLOGO JEFE según se evidencia de Planilla de liquidación (…)y se le canceló la cantidad de Bolívares Bs. 206.035,39 (…)”. Información, que fue cotejada con la planilla de liquidación de prestaciones sociales (debidamente firmada como recibido por la accionante), traída a los autos por la propia parte recurrente, que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, por lo que el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en la Sentencia Nº 2007-01764, dictada por esta Corte, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 12 de marzo de 2012, es decir, más de 8 años después del hecho constitutivo de la lesión.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Sentenciadora que el Juzgado Superior en su análisis para determinar la caducidad se basó en lo estipulado por el artículo 94 de la Ley para el Estatuto de la Función Pública, criterio que establece tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y tal como se fue explanado anteriormente, en la presente causa no aplicaría tal criterio, sino el vigente para la época de interposición que seria del de un (1) año, razón por la cual esta Corte considera que se debe reformar este punto. Así se decide.

En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidencia esta Alzada, que en la presente causa el Juzgado A quo hubiese analizado correctamente las actas y los hechos narrados por el recurrente, para la determinación del requisito de admisibilidad referente a la caducidad, de acuerdo al criterio establecido para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, esta Instancia sentenciadora confirma con la reforma expuesta la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la ciudadana ANTONIETA BORGHI DE PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-000339
MECG/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,