JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000390
En fecha 6 de abril de 2015, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 405/2015 de fecha 25 de marzo de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELIZ SULIMN CEPEDA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 12.500.435, debidamente asistida por las Abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 25 de marzo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2015, por las Apoderadas Judiciales de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación, otorgándose dos (2) días como término de la distancia.
En fecha 7 de mayo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día nueve (09) (sic) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) (sic) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y los días 4, 5 y 6 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de abril de dos mil quince (2015)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2014, la ciudadana Celiz Sulimn Cepeda Osorio, debidamente asistida de Abogadas, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó a prestar servicios en la referida Alcaldía en fecha 16 de agosto de 2013, con el cargo de Asistente de Denuncias de la Oficina de Atención al Ciudadano, siendo su último sueldo la cantidad de bolívares dos mil ochocientos veinticinco con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2825,57)
Señaló que, en fecha 30 de diciembre de 2013, cuando se dirigió a cobrar su salario, el mismo no fue depositado y al dirigirse al ciudadano Director General, se le informó que había sido un error en la nómina y que para los días siguientes se le estaría depositando la última quincena del mes de diciembre.
Manifestó que, el 7 de enero de 2014, al llegar a su trabajo no pudo acceder a la Alcaldía pues el portón de acceso se encontraba cerrado y no permitiendo la entrada a aquellos trabajadores cuyos nombres se encontraban en una lista, en la cual aparecía su nombre.
Relató, que en fecha 8 de enero de 2014, el personal de la Sindicatura le informó que estaba despedida, que si pretendía su pago debía firmar su renuncia, a lo cual se negó, por cuanto gozaba de inamovilidad laboral.
Expresó, que constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario, por ser madre de nueve (9) hijos, el día 26 de febrero de 2014, procedió a firmar el documento que se le presentó “ya hecho de manera manual” por los empleados de la Alcaldía y le entregaron el cheque el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de prestaciones sociales.
Arguyó, que dicha renuncia está afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario. De allí, que es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada, ya que no fue libre y espontánea, si no que fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia.
Requirió, se ordenara el cese de las vías de hecho que le impiden prestar sus servicios, se deje sin efecto la renuncia que le hicieron firmar, se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir
Finalmente solicitó que, se le cancelen las prestaciones sociales ya que las cantidades de dinero que se le entregó deben tenerse como un adelanto y no como el pago de las mismas, asimismo, las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos los intereses que le generan hasta el día de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:
“…este juzgado considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario establecer, el día en que se produjo el hecho, en ese sentido, se observa en el escrito recursivo, la parte demandante alegó lo siguiente ‘Omissis… Es el caso que en fecha 30 de Diciembre de 2013 no me fue depositado el pago de mi quincena, sin que nadie nos supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de la entrada y salida de la alcaldía, pues el reloj que está instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador desde inicios del mes de Enero (sic) de 2014, son situaciones que acompañadas de la presión para que firmara un documento contentivo de renuncia al cargo, […] constituyen vías de hecho tendiente a logar por esta vía de amedrentamiento una separación de mi puesto de trabajo…’
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
(…)
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un ‘acto administrativo inexistente’, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las ‘vías de hecho’ se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos’ como ‘modalidad’ del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
En ese sentido, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o legalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia Nº 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
(…)
En virtud de lo anterior, es inequívoco que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio tiene su punto de partida el 30 de Diciembre (sic) de 2013 fecha en la cual no le fue depositada la quincena y el 07 (sic) de Enero (sic) de 2014 fecha en la cual la administración no le permitió el acceso a su sitio de trabajo tl (sic) como lo expresa la misma demandante en su escrito de demanda.
Ello así, observa este tribunal al folio once (11) del expediente judicial, que en fecha 07 (sic) de Mayo de 2014, la ciudadana Celiz Sulimn Cepeda Osorio (…) contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De modo que, al practicar un simple cómputo desde las fechas señaladas, esto es 30 de Diciembre (sic) de 2013 y 07 (sic) de Mayo (sic) de 2014, respectivamente, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, el 07 de Mayo de 2014, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara. Criterio este sostenido por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-1763 de fecha 08/12/2014 (sic). Así se decide.
En virtud de los motivos expuestos, debe esta (sic) tribunal declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial (por vías de hecho) interpuesto por la ciudadana Celiz Sulim Cepeda Ososrio (…) por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la declaratoria es inoficioso entrar a conocer los demás alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “desde el día nueve (09) (sic) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) (sic) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y los días 4, 5 y 6 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de abril de dos mil quince (2015)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2015, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2015, por las Abogadas Noelis Flores y Kelys Alcalá, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CELIZ SULIMN CEPEDA OSORIO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-000390
MECG
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
|