JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000395

En fecha 6 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 412-2015 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN DÍAZ MENDOZA, asistido por la Abogada Yleidi Yasmina Pérez Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.038, contra la Resolución Nº C.M.I-076-2014 de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la ciudadana Elsy del Carmen Briceño Bastidas, actuando en su carácter de Contralora Interventora de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de marzo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2015, por las Abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros: 140.054 y 126.408, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 23 de febrero de 2015.

En fecha 8 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y los días 4, 5 y 6 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11 y 12 de abril de dos mil quince (2015)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por las Abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 140.054 y 126.048, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual solicitó la reposición de la causa y consignó copia del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014, la Abogada Yleidi Yasmina Pérez Bracho, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Díaz, contra la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara.

En fecha 26 de febrero de 2015, las Abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de de febrero de 2015, mediante la cual desestimó la oposición de pruebas formuladas.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, el 5 de marzo de 2015 y el 6 de abril de 2015, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

…omissis…

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

…omissis…

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 5 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y no fue sino hasta el 6 de abril de 2015, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado impone notificar a las partes de dicha causa, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por estas o por el Tribunal, según el caso: (Vid. sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012, caso: Martha Elena González Escobar vs. estado Bolivariano de Miranda).

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2015, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, en la etapa de la fundamentación de la apelación, conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 7 de mayo de 2015, mediante el cual se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

2- ORDENA remitir a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000395
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,