JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000165

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1961-2014 de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.132, debidamente asistida por la Abogada Dessire Marilyn Duno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.315, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 21 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de diciembre de 2014, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana Yajaira Josefina Pérez García, debidamente asistida por la Abogada Dessire Marilyn Duno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital General Dr. Pastor Oropesa Riera”, con base en las razones de hecho y de derecho:

Señaló que, ingresó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 16 de noviembre de 1981, obteniendo más de veintisiete (27) años de prestación de servicio, ocupando el cargo de Técnico de Registro de Salud II, con una jornada de trabajo de siete de la mañana (7:00 a.m) a una de la tarde (1:00 p.m), teniendo entre sus funciones coordinar al personal del Hospital, así como los servicios en el área de historias médicas.

Agregó que, sufrió durante el ejercicio de sus labores serías lesiones a su salud por la presión del trabajo que allí ejercía, por lo que le dispensaron un reposo en el año 2007, durante cincuenta (50) semanas.

Manifestó que, se reincorporó nuevamente el 11 de febrero de 2008, el cual trabajó dos meses y medio, y en vista que siguió con la misma lesión en su columna vertebral, le expidieron nuevamente reposo el día 22 de abril de 2008, no entendiendo la razón por la que se le retiró sin motivación alguna de la nómina, lo cual constituye a todas luces “UN DESPIDO INDIRECTO”.

Alegó que, cuando fue a buscar los cesta tickets del mes de febrero, es cuando se percata de la situación irregular a la que fue sometida, por lo cual, se dirigió a la ciudad de Caracas, para averiguar su situación y se le informó que de la Oficina Central había llegado un oficio donde se ordenaba que la retiraran, sin que se le haya realizado notificación alguna de dicho acto administrativo, el cual le causa un gravamen irreparable, ya que se encontraba en un proceso de Jubilación, el cual debido a ese hecho fue suspendido.

Fundamentó su recurso, en los artículos 26, 27, 30, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Finalmente solicitó que, sea declarada Con Lugar la querella interpuesta, que se le restituya a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones que tenía, al momento de su despido y le sean cancelados los salarios y otros beneficios dejados de percibir, más las costas y costos del proceso y la indexación monetaria.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Ahora bien, en principio debe señalarse que la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta (sic) sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; lo que conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- configura el derecho a ella, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518, de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, normativa esta (sic) a analizar -por resultar legalmente procedente- en el caso de marras.
Así, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:
(…omissis…)
En sintonía con lo expuesto, verificando los elementos cursantes en autos, se tiene a bien traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, donde consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 (sic) de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera se precisa que, en el presente fallo puede considerarse el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que rielan en autos; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.
En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por la querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que la ciudadana Yajaira Josefina Pérez García, prestó sus servicios para la Administración Pública desde el 16 de noviembre de 1981, como ‘Bibliotecaria de Historias médicas I adscrita al Hospital General Pastor Oropeza’, para un total de prestación de servicios de 27 años, 01 (sic) mes y 15 días de servicio, computados hasta la fecha de egreso de nómina.
Por tanto, se hace oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional, reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2012, mediante Sentencia Nº 00085, sobre la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, para lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como para el de libre nombramiento o remoción, conforme a los siguientes términos:
(…omissis…)
En corolario con lo anterior, estima esta Juzgadora que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que verifica de pleno derecho, en el entendido de que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.
Continuando con la línea argumentativa trazada a los efectos de verificar si para el caso en concreto, cuando a la querellante de autos le fueron suspendidos sus sueldos y fue retirada de nómina, reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los efectos de ser beneficiaria del derecho a la jubilación, se constata del folio diecinueve (19) de la pieza de recaudos, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yajaira Josefina Pérez García, que refleja como su fecha de nacimiento el día 05 de agosto de 1951; lo cual evidencia que para la fecha de suspensión de sueldos, y exclusión de nómina, vale decir, 01 de enero de 2009, tenía cincuenta y ocho (58) años de edad.
Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso de nómina de la querellante, -como bien se señaló- se demuestra que prestó sus servicios para la Administración Pública por un lapso aproximado de veintisiete (27) años, un (01) mes y quince (15) días, además tenía para el momento de su egreso de la Administración Pública cincuenta y ocho (58) años de edad.
En tal sentido, se constata que la querellante de autos subsume su situación en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para solicitar su beneficio de jubilación, es decir cumple concurrentemente con ‘(...) la edad de (...) cincuenta y cinco (55) años (…) [y] por lo menos, veinticinco (25) años de servicios (…)’.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, es por lo que este Juzgado considera que la querellante tiene derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación y se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Pastor Oropeza Riera del Estado Lara, efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de su pensión de manera retroactiva desde la fecha que fue excluida de nómina (01 de enero de 2009), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009). Así se decide.
No obstante ello observa este Tribunal que fue solicitado que se ‘(…) y que sean cancelados ‘(…) otros beneficios dejados de percibir (…)’ en tal sentido, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refieren dichos ‘(…) otros beneficios dejados de percibir (…)’.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por ‘(…) otros beneficios dejados de percibir ‘(…) este Juzgado desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
En cuanto a los cesta tickets solicitado por la querellante, esta Juzgadora observa que la parte actora reclama el pago de dicho beneficio correspondiente al período el cual estuvo suspendido por reposo médico, de modo que es preciso señalar que para el momento que estuvo de reposo se encontraba en vigencia la Ley de Beneficio de Alimentación de 1998, mediante la cual señala que el mismo sólo se cancela por jornada efectivamente laborada. De lo señalado anteriormente, esta Sentenciadora procede a pronunciarse sobre la procedencia o no del Beneficio de Cesta Ticket en caso de que un trabajador se encuentre suspendido por reposo médico. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, N° 2200, estableció lo siguiente sobre el reposo médico y el pago de cesta ticket de alimentación:
(…omissis…)
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 1249 de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del 2009, reiteró el criterio antes señalado, indicando que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del beneficio de alimentación (Cesta Tickets), procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabadores, por lo que no es procedente el pago de dicho concepto al trabajador cuando se encuentre suspendida la relación de trabajo por reposo médico. En cuanto a esto último, si bien es cierto, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, no es menos cierto, que el reposo médico aún cuando no es un hecho imputable para el trabajador tampoco es un hecho imputable para el patrono, por lo que mal puede el patrono pagar el beneficio de alimentación cuando el trabajador no laboró la jornada de trabajo, por lo tanto, el pago de tal beneficio durante el reposo médico es improcedente. Así se decide.
Por último respecto a la corrección monetaria o indexación salarial, consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ GARCÍA, asistida por la abogada Dessire Marilyn Duno, ambos identificados supra; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ GARCÍA, asistida por la abogada Dessire Marilyn Duno, ambos identificados supra; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su exclusión de nómina (01 de enero de 2009), con los ajustes respectivos.
2.2. Se NIEGA la indexación ó corrección monetaria solicitada.
2.2 Se NIEGA la cancelación de los cesta tickets.
2.3 Se NIEGA la cancelación de ‘(…) otros beneficios dejados de percibir (…)’.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto” (Mayúsculas y negrillas del original).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…la querellante tiene derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación y se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Pastor Oropeza Riera del Estado (sic) Lara, efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de su pensión de manera retroactiva desde la fecha que fue excluida de nómina (01 de enero de 2009), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado…” y finalmente, niega “la cancelación de los cesta tickets [y] (…)otros beneficios dejados de percibir…”.

En ese sentido, debe esta Corte señalar que para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), el cual, conforme al artículo previamente mencionado, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.

Siendo ello así, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, sí el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y sí por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)…”.

Ahora bien, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el tema principal a decidir en el presente caso, es el beneficio de Jubilación, cancelándosele los sueldos dejados de percibir con la indexación monetaria a la querellante, pero no se evidencia en ningún momento que la parte actora efectivamente haya solicitado que se le cancelara el beneficio de cesta tickets, en relación al periodo en cual estuvo suspendida por reposo, como lo hizo ver el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Occidental en su sentencia.

En razón de lo expuesto, esta Corte, le resulta forzoso REVOCAR el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, mediante el cual ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropesa Riera -parte querellada en el presente caso-, efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de su pensión de manera retroactiva desde la fecha que fue excluida de nómina (01 de enero de 2009), con los ajustes respectivos, toda vez que para el momento en que le fue suspendido el sueldo y fue retirada de nómina a la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, negando la cancelación de los cesta tickets los cuales la parte actora no solicitó en su escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establecen los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de la pieza de los antecedentes administrativo que efectivamente la ciudadana Yajaira Josefina Peréz García, que desde que ingresó a nómina y hasta que egresó de la misma, tenía veintisiete (27) años, un (1) mes y quince (15) días, de servicios dentro de la Administración Pública y cincuenta y ocho (58) años de edad, cumpliendo con los requisitos de Ley para ostentar al beneficio de Jubilación.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que la querellante tiene derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Pastor Oropeza Riera del estado Lara, la reincorporación de la ciudadana Yajaira Josefina Pérez García, al cargo de Técnico de Registro de Salud II, cancelándosele el pago de sus sueldos dejados de percibir, desde la fecha que fue excluida de nómina (1 de enero de 2009) hasta su efectiva reincorporación, con el objeto de efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte, declara Parcialmente Con Lugar, el las recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yajaira Josefina Pérez García, asistida por la abogada Dessire Marilyn Duno, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera del estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ GARCÍA, asistida por la Abogada Dessire Marilyn Duno, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. REVOCA el fallo objeto de consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada.

3.1. La reincorporación de la ciudadana Yajaira Josefina Pérez García, al cargo de Técnico de Registro de Salud II.

3.2. El pago de sus sueldos dejados de percibir, desde la fecha que fue excluida de nómina (1 de enero de 2009) hasta su efectiva reincorporación.

3.3. Efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

4. SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente




El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2014-000165
MECG


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,