JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000050

En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Sánchez Aullón y Euridice Civira Esculpi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.829 y 23.981, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República; sobre los bienes muebles e inmuebles presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A (C.N.V.), inscrita el 5 de enero de 1970, en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 100-A-.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, a quien se ordenó pasar el expediente para que emitirá pronunciamiento sobre la presente causa. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
El 27 de septiembre de 2005, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines que remitiera a esta Corte los anexos señalados en la solicitud de expropiación, siendo consignados en la misma fecha, por el Abogado Carlos Sánchez Aullón, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2005, esta Corte dictó decisión por medio de la cual admitió la solicitud de expropiación; acordó la medida cautelar solicitada, ordenó la posesión a favor de la República de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A (C.N.V.), para la ejecución de la obra: “Soberanía e Independencia Técnica para el Desarrollo Endógeno del Sector Energético”; ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas para actuara como Distribuidor en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y cumpliera con lo ordenado en la aludida decisión, previa verificación de la relación de bienes contenida en la inspección judicial que cursaba en autos, advirtiendo que de ser necesario, adicionar aquellos bienes no contemplados en la misma; asimismo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara el procedimiento de Ley.
El 1º de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A (C.N.V.) y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y, en general, a todo aquel que tuviere o pretendiere tener algún derecho sobre los bienes cuya expropiación se demandaba, a los fines que comparecieran a dar contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 21 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de designación de expertos que conformarían la Comisión de Avalúo, quienes fueron juramentados el 28 del mismo mes y año.
El 26 de septiembre de 2006, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A. (C.N.V.), dio contestación a la demanda de expropiación, solicitando se declarara la procedencia de la misma y se sirviera declarar procedente la reclamación que se efectuara contra la República Bolivariana de Venezuela, así como la indemnización solicitada.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.899, actuando con el carácter de Defensora Pública ante la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de contestación a la solicitud de expropiación, solicitando, igualmente, la procedencia de la misma.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.
El 5 de diciembre de 2006, los Ingenieros Juan Valverde y César Rodríguez, consignaron el informe de avalúo.
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Arquitecto Rafael Iribarren, integrante de la Comisión de Avalúo, impugnó el informe consignado por los Ingenieros Juan Valverde y César Rodríguez en fecha 5 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Abogado Hever Parejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.513, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “la declaratoria de nulidad del informe de avalúo y la designación de una nueva Comisión de Avalúo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
En fecha 16 de enero de 2007, compareció el Abogado Miguel Ángel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A (C.N.V.), a los fines de solicitar la designación de una nueva Comisión de Avalúo y la realización del acto de avenimiento.
En fecha 13 de febrero de 2007, esta Corte ordenó el desglose de las actuaciones relativas a la medida cautelar y su anexo a un cuaderno separado, cuya apertura se realizó para la tramitación de la misma.
En fecha 6 de marzo de 2007, la Abogada Isabel de Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.066, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los extrabajadores de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, consignó copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 19 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) Nulo el informe de avalúo consignado en fecha 5 de diciembre de 2006, por los Ingenieros Juan Valverde y César Rodríguez; ii) Procedente la solicitud de expropiación formulada en fecha 21 de septiembre de 2005, por los Abogados Carlos Sánchez Aullón y Euridice Civira Esculpi, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República y iii) Ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que procediera a la designación de una nueva Comisión de Avalúo.
En fecha 27 de marzo de 2007, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (C.N.V.) y oficio dirigido a la Procuradora General de la República, a los fines de notificarlos de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007.
En fecha 9 de abril de 2007, el Abogado Miguel Domínguez Franchi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007.
En fecha 9 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de julio de 2007, los Abogados Miguel Domínguez Franchi y Néstor Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.) solicitaron la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó “…a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones para que tenga lugar el acto de designación de expertos que justipreciarán el inmueble objeto de expropiación conforme a los artículos 19 y 56 de la mencionada Ley de Expropiación…”.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.195, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, C.A., consignó legajo de copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente Nº 00847, expedidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional.
En la misma fecha, el mencionado Abogado presentó legajo de copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente Nº 00781, expedidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y de las actuaciones que conforman el expediente 4486, expedidas por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de noviembre de 2007, fueron designados como expertos los ciudadanos Keila Sánchez, Juan Antonio Valverde y Roberto Palma, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.605.956, 11.434.342 y 14.558.266, respectivamente, quienes aceptaron sus cargos y fueron juramentados conforme a la ley.
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa, previa notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de abril de 2009, la Abogada Mercedes Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.096, actuando con el carácter de Defensora Pública ante la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Social, Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó la continuación de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2009, el Abogado Miguel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), solicitó “…se sirva conminar e instalar a los miembros de dicha Comisión de Avalúo…”.
En fecha11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, “…en el sentido de establecer los lineamientos y observaciones para la realización del avalúo para el cual fueran nombrados como peritos, este Tribunal, ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Juan Antonio Valverde, Roberto Palma y Keila Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo19 en su apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de informar a este Tribunal las razones por las cuales no han dado comiendo, pese al tiempo transcurrido, a la labor que les fuera encomendada como auxiliares de justicia y, de ser el caso, dejar constancia del momento en que darán inicio a las actividades referentes al avalúo correspondiente…”.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación de los miembros de la Comisión de Avalúo.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Procuradora General de la República copias certificadas de los folios 3089 al 3091, 3096, 3098, 3099, 3106, 3108 al 3010 del expediente judicial, vista la solicitud efectuada por los miembros de la Comisión de Avalúo.
En fecha 15 de julio de 2009, se dejó constancia en autos de haberse remitido las referidas copias certificadas.
En fecha 6 de octubre de 2009, los miembros de la Comisión de Avalúo solicitaron las respectivas credenciales para realizar visita e inspección a la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.).
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó expedir las credenciales a los miembros de la Comisión de Avalúo, a los fines que realicen la referida inspección.
En fecha 16 de diciembre de 2009, los miembros de la Comisión de Avalúo consignaron el informe de los resultados del avalúo de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.).
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a la Procuradora General de la República del informe de avalúo consignado por los miembros de la Comisión.
En fecha 10 de marzo de 2010, se dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de marzo de 2010, la Abogada Hilda Ariza Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.715, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, impugnó el informe de avalúo presentado por los miembros de la Comisión.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente judicial a los fines que dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de abril de 2010, el Abogado Miguel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), consignó anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), presentó escrito de observaciones.
En fechas 9 de junio y 8 de julio de 2010, el Abogado Miguel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), solicitó copias certificadas de los folios indicados en las diligencias presentadas al efecto, las cuales fueron acordadas el 15 de junio y 8 de julio de 2010, respectivamente.
En fechas 13 de julio, 11 de agosto, 23 de septiembre y 2 de diciembre de 2010, el Abogado Miguel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), solicitó pronunciamiento sobre la declaratoria en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2010, esta Corte acordó expedir copias certificadas requeridas por el Abogado Miguel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.).
En fechas 15 de diciembre de 2010, 9 de febrero y 17 de marzo de 2011, el Abogado Miguel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), solicitó pronunciamiento sobre la declaratoria en la presente causa. Igual solicitud realizó el 19 de mayo de 2011, la Abogada Geralys Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el 20 y 27 de junio y 19 de septiembre de 2011, lo hizo el Abogado Rafael Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.308, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.). Ulterior a ello, el 28 de septiembre de 2011, la Geralys Gámez ut supra identificada ratificó su pedimento.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Abogado Rafael Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), presentó un escrito de consideraciones.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la Abogada Geralys Gámez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, ratificó su solicitud de dictarse sentencia en la presente causa. Igual petición efectuó el 22 de noviembre de 2011, el Abogado Rafael Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.).
En fechas 28 de noviembre de 2011 y 23 de febrero de 2012, el Abogado Rafael Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), presentó un escrito de consideraciones.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fechas 15 de mayo y 13 de agosto de 2012, el Abogado Rafael Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), presentó escrito de consideraciones y solicitó sentencia en la presente causa, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Abogado Rafael Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, en la oportunidad que realizara el pago en ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007.
En fechas 17 de diciembre de 2012 y 1º de abril, 4 de julio, 2 de octubre, 14 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, el Abogado Rafael Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), solicitó se declarara extemporánea la impugnación del avalúo y se actualice el valor del mismo.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 12 de junio de 2014, la Abogada Berbelis Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 173.809, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, acreditó su Representación Judicial.
En fecha 17 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de julio de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fechas 25 de septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015, el Abogado Rafael Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), solicitó se declarara improcedente el escrito presentado el 16 de marzo de 2010, por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, solicitando igualmente, se ordenara a la Comisión de Avalúo actualizara el valor del mismo.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de abril de 2015, el Abogado Rafael Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), solicitó se declarara improcedente el escrito presentado el 16 de marzo de 2010, por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, solicitando igualmente, se ordenara a la Comisión de Avalúo actualizara el valor del mismo.
En fecha 12 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del informe de avalúo, efectuada en fecha 16 de marzo 2010, por la Abogada Hilda Ariza Sánchez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Riela en autos a los folios tres mil ciento veinticuatro (3.124) al tres mil doscientos cuarenta y tres (3.243), de la quinta pieza del expediente judicial, el informe de avalúo suscrito por los ciudadanos Juan Antonio Valverde, Roberto Palma y Keila Sánchez, actuando con la condición de Ingenieros y Arquitecta, respectivamente.
Asimismo, consta en autos a los folios tres mil doscientos cincuenta y cuatro (3.254) al tres mil trescientos sesenta y uno (3.361), de la quinta pieza del expediente judicial, el escrito de impugnación del informe de avalúo presentado en fecha 16 de marzo de 2010, por la Abogada Hilda Ariza Sánchez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, con fundamento en lo siguiente:
“Se evidencia que la estimación del valor de los bienes muebles e inmuebles presuntamente propiedad de la mencionada empresa no corresponde al valor real que estos tenían para el momento en el que el Ejecutivo Nacional ordenó la Adquisición Forzosa de tales bienes, el cual es un elemento de obligatoria apreciación al momento de determinar el justiprecio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

(…Omissis…)

Si bien es cierto que en los últimos 6 meses antes del referido Decreto no se realizaron actos de transmisión, mediante los cuales es posible determinar el valor de los bienes, es importante destacar que existe una Inspección Judicial Extra-Litem de fecha 07 de julio de 2005, realizada por un Órgano Jurisdiccional la cual se realizó con el objeto de verificar el estado actual de los bienes muebles e inmuebles, a tal efecto se observó el mal estado y deterioro de los mismos, situación ésta que ignoraron los peritos al momento de efectuar la estimación correspondiente al valor de los bienes muebles e inmuebles, ya que no tomaron en cuenta la inversión realizada por el Estado, a través del crédito otorgado a la Industria Venezolana Endógena de Válvulas S.A., (INVEVAL), con el objeto de la reactivación industrial de la mencionada planta.

(…Omissis…)

En este sentido, es menester señalar que el informe técnico valuatorio (sic) presentado por la comisión de avalúo, no fue realizado conforme a los requisitos de obligatoria apreciación para la determinación del justiprecio, en virtud de que, realizó la valoración de los bienes muebles e inmuebles sin tomar en cuenta lo reflejado en la Inspección Judicial Extra Litem solicitada por esta Procuraduría General de la República, en fecha 30 de junio de 2005, y ejecutada en fecha 07 de julio de 2005,en la cual se observó que los bienes muebles e inmuebles objeto del presente proceso expropiatorio, se encontraban en un avanzado estado de deterioro, situación ésta inexistente para la fecha de la realización del mencionado informe de avalúo, ya que al momento en que los peritos efectuaron la tasación, los bienes se encontraban en buen estado y operativos, en virtud de la inversión o mejoras efectuadas por los trabajadores de la Industria Venezolana Endógena de Válvulas, S.A., (INVEVAL).

Es preciso destacar, que el justiprecio en la expropiación debe resultar de una justa apreciación de los factores y circunstancias que incidan sobre el bien objeto de dicho dictamen, de la observación de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley tu (sic) supra (sic), y de la correcta aplicación de las técnicas, métodos y conocimientos de los expertos, con la finalidad de lograr la justa indemnización.

En el caso de marras, la referida comisión de avalúo no valoró la inversión realizada por los trabajadores de la Industria Venezolana Endógena de Válvulas, S.A., monto que no se reflejo (sic) al momento de estimar el justiprecio final, no obstante, sólo se limitaron a valorar los daños y perjuicios causados al expropiado, reconociendo como daños ocasionados, la pérdida de utilidad y los gastos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación de materiales y equipos a una supuesta nueve sede.

En este sentido, y en aras de la defensa de los derechos e intereses de la Nación, es de suma importancia destacar que el Estado realizó una inversión con el objeto de la reactivación industrial de la mencionada planta, la cual no fue reflejada en la tasación practicada por los peritos, en el referido avalúo, por lo que mal podría condenar a la República al pago de una indemnización en virtud del presente proceso expropiatorio, por una bienes, que para el momento de Adquisición Forzosa se encontraban en un estado distinto, al momento de la realización del avalúo…”.

Finalmente, cursa en autos a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) de la sexta pieza del expediente judicial, el escrito de observaciones presentado por el Abogado Miguel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.), en el cual expuso lo siguiente:

“…Debe esta representación judicial disentir del criterio de la Procuraduría General de la República y oponerse, expresamente, a la solicitud expuesta por la representación judicial del avalúo consignado por la Comisión designada a tal fin en fecha quince (15) de diciembre de 2000 (…).

En el orden meramente procesal, dispuso expresamente la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2007, que el informe de justiprecio que resultara de la Comisión de Avalúo tendría carácter definitivo (…).

Contra la sentencia transcrita parcialmente en líneas que anteceden no fue ejercido recurso de apelación alguno por ninguna de las partes en la presente causa. De tal manera que quedó definitivamente firme en su oportunidad, pues, una vez notificada la publicación de la referida sentencia y transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del recurso de apelación señalado en el artículo 33 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hubo una convalidación expresa de ambas partes sobre el contenido y legalidad de la sentencia.

(…Omissis…)

Por otra parte, dispone el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que una vez firme la sentencia que declare la necesidad de adquirir forzosamente los bienes del expropiado, -a la cual, esta representación judicial se allanó expresamente- debe convocarse a la Junta de Avenimiento para que ambas partes, de común acuerdo, determinen el monto de la indemnización que ha de recibir el expropiado por la afectación de sus bienes.

En el presente caso, dicho avenimiento no fue posible llevarlo adelante, pues, el informe de avalúo que debió servir como elemento de negociación entre las partes fue declarado como nulo por esta misma Corte en la sentencia antes citada. De tal manera, que sólo era posible proceder a la designación y juramentación de los miembros que conformarían la Comisión de Avalúo para que produjeran un informe definitivo tal como lo dispuso dicha sentencia, en ejecución de lo dispuesto por el propio artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Luego, en caso de no lograrse el advenimiento -tal como ocurrió en nuestro caso- señala el artículo 35 eiusdem que, las partes deberán designar los miembros que han de integrar dicha Comisión de Avalúo, conforme al procedimiento señalado en el artículo 19 de la propia Ley de Expropiaciones, y que, además, el informe de determinación del justiprecio del bien, se hará conforme a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil para esos casos.

Luego, señala el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo VII del Título IV relativo a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en su artículo 560 que, el informe dictado por los peritos, en observación a las reglas señaladas en ese Capítulo y por la especialidad de la materia, conforme a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es vinculante para el juez.

Pero además, conforme a lo dispuesto por el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las causales y oportunidades que tienen las partes para impugnar el justiprecio determinado por los peritos. En tal virtud, sólo podían las partes atacar la validez del informe de avalúo el mismo día de su publicación, o en su defecto, el mismo día de la notificación a las partes que se produzca, si dicho informe fue consignado fuera del lapso previsto, y sólo será impugnable por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada.

Ahora bien, consta a los autos del presente expediente que, el día cinco (5) de marzo de 2010 fue consignada por el Alguacil el oficio de notificación identificado con el número 060-10, emanado del Juzgado de Sustanciación, dirigido a la Procuraduría General de la República, por el cual, se le informó, que en fecha quince (15) de diciembre de 2009, había sido consignado ante ese Despacho, el informe de justiprecio emanado de la Comisión de Avalúo. De tal manera que, si la representación judicial de la Procuraduría General de la República no estaba de acuerdo con el resultado del informe de justiprecio, debía realizar su impugnación el día que fue notificada y no seis (6) días de despacho posteriores a su notificación.

(…Omissis…)


En consecuencia, resulta a todas luces totalmente extemporánea la solicitud de impugnación del informe del avalúo realizado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y así solicito expresamente sea declarado.

(…Omissis…)

A todo evento y en supuesto negado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considere tempestiva la solicitud de la representación judicial de la Procuraduría General de la República relativa a la impugnación del informe de avalúo, debe igualmente ser declarada improcedente.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil que rige el trámite procedimental del justiprecio de bienes, una vez verificada -oportuna y justificadamente- la impugnación del informe de avalúo, debe la parte impugnante probar, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho posteriores a la manifestación de su inconformidad, los supuestos y negados vicios y errores que, en la cantidad o calidad de los bienes justipreciados se haya verificado. Tal como fue señalado anteriormente, de las actas procesales se evidencia que, el escrito de impugnación del informe de avalúo fue presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en fecha diez y seis (16) de marzo de 2010, luego de los cuales han transcurrido en exceso más de cinco (5) días de despacho, dentro de los cuales, la parte impugnante del informe de avalúo no aportó, ni produjo el presente expediente, prueba alguna sobre las supuestas y negadas mejoras que fueron realizadas a los bienes expropiados, propiedad de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (C.N.V), mucho menos los detalló, discriminó o cuantificó.

(…Omissis…)

En conclusión, visto que, tampoco la representación judicial de la Procuraduría General de la República ejerció su carga probatoria dentro del lapso indicado por el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, queda nuevamente verificada la improcedencia de su solicitud de nulidad del informe de avalúo y así solicito expresamente sea declarado.

(…Omissis…)

Adujo la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que la Comisión de Avalúo había omitido hacer mención y tomar en cuenta, al momento de producir su informe definitivo que, se habían producido mejoras sobre los bienes expropiados propiedad de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (C.N.V).

Sin embargo, bien conoce la representación judicial de la República y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la ocupación temporal a la que se refiere los artículos 51 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no da derecho al ente expropiante a ejercer actos de disposición y ejercer voluntad de dominio sobre los bienes afectados. Muy por el contrario, dicha ocupación previa sólo tiene como finalidad la de ejercer actos preparatorios para acometer la obra de interés público o social que vaya a realizarse sobre los bienes afectados.

Tampoco le otorgaba derechos a la República a disponer de los bienes propiedad de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (C.N.V) el hecho de contar con una medida de ocupación previa (…).

(…Omissis…)

Finalmente, incurrió la representación judicial de la Procuraduría General de la República en una contradicción importante al señalar el presunto autor de las mejoras que, supuesta y negadamente, fueron realizadas a los bienes expropiados propiedad de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (C.N.V).

Por una parte señala, que la supuesta y negada inversión empleada para realizar las supuestas y negadas mejoras a los bienes expropiados propiedad de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (C.N.V), fue efectuada por la República. Pero luego señala, que las mejoras fueron efectuadas `…gracias a la inversión de los trabajadores de la Industria Endógena de Válvulas, S.A (INVEVAL), y más adelante señala que la inversión fue de la Industria Endógena de Válvulas, S.A (INVEVAL), a través de un crédito otorgado por la República…´.

(…Omissis…)

Sólo en el primero de los casos, podría permitirse a la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Y en dicho supuesto, tampoco resultaría procedente oponer la existencia de supuestas y negadas mejoras.

Pero en los otros dos casos, no le corresponde a la Procuraduría General de la República ejercer en juicio la representación ni de la Industria Endógena de Válvulas, S.A (INVEVAL), ni de los trabajadores de la Industria Endógena de Válvulas, S.A (INVEVAL). De hecho, como órgano auxiliar al Poder Ejecutivo, sus facultades y atribuciones se encuentran limitadas al ejercicio de las competencias que legalmente le fueron asignadas mediante Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…Omissis…)

De tal manera, que sólo puede la Procuraduría General de la República ejercer la representación judicial de la República en juicio, siendo una competencia exclusiva y excluyente, de la tutela o representación de los intereses de particulares, u otros distintos a los que por Ley le está dado representar…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre la nulidad del referido informe de avalúo con fundamento en lo expuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional efectuar las consideraciones siguientes:
En la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de marzo de 2007, se ordenó la designación de una nueva Comisión de Avalúo, a los fines que lo peritos presentaran el informe definitivo en el cual se determinaría la indemnización que le correspondería a la empresa expropiada.
Ello así, en virtud de que en fecha 17 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud de expropiación y se acordó la medida cautelar solicitada, fungiendo esta medida cautelar innominada como una ocupación previa, resulta a todas luces innecesario que ese informe de avalúo fuese a los fines de la ocupación previa, puesto que desde esa fecha la República está en posesión de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la expropiada.
Precisado como fue, que el informe de avalúo presentado por la Comisión de Avalúo tiene carácter definitivo, resulta menester advertir que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula la impugnación de dicho informe. Sin embargo, la disconformidad de alguna de las partes con respecto al monto del avalúo es de tal importancia, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00980, dictada en fecha 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Con relación a la impugnación del avalúo definitivo en los juicios de expropiación, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, elaboró una consistente doctrina jurisprudencial en cuanto a la pertinencia y al régimen procesal aplicable para tales casos. Como consecuencia, quedó definido que las impugnaciones contra los avalúos definitivos, constituían un verdadero recurso (léase: apelaciones). Así, ya de manera pacífica e inveterada, la jurisprudencia ha expresado que no obstante que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no prevé la figura de la impugnación del avalúo, su importancia es tan cardinal, dados los efectos de firmeza y gravamen que lleva implícito tal proveimiento, que su apelación debe admitirse…”.

Aunado a lo expuesto, en la misma sentencia también se señaló lo que se transcribe a continuación:

“Asimismo, la doctrina de la Sala ha equiparado al justiprecio expropiatorio a la experticia complementaria del fallo, en razón de que este se practica después de la sentencia definitivamente firme que declara la expropiación de determinado bien, aplicándose, en consecuencia, lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues a propósito de la fase final del juicio expropiatorio, su objeto es fijar el monto de la indemnización que el expropiante debe pagar al expropiado. Así las cosas, bajo tal criterio, es decir, asimilado el justiprecio expropiatorio a la experticia complementaria del fallo, y aplicable como se refirió el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ha determinado que en casos de impugnación del avalúo, bajo el fundamento de que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, se considera que la rigurosa y correcta aplicación de las pautas establecidas en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, debe, por principio, satisfacer el espíritu de la justicia, implícito en la norma constitucional sobre la materia (artículo 115 de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada) y, por tanto, satisfacer debidamente el interés de cada una de las partes (expropiados y expropiante). Ahora bien, en caso de disconformidad con el avalúo realizado por los expertos, siguiéndose con la aplicación de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe ser el Tribunal de la causa el que ponga fin a la controversia después de oír a otros dos peritos de su elección, pero si el avalúo adolece de vicios formales o sustanciales, lo que procede es la nulidad absoluta. Ha señalado la doctrina que en el último caso expresado (nulidad absoluta), habrá que desestimar en su totalidad el avalúo impugnado, es decir, desecharlo, y ordenar otro avalúo a objeto de subsanar los errores y deficiencias que hubieren comportado la nulidad de aquél. En otras palabras, si la impugnación no implica la anulación del justiprecio por vicios formales sino por violación del artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el juez de la causa es quien resuelve la incidencia, bajo la asistencia de dos peritos, para fijar la indemnización definitiva, pero si la impugnación supone la anulación del avalúo por aquellos vicios, entonces, es necesario practicar un nuevo avalúo por otros tres expertos. Como se ha expuesto, la solución o respuesta que nuestra jurisprudencia ha dado en ausencia de dispositivos normativos en la Ley especial de la materia, en cuanto a la impugnación del avalúo efectuado por los peritos a que alude el artículo 33 y 34 eiusdem, es que cuando se impugna el justiprecio por no haberse dado fiel cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se aplica por analogía el procedimiento especial establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en términos de que si se declara con lugar la impugnación, sea el propio Tribunal, oyendo previamente a dos peritos en su elección, que fije definitivamente el monto de la indemnización. De manera tal que se entiende que dicha impugnación es un reclamo contra la decisión de los expertos, que al estimarse procedente, permite que sin más trámites, el Tribunal, oyendo a dos peritos, haga la estimación…”.

Según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, en casos como los de autos, en los que haya sido impugnado el informe de avalúo definitivo, debe aplicarse por vía de analogía el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez debe nombrar a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.
Ahora bien, siendo que ha sido un asunto debatido el lapso del cual dispone la parte que manifiesta su disconformidad con el monto del avalúo, debe traer esta Corte a colación el criterio esgrimido en la sentencia Nº 1.457 de fecha 7 de junio de 2006 (caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
“El mencionado artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘…El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación…’.

Del texto de la referida norma, pareciera que el apoderado judicial de la Asociación Civil Aeroclub Valencia debió impugnar el informe de los expertos el mismo día en que fue consignado, es decir el 14 de octubre de 2002 y no el 17 del mismo mes y año, como en efecto ocurrió. Sin embargo, respecto del mencionado artículo y su aplicación al procedimiento de expropiación, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00987, emanada de esta misma Sala, de fecha 20 de abril de 2006, en la que se lee:

‘ …Conforme se aprecia, según el artículo 36 antes citado, al momento de efectuar el avalúo definitivo que establecerá la cantidad a ser cancelada por concepto de indemnización, se deberán tener en cuenta, además de los aspectos que de forma expresa allí son señalados, todas aquellas circunstancias que pudieran influir en el referido cálculo y ello responde a la necesidad de establecer un justo valor por causa de la expropiación, en consonancia con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’. En este orden de ideas puede concluirse que la justa indemnización prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es un elemento esencial que constituye un presupuesto de legitimidad del procedimiento regulado a tales fines…’.

Conforme se aprecia del contenido de la sentencia antes citada, la justa indemnización que debe ser cancelada al propietario del inmueble objeto de la expropiación, constituye un elemento esencial de dicho procedimiento, lo cual implica que el avalúo practicado a los fines de determinar su monto y los elementos que a tal fin han de ser considerados por los expertos designados, no se asimila ni corresponde al justiprecio efectuado con ocasión del embargo ejecutivo practicado sobre bienes propiedad de la parte accionada, figura ésta regulada en el citado artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, dicha norma y el lapso de impugnación que la misma establece no resultan aplicables al presente caso. Así se decide.

Por otra parte se aprecia que si bien es cierto que en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no está previsto un lapso a los fines de la impugnación del avalúo del inmueble objeto de la expropiación, ha sido constante la jurisprudencia en establecer que se aplicará el previsto para el ejercicio del recurso de apelación de las sentencias definitivas dictadas en el proceso ordinario, es decir cinco (5) días de despacho, lapso éste dentro del cual, conforme se desprende de las actas que integran el expediente, el apoderado judicial de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, impugnó el mencionado avalúo, de lo que sigue que dicha impugnación ha de considerarse tempestiva. En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00980 emanada de esta Sala el 17 de julio de 2002, expediente 16.577, en la que se lee:

‘Con relación a la impugnación del avalúo definitivo en los juicios de expropiación, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, elaboró una consistente doctrina jurisprudencial en cuanto a la pertinencia y al régimen procesal aplicable para tales casos. Como consecuencia, quedó definido que las impugnaciones contra los avalúos definitivos, constituían un verdadero recurso (léase: apelaciones). Así, ya de manera pacífica e inveterada, la jurisprudencia ha expresado que no obstante que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no prevé la figura de la impugnación del avalúo, su importancia es tan cardinal, dados los efectos de firmeza y gravamen que lleva implícito tal proveimiento, que su apelación debe admitirse. En ese marco, adicionalmente, la doctrina jurisprudencial ha señalado (a falta de regulación expresa) que el lapso que disponen las partes para el ejercicio de la impugnación, es de cinco días, es decir, el previsto como regla general para las apelaciones por nuestro ordenamiento adjetivo…’.

Con base en las razones que anteceden, se declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado por el apoderado del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se desprende de manera diáfana, que el lapso establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para impugnar el informe de avalúo definitivo es el de cinco (5) días de despacho.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa, que desde el 10 de marzo de 2010, fecha en la cual fue notificada la Procuradora General de la República de la consignación del informe de avalúo presentado el 16 de diciembre de 2009 por la Comisión de Avalúo, hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual la Sustituta impugnó el referido informe, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondiente a los días 11, 15 y 16 de marzo de 2010; por tanto, debe concluirse que dicha impugnación es TEMPESTIVA, con fundamento en lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra; razón por la cual se desestiman los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (C.N.V.). Así se decide.
En armonía con lo expresado y a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que proceda a nombrar a otros dos (2) peritos, a los fines que esta Corte pueda decidir sobre la impugnación del informe definitivo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SE ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que proceda a nombrar a otros dos (2) peritos para que esta Corte pueda decidir sobre la impugnación del informe definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2005-000050
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,