JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000896

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Mónica Cesarina de Abreu Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.675, 91.504 y 180.584, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios 73 al 149, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 135.12 de fecha 4 de septiembre de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente el cual fue recibido el 31 de octubre de 2012.

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó notificar al órgano demandado así como a la Fiscalía y Procuraduría General de la República y al ciudadano Ulpiano Rafael Carvajal. De la misma forma, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar y ordenó la notificación del órgano demandado a los fines de la consignación de los antecedentes administrativos.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se publicó en la Cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ulpiano Rafael Carvajal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta librada en fecha 5 de noviembre de 2012, se agregó al expediente la aludida boleta de notificación.

En fecha 27 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 14 de noviembre de 2012, fue notificada la Fiscal General de la República.

En fecha 6 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 4 de diciembre de 2012, fue notificado el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Banco Caroní, C.A. Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-01336 de fecha 21 de enero de 2013, adjunto al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual fue agregado a los autos junto con los anexos que lo acompañan en esa misma fecha.

En fecha 30 de enero de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 18 de enero de 2013, fue notificada la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 14 de marzo de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se fijó para el día 9 de abril de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 9 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante así como del Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.968, actuando en representación de la parte demandada y de la comparecencia de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de los Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada consignó escrito de contestación, los cuales se ordenaron agregar a los autos.

En esa misma fecha, se recibió de la Representación Judicial de la parte demandante, escrito de alegatos.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal.

En esa misma oportunidad, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre las mismas.

Ese mismo día, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 16 de abril de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 22 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 18 de junio de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que en fecha 3 de junio de 2013, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 30 de junio de 2013, por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió del Abogado Joaquín Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.843, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el escrito de informes.

En fecha 8 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió del Abogado Alejandro Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 28 de mayo, 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014, se recibió del Abogado Alejandro Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió del Abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, diligencia mediante la solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de octubre de 2012, los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Mónica Cesarina de Abreu Da Silva, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 135.12 de fecha 4 de septiembre de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la Sociedad Mercantil recurrente con multa por la cantidad de ciento ochenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 183.600,00) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relataron, que “En fecha 15 de noviembre de 2010 el ciudadano Ulpiano Rafael Carvajal, (…) notificó al Banco Caroní que no reconocía que él hubiese emitido los siguientes números de cheques de su cuenta corriente número 0128-0006-17-0620469106 del Banco Caroní: 370063, 370053, 370055, 370045, 370040, 370057, 370061, 370072, 370059, 370048, 370050 pagados por el Banco en fecha 19 de octubre de 2010 y los cheques 370067, 370069, 370073. 3070065, 370075 y 370071, pagados por el Banco en fecha 21 de octubre de 2010”.

Que, “En seguimiento de la notificación presentada por el Sr. Carvajal al Banco Caroní, en fecha 9 de diciembre de 2010, la referida institución financiera dio respuesta a este último, fundamentando las razones por las cuales el Banco Caroní procedió ajustado a derecho y no incurrió en irregularidad alguna, en el pago de los cheques antes indicados, razón por lo cual el Banco consideró que el reclamo era improcedente”.

Manifestaron, que “Posteriormente, mediante oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-00080 de fecha 11 de enero de 2011, la Sudeban(sic) solicitó información al Banco Caroní, en virtud de la denuncia presentada en fecha 21 de diciembre de 2010 por ante ese ente regulador, por parte del ciudadano Ulpiano Rafael Carvajal, mediante la cual señaló que desconocía y rechazaba la emisión por parte de su persona de los cheques antes identificados de su cuenta corriente del Banco Caroní, los cuales habían sido pagados por esa institución financiera”.

Agregaron, que “En virtud del requerimiento de información por parte de la Sudeban (sic), el Banco Caroní respondió el referido oficio señalando las razones por las cuales el reclamo presentado por el Sr. Carvajal fue considerado improcedente” y “Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2011, la Sudeban (sic) a través del oficio N°SIBDSB-OAC-AGRD-12104 solicitó al Banco Caroní copia de los dieciocho (18) cheques cuya emisión fue desconocida por el ciudadano Ulpiano Rafael Carvajal”.

Que, “…en fecha 25 de mayo de 2011, el Banco Caroní dio respuesta al requerimiento de la Sudeban (sic) suministrando copia de los siguientes cheques que tenía disponibles: N° 370042, 370048, 370050, 370059, 370061, 370063, 370065, 370067, 370071, 370072 y 370075 (...) En virtud de la respuesta suministrada por el Banco Caroní, en fecha 13 de junio de 2011, la Sudeban (sic) mediante oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-1 6434, solicitó copias por el anverso y reverso de los cheques Nros. 370053, 370055, 370045, 370040, 370057, 370069 y 370073 de la cuenta corriente N° 0128-0006-17, 06204691 06 del Sr. Carvajal en el Banco Caroní…”.

Agregaron, que “En virtud del requerimiento de los Cheques por parte de la Sudeban (sic), el Banco Caroní dio respuesta en varias oportunidades a la Sudeban (sic), alegando que le era materialmente imposible suministrar copia de los Cheques, ya que por causas no imputables al Banco Caroní, no disponía de la copia de los Cheques solicitados por la Sudeban (sic) (…) En consecuencia, en fecha 23 de mayo de 2012, la Sudeban (sic) dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Banco Caroní, notificado mediante oficio distinguido con el N° SIB-DSB-CJ-PA-1 4209”.

Arguyeron, que “…en fecha 12 de junio de 2012, el Banco Caroní presentó por ante (sic) la Sudeban (sic) su respectivo escrito de Descargos, mediante el cual reiteraron su imposibilidad material de suministrar los Cheques requeridos por la Sudeban (sic), en virtud de que el Banco Caroní presumía que los mismos fueron dolosamente extraídos de los archivos del Banco. En tal sentido, las copias de los cheques objetados desaparecieron al cierre del mismo día en que los mismos fueron pagados”, posteriormente “…la Sudeban (sic) mediante Resolución N° 103.12, de fecha 17 de julio de 2012 (…), decidió sancionar al Banco Caroní imponiendo una multa por la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 183.600,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”.

Indicaron, que “…en fecha 30 de julio de 2012, el Banco Caroní interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución N° 103.12, mediante el cual solicitaron la nulidad de la referida Resolución y en consecuencia de la multa impuesta al Banco Caroní. Posteriormente, a través de la Resolución N° 135.12, la cual se solicita su nulidad por medio del presente escrito, la Sudeban (sic) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto…” ratificando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 103.12.

Precisaron, que “…la Sudeban (sic) aplicó la sanción de multa establecida en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, (…) Es el caso, que la sanción que se pretende aplicar al Banco Caroní se basa en una norma sustantiva vigente con posterioridad a los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo, toda vez que la Ley de Instituciones del Sector Bancario es una ley vigente a partir del 2 de marzo de 2011, siendo que los hechos que dieron origen al caso investigado por parte de la Sudeban(sic) ocurrieron en fecha 19 y 21 de octubre de 2010, oportunidad en la cual fueron cobrados los cheques cuya emisión desconoció el ciudadano Ulpiano Carvajal, así como en fecha 21 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue presentada la denuncia por ante la Sudeban (sic) por parte del ciudadano antes mencionado”.

Que, “La Ley vigente para el momento del pago de los cheques y para el momento que fue presentada la denuncia a la Sudeban (sic) por parte del ciudadano Ulpiano Carvajal, era la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras [Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010], la cual establecía en su artículo 369, numeral 1, el mismo supuesto de hecho contemplado en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual fue el fundamento de la sanción que se le aplicó al Banco Caroní a través de la Resolución 103.12…”, el señalado artículo “…establecía una sanción de multa correspondiente del 0,1% hasta el 0,5% del capital pagado del Banco que incurriera en el supuesto de hecho de la norma, mientras que la ley de Instituciones del Sector Bancario prevé una multa entre el 0,2% y el 2% del capital social, es decir, que la Ley vigente a la presente fecha establece una sanción más onerosa en su límite inferior (0,2%), y una base de cálculo más amplia (capital social vs. capital pagado)…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “…es inconstitucional e ilegal que se haya aplicado retroactivamente una norma sustantiva sancionatoria al extravío de la copia de los Cheques, ocurrida bajo la vigencia de leyes ya derogadas, en función de la imposibilidad material que tiene el Banco Caroní de suministrar la copia de los Cheques solicitados por la Sudeban (sic)…”, pues la Administración “…fundamentó la aplicación de la multa impuesta al Banco Caroní, de conformidad con lo establecido en el artículo 204, numeral 6 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente a partir del 28 de diciembre de 2010, siendo que los hechos que dieron origen al requerimiento de documentación por parte de la Sudeban (sic) al Banco Caroní, es decir, el pago de los Cheques, ocurrieron el 19 y 21 de octubre de 2010. Adicionalmente, la denuncia interpuesta por parte del Sr. Carvajal por ante la Sudeban (sic) fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2010, es decir, que todos los hechos antes señalados que dieron origen a la investigación de la Sudeban (sic) ocurrieron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”.

Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 188 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y tomando en cuenta los hechos antes señalados, la Resolución 135.12 está viciada de nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que incurrió en un supuesto de retroactividad mediata o indirecta, ya que el requerimiento de información por parte de la Sudeban (sic) al Banco Caroní tiene por objeto copia de cheques pagados bajo un régimen jurídico anterior al actual, el cual era más benévolo en términos de las consecuencias jurídicas de un eventual incumplimiento de la obligación, siempre y cuando la sanción de multa fuera aplicada por la Sudeban (sic) en su límite inferior, tal como ocurrió al momento de dictar la Resolución 103.12”.

Insistieron, que “…el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, tal como sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que la Sudeban (sic) incurrió en retroactividad mediata o indirecta al dictar la Resolución 135.12, en virtud de que fue aplicada la sanción prevista en artículo 204, numeral 6 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como ha sido analizado en este capítulo. En consecuencia, reiteramos que la Resolución 135.12 se encuentra viciada de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad”.

Solicitaron, “De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) para evitar que se causen daños irreparables al Banco Caroní, se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución N° 135.12 a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de la Sudeban (sic) por la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.183.600,00)” (Subrayado del original).

Apuntaron, que “…es imperativo examinar la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley, esto es, la presunción de legitimidad del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Adicionalmente y para los casos en que la autoridad judicial lo estime indispensable se ha establecido la presentación de caución o fianza. En tal sentido, debemos destacar que a los fines de cumplir con los requisitos para el decreto de la medida de suspensión de efectos contra las Resoluciones de la Sudeban (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de Ley de Instituciones del Sector Bancario, (…) fianza judicial otorgada por Seguros Pirámide, C.A., por la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 183.600,00) a los fines de garantizar el pago de la multa impuesta por la Sudeban (sic) al Banco Caroní, razón por la cual se han cumplidos con todos los requisitos necesarios para que estas Cortes decreten la medida de suspensión de efectos solicitada”.

Expusieron, que “…de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho alegados en el presente escrito, se evidencia que la Resolución 135.12 incurrió en aplicación retroactiva de la ley y por ende se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, razón por la cual puede esta Corte como mínimo entender una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia”.

Destacaron, que “…el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad del acto que decidió ratificar la multa impuesta a este último (Resolución N° 135.12), queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Resolución, el Banco Caroní debe proceder al pago de la multa que le fue impuesta por la Sudeban(sic), con las consecuencias económicas que ello puede generar para dicha institución financiera, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la Resolución antes identificada y por ende la multa impuesta por el órgano regulador, el Banco Caroní ya habría pagado esta última, ocasionándole un grave perjuicio”.

Por último, solicitaron que “…se declare la NULIDAD por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la Resolución N° 135.12 dictada por la Sudeban (sic) en fecha 4 de septiembre del 2012, notificada al Banco Caroní en fecha 5 de septiembre de 2012, y que se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 9 de abril de 2013, el Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “…resulta evidente que el marco factico del procedimiento administrativo, o mejor los hechos que se atribuyen al Banco Caroní están relacionados con el incumplimiento de la obligación de suministrar la información que le fue requerida a partir del 13 de junio de 2011 fecha del Oficio Nro. SIB-DSB-OAC-AGRD-16434, en donde a través del punto Nro. 1 le fueron requeridos los cheques tantas veces aludidos”.

Que, “No se trató el procedimiento administrativo llevado al Banco Caroní sobre los hechos relacionados entre el ciudadano ULPIANO RAFAEL CARVAJAL y esa institución financiera, los cheques que fueron cobrados de su cuenta corriente sin su autorización o que si era o no procedente su reclamación, por el contrario, el procedimiento administrativo y la sanción que se les aplicó, derivó de no haber suministrado la información en los términos y en la forma requerida” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…a partir del día 13 de junio de 2011 se configuro el incumplimiento de la obligación de suministrar la información y siendo la Ley vigente para ese momento la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resulta sin lugar a duda que la norma aplicable para ese caso, era la contemplada en el numeral 6 del artículo 204 eiusdem y no la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 19 de agosto de 2010, pues (…) el procedimiento administrativo seguido y la sanción impuesta a la institución financiera no deriva de lo ocurrido los días 19 y 21 de octubre de 2010 oportunidad en la cual fueron cobrados los cheques cuya emisión desconoció el ciudadano ULPIANO CARVAJAL, así como, en fecha 21 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue presentada la denuncia ante Sudeban” (Mayúsculas del original).

Ello así, señaló que su representada no violó el principio de irretroactividad de la Ley al dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la presente demanda.


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió del Abogado Joaquín Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente:

Expuso, que “Los hechos que dieron origen al caso investigado por la Sudeban (sic) ocurrieron en fecha 19 y 2 de octubre de 2010, oportunidad en la cual fueron cobrados los cheques cuya emisión desconoció el ciudadano Ulpiano Carvajal. Adviértase que en esas fechas desaparecieron las copias de los cheques requeridos ulteriormente por la Sudeban (sic). Esta circunstancia fue alegada por el Banco ante la Sudeban (sic) para destacar la imposibilidad material de cumplir con el requerimiento de información presentado por la Sudeban (sic), sin que dicho ente objetara este hecho” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…para el momento de la desaparición de los cheques indicados, el incumplimiento de la obligación de suministrar información a la Sudeban (sic) estaba regulado el artículo 369, numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de 19 de agosto de 2001. El artículo en referencia establecía una sanción de multa del cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de capital pagado del Banco infractor” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En la audiencia de juicio del presente caso, (…) sostuvimos que la resolución por la cual se le impone multa al Banco Caroní incurre en el vicio de retroactividad, debido a que aplicó esa sanción con fundamento en una ley aprobada con posterioridad a la fecha de pago y desaparición de los cheques. En tal sentido, destacamos que la obligación de informar a la Sudeban (sic) tenía por objeto la entrega de copia de los cheques objetados. Por ello, la consecuencia jurídica de no entregar las referidas copias debían ser las previstas en la Ley vigente para el momento en que se produjo la desaparición de las mismas y no las contempladas en la ley posterior”.

Manifestó, que sobre sus argumentos, “…la Sudeban (sic) defiende la tesis de que la obligación de informar a ese ente es independiente de la obligación del Banco Caroní de conservar copia de los cheques. Debemos sin embargo, objetar de la manera más radical ese argumento porque, (…) en el presente caso la obligación de informar tiene por objeto la entrega de la copia de los cheques. Ergo, las consecuencias jurídicas de cumplir la obligación de informar tienen que ser las previstas en la ley vigente par la fecha de desaparición de dichas copias” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 9 de abril de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Respecto a la denuncia al principio de irretroactividad de la Ley efectuada por la Representación Judicial de la parte demandante, adujo que “…el hecho generador que motivó a la Administración a dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en contra del BANCO CARONÍ fue el incumplimiento por parte de dicha institución de su obligación de remitir en la oportunidad requerida la copia de los cheques objeto de la denuncia formulada por el Sr. CARVAJAL. Dicho incumplimiento se verificó desde mayo de 2011, fecha en que fue requerida la copia de los cheques objetados, todo ello bajo la vigencia de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, del 2 de mayo de 2011” (Mayúsculas del original).

Es por ello que, estimó que “…en el presente caso no se evidencia la aplicación retroactiva de una norma sustantiva sancionatoria por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de que debía aplicar –a decir del recurrente- la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, toda vez que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Banco Caroní C.A., Banco Universal, se suscitaron bajo la vigencia de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, y con fundamento en ella fue impuesta la sanción de multa en su contra”.

En último lugar, la Representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad de autos tiene como objeto solicitar la anulación de la Resolución Nº 135.12 de fecha 4 de septiembre de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual la aludida Superintendencia declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante en fecha 30 de julio de 2012, contra la Resolución 103.12 de fecha 17 de julio de 2012, y en consecuencia, se confirmó la sanción de multa impuesta a la institución bancaria demandante.

En tal sentido y para sustentar la pretensión de nulidad, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente manifestaron, como único alegato, que la Resolución impugnada adolece del vicio de violación al principio de irretroactividad de la Ley, ello en razón de que a su juicio, “…la Sudeban (sic) aplicó la sanción de multa establecida en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, (…) Es el caso, que la sanción que se pretende aplicar al Banco Caroní se basa en una norma sustantiva vigente con posterioridad a los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo, toda vez que la Ley de Instituciones del Sector Bancario es una ley vigente a partir del 2 de marzo de 2011, siendo que los hechos que dieron origen al caso investigado por parte de la Sudeban (sic) ocurrieron en fecha 19 y 21 de octubre de 2010, oportunidad en la cual fueron cobrados los cheques cuya emisión desconoció el ciudadano Ulpiano Carvajal, así como en fecha 21 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue presentada la denuncia por ante la Sudeban (sic) por parte del ciudadano antes mencionado”.

Que, “La Ley vigente para el momento del pago de los cheques y para el momento que fue presentada la denuncia a la Sudeban (sic) por parte del ciudadano Ulpiano Carvajal, era la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras [Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010], la cual establecía en su artículo 369, numeral 1, el mismo supuesto de hecho contemplado en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual fue el fundamento de la sanción que se le aplicó al Banco Caroní a través de la Resolución 103.12…”, el señalado artículo “…establecía una sanción de multa correspondiente del 0,1% hasta el 0,5% del capital pagado del Banco que incurriera en el supuesto de hecho de la norma, mientras que la ley de Instituciones del Sector Bancario prevé una multa entre el 0,2% y el 2% del capital social, es decir, que la Ley vigente a la presente fecha establece una sanción más onerosa en su límite inferior (0,2%), y una base de cálculo más amplia (capital social vs. capital pagado)…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “…es inconstitucional e ilegal que se haya aplicado retroactivamente una norma sustantiva sancionatoria al extravío de la copia de los Cheques, ocurrida bajo la vigencia de leyes ya derogadas, en función de la imposibilidad material que tiene el Banco Caroní de suministrar la copia de los Cheques solicitados por la Sudeban (sic)…”, pues la Administración “…fundamentó la aplicación de la multa impuesta al Banco Caroní, de conformidad con lo establecido en el artículo 204, numeral 6 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente a partir del 28 de diciembre de 2010, siendo que los hechos que dieron origen al requerimiento de documentación por parte de la Sudeban (sic) al Banco Caroní, es decir, el pago de los Cheques, ocurrieron el 19 y 21 de octubre de 2010. Adicionalmente, la denuncia interpuesta por parte del Sr. Carvajal por ante la Sudeban (sic) fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2010, es decir, que todos los hechos antes señalados que dieron origen a la investigación de la Sudeban (sic) ocurrieron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”.

Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 188 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y tomando en cuenta los hechos antes señalados, la Resolución 135.12 está viciada de nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que incurrió en un supuesto de retroactividad mediata o indirecta, ya que el requerimiento de información por parte de la Sudeban (sic) al Banco Caroní tiene por objeto copia de cheques pagados bajo un régimen jurídico anterior al actual, el cual era más benévolo en términos de las consecuencias jurídicas de un eventual incumplimiento de la obligación, siempre y cuando la sanción de multa fuera aplicada por la Sudeban (sic) en su límite inferior, tal como ocurrió al momento de dictar la Resolución 103.12”.

Insistieron, que “…el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, tal como sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que la Sudeban (sic) incurrió en retroactividad mediata o indirecta al dictar la Resolución 135.12, en virtud de que fue aplicada la sanción prevista en artículo 204, numeral 6 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como ha sido analizado en este capítulo. En consecuencia, reiteramos que la Resolución 135.12 se encuentra viciada de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad”.

Además, la Representación Judicial de la parte demandante agregó en su escrito de informes, que “En la audiencia de juicio del presente caso, (…) sostuvimos que la resolución por la cual se le impone multa al Banco Caroní incurre en el vicio de retroactividad, debido a que aplicó esa sanción con fundamento en una ley aprobada con posterioridad a la fecha de pago y desaparición de los cheques. En tal sentido, destacamos que la obligación de informar a la Sudeban (sic) tenía por objeto la entrega de copia de los cheques objetados. Por ello, la consecuencia jurídica de no entregar las referidas copias debían ser las previstas en la Ley vigente para el momento en que se produjo la desaparición de las mismas y no las contempladas en la ley posterior”.

Delimitada la controversia en estos términos, esta Corte debe señalar respecto al principio de irretroactividad, que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.

En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 654 de fecha 16 de abril de 2007, ha señalado respecto a este principio lo siguiente:

“En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempusregitactum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.’” (Destacado de esta Corte).

Una vez expuesto lo anterior, observa quien aquí decide que la Representación Judicial del banco demandante, planteó -con respecto a la aludida violación al principio de irretroactividad de la Ley- que la sanción que debió aplicarle la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras era la contemplada en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (a su decir, vigente para el momento en que se produjo el pago y desaparición de los cheques objetados, así como para el momento en que el ciudadano Ulpiano Carvajal presentó su denuncia ante el Órgano regulador) y no la contemplada en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, la cual establece una sanción más onerosa en su límite inferior del cero coma dos por ciento (0,2%) y una base de caculo más amplia a la del primer supuesto normativo antes mencionado.

Ello así, aprecia esta Corte que lo discutido en el presente caso versa sobre dos puntos, a saber: i) la determinación del incumplimiento que imputó la Administración al banco demandante y, ii) la determinación del momento en que se produjeron los hechos respecto a los cuales la Administración se basó para dictar la sanción de multa que hoy se impugna, ello a los fines de esclarecer cual supuesto normativo era el aplicable para sancionar el supuesto incumpliendo.

Siendo las cosas así, se observa de la Resolución primigenia Nº 103.12 de fecha 17 de julio de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (que cursa en el expediente administrativo de la presente causa), que la mencionada Superintendencia estimó “…configurado el incumplimiento que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo, toda vez que esa Entidad Bancaria, no remitió dentro del lapso y bajo las especificaciones indicadas, la información requerida por este Ente Supervisor contenida en el punto Nº 1 del oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-19379 del 11 de julio de 2011 y Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-25587 del 24 de agosto de 2011 (…), documentación imprescindible y necesaria en virtud de los planteamientos efectuados por el denunciante ciudadano Ulpiano Carvajal (…) sin demostrar en el transcurso del presente Procedimiento Administrativo que se ha verificado la ocurrencia de algunas de las causales eximentes de responsabilidad…”.

En tal sentido, se resolvió sancionar con multa a la hoy recurrente por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha 2 de mayo de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 172. Atribuciones. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
(…omissis…)
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que éstas les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales.
(…)”.

El artículo transcrito, consagra la obligación que tienen las entidades bancarias de remitir la información requerida por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dentro del plazo establecido por la misma, en el ejercicio de su competencia.
De modo que, la aludida Superintendencia como ente regulador del sector bancario, posee la facultad de supervisar e inspeccionar el ejercicio de la actividad bancaria, así como instruir la corrección de las fallas que realicen los sujetos bajo su tutela. De esta manera, el citado artículo 172 establece cuales son las atribuciones conferidas a dicho ente regulador, estableciendo, entre otras cosas, en su numeral 18 la facultad de solicitar información a todas aquellas personas naturales o jurídicas que decidan prestar servicios de índole bancario.

Igualmente, es de señalar que la infracción presuntamente cometida al dispositivo normativo antes transcrito, en el presente caso fue sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,el cual establece:

“Artículo 204: Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir:
(…omissis…)
6. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad”.

Del artículo citado ut supra, se constata que se impondrá sanción a las instituciones bancarias cuando las mismas no hayan realizado la remisión de los documentos solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, tal sanción será de multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos (2%) del capital social. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se señala falta de remisión, esta se entiende cuando la entidad bancaria no consigne la documentación solicitada en los plazos correspondientes.

Ahora bien, dado que la presente denuncia se circunscribe a la supuesta violación al principio de irretroactividad de las normas, esta Corte se permite traer a colación el contenido del expediente administrativo de la causa, del cual se observó lo siguiente:

En fecha 21 de diciembre de 2010, el ciudadano Ulpiano Carvajal presentó denuncia ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por la presunta situación que confrontaba con el banco demandante, relacionada con la emisión de varios cheques girados contra la cuenta corriente de la cual es titular, los cuales desconoció haber emitido.
En razón de la anterior denuncia, la Superintendencia solicitó información al banco hoy demandante mediante oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-00080 de fecha 11 de enero de 2011.

Como respuesta a tal solicitud, el banco emitió comunicación de fecha 25 de marzo de 2011, señalando que consideró improcedente el reclamo efectuado por el usuario bancario por cuanto “no hay irregularidades en la cancelación de los cheques”.

Posteriormente, el ente supervisor visto que consideró insuficientes los argumentos expuestos por el banco para declarar la improcedencia de la denuncia, solicitó nuevamente información mediante oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-11042 de fecha 27 de abril de 2011, obteniendo respuesta a tal requerimiento.

Seguidamente, la Superintendencia pidió a Banco Caroní, C.A., Banco Universal através del oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-12104 de fecha 5 de mayo de 2011, copia de los dieciocho (18) cheques objetados, siendo respondido por el banco el 25 de mayo de 2011, pero de forma incompleta pues no remitió copia de siete (7) de los cheques solicitados.

Ello así, el órgano de supervisión bancaria solicitó mediante oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-16434 de fecha 13 de junio de 2011, copia de los cheques faltantes, a lo que el banco respondió el día 20 de junio de 2011, que se encontraba en proceso de recaudar dicha información.

De seguidas, la Superintendencia demandada reiteró su solicitud de remisión de copia de los siete (7) cheques faltantes en diversas ocasiones (ello mediante oficios Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-19379, SIB-DSB-OAC-AGRD-21261, SIB-DSB-OAC-AGRD-25587 y SIB-DSB-OAC-AGRD-38446, de fechas 11 y 25 de julio, 24 de agosto y 21 de noviembre de 2011, respectivamente), a lo cual el banco indicó que las copias solicitadas no pudieron ser ubicadas en razón de que los movimientos diarios en los cuales se debieron haber encontrado dichos instrumentos se encuentran desaparecidos.

Por razón de lo anterior, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 23 de mayo de 2012, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la emisión de la sanción que hoy se impugna.

Ello así, luego de la revisión tanto de las documentales antes referidas como del acto administrativo contenido en la Resolución primigenia Nº 103.12 de fecha 17 de julio de 2012 (que fue confirmada por el acto administrativo hoy impugnado, esto es, la Resolución Nº 135.12 de fecha 4 de septiembre de 2012), observa esta Corte en el caso que nos ocupa, que los hechos sobre los cuales se fundamentó la Administración para imponer la multa al recurrente, versan sobre el incumplimiento de la obligación de remitir los documentos, en este caso la totalidad de las copias de los cheques solicitados por la SUDEBAN, a los fines de verificar la legalidad de las operaciones objetadas por el ciudadano Ulpiano Carvajal como clientede la Institución Bancaria, documentación que se debe destacar fue requerida por el ente regulador en distintas oportunidades y con lapsos de entrega específicos.

Asimismo, es de acotar que la parte demandada solicitó por primera vez en fecha 5 de mayo de 2011, mediante oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-12104, copia de los dieciocho (18) cheques objetados, obteniendo respuesta por parte del banco pero de forma incompleta pues no remitió copia de siete (7) de los cheques solicitados, razón por la cual la Superintendencia reiteró su solicitud de información mediante oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-16434 de fecha 13 de junio de 2011, ratificado en diversas ocasiones por medio de los oficios Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-19379, SIB-DSB-OAC-AGRD-21261, SIB-DSB-OAC-AGRD-25587 y SIB-DSB-OAC-AGRD-38446, de fechas 11 y 25 de julio, 24 de agosto y 21 de noviembre de 2011, respectivamente, no pudiendo ser cumplidos los requerimientos.

Es por ello que, el Órgano de Supervisión consideró que el banco no cumplió con su obligación de remisión de copia de los siete (7) cheques objetados cuya solicitud inició desde el 5 de mayo de 2011, y fue ratificada en distintas oportunidades, lo cual hace que se configure el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Del mismo modo, es de indicar, que de la lectura íntegra del acto administrativo primigenio y que fue confirmado por el hoy impugnado, este Órgano Colegiado observa que el ente regulador dentro de las motivaciones para decidir explicó claramente al Banco demandante que incumplió con la normativa legal que lo regía al no consignar la totalidad de los documentos solicitados, es decir, que la fundamentación del acto administrativo impugnado no se debe a la legalidad de la operaciones cuestionadas, ni a la preservación o no de la documentación durante un determinado lapso en el tiempo (es este caso, la preservación de los siete (7) cheques requeridos), sino a la no remisión de la información solicitada dentro de los lapsos otorgados por ese ente regulador a los efectos de la verificación de una denuncia planteada, esto es, por el incumplimiento de su obligación “…toda vez que esa Entidad Bancaria, no remitió dentro del lapso y bajo las especificaciones indicadas, la información requerida por este Ente Supervisor contenida en el punto Nº 1 del oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-19379 del 11 de julio de 2011 y Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-25587 del 24 de agosto de 2011 (…), documentación imprescindible y necesaria en virtud de los planteamientos efectuados por el denunciante ciudadano Ulpiano Carvajal (…) sin demostrar en el transcurso del presente Procedimiento Administrativo que se ha verificado la ocurrencia de algunas de las causales eximentes de responsabilidad…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que a la institución financiera demandante, se le aplicó la multa establecida en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que se evidenció el incumplimiento de la obligación de remitir la información requerida por el ente regulador en los lapsos otorgados para ello, resultando forzoso desestimar la denuncia de violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos y habiendo resuelto en su totalidad las denuncias presentadas por la sociedad mercantil recurrente, es por lo resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Mónica Cesarina de Abreu Da Silva, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 135.12 dictada en fecha 4 de septiembre de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2012-000896
MEBT/1
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,