JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002207

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra el acto administrativo dictado el 23 de junio de 2003, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Presidente el 4 de abril de 2003, en el que confirmó la multa pecuniaria impuesta a la mencionada institución financiera por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,00).

En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al Presidente del referido Instituto, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita para que dictara la decisión correspondiente.

El 20 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2005/46 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual fue debidamente recibido en esa misma fecha.

En fecha 2 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Mariana Meléndez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.335, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada del acto administrativo impugnado.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió oficio S/N proveniente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionado con la causa, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz se reconstituyó la Corte quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Piñate Espidel, Vice-Presidente; Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió diligencia suscrita de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente casusa en el estado en que se encontraba.

En fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte dictó decisión Nº 2005-1031 mediante la cual se declaro “COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos (…) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ORDENO remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el curso de la Ley (…) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos (…) ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Procuradora General de la República y a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2005.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal y oficios Nros. 2005-5469 y 2005-5472 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual fue recibida en fecha 9 de diciembre de 2005.

En fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 de diciembre de 2005. De igual manera, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 20 de diciembre de 2005.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió de la Abogada Mariana Meléndez Herrera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, la diligencia mediante la cual solicitó se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

En fechas 20 de marzo de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación, a los fines de que el recurso continuara su curso de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 22 de marzo de 2006 en el referido Juzgado.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró competente, admitió el presente recurso y declaró improcedente la solicitud cautelar solicitada, ordenando la remisión del expediente a ese Juzgado a los fines de la continuidad del proceso, en virtud de ello, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Igualmente se acordó la notificación mediante boleta a la ciudadana Carmen Cecilia Lara Puerta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de dicha notificación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona estado Anzoátegui, concediéndose cuatro (4) días del término de la distancia; con la advertencia que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debería ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.

En fecha 4 de abril de 2006, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y Procuradora General de la República, respectivamente, las cuales fueron recibidas en fecha 10 de junio de 2006.

En fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 21 de junio de 2006.

En fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió de la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.899, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A, la diligencia mediante renunció al poder otorgado.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación diligencia suscrita por el Abogado Rafael Gerardo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.802, mediante la cual sustituye poder a la Abogada María Giovanna Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.469.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación diligencia suscrita por el Abogado Rafael Gerardo Fernández, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituye poder en los Abogados Marianella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.884, 98.478 y 117.869, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, en virtud que la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación previa notificación mediante boleta de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, o en la persona de uno de sus Apoderados Judiciales y mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose diez (10) días continuos. Igualmente se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y dejo la advertencia que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraren los términos establecidos en dichas normas, se tendrían por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontrara.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó copia del oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó copia del oficio de notificación dirigida al ciudadano dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de ese año.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal., la cual recibida en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 1º de junio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación diligencia suscrita por el Abogado Gerardo Fernández, Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual sustituyó poder a la Abogada Frine Torres Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.184.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió del Abogado Gerardo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.802, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A, diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Frine Torres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento.

En fecha 21 de julio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Marianella Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2009, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal.

En fecha 5 de agosto de 2009, se remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Corte en fecha 11 de agosto de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que se diera inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, la cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 21 de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, la cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a esta Corte del ciudadano Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio, se dictaron autos mediante los cuales se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 14 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 29 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 21 de diciembre de 2004, los Abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Victor Robayo de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los términos siguientes:

Que “según se evidencia del expediente, el procedimiento que le dio lugar a la sanción impuesta a nuestro representado fue iniciado en virtud de una supuesta denuncia formulada por la ciudadana Carmen Lara”. En ese sentido, señalaron que “según se evidencia de las actas contenidas en el expediente administrativo, específicamente la planilla de ‘Recepción de Servicios’, la ciudadana Carmen Lara ocurrió ante las oficinas del Indecu en fecha 13 de agosto de 2001, a los fines de señalar que le habían sido sustraído Bs. 10.949.116,73 de su cuenta corriente signada con el número 445-8927460. En esa oportunidad, la supuesta denunciante consignó copia de varios documentos, con la finalidad de demostrar el supuesto retiro no autorizado de la suma en cuestión”. (Negrillas del Original).

Que en fecha 22 de noviembre de 2001, la denunciante acudió a la Gerencia de Inspección, Seguimiento y Control del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (en lo sucesivo INDECU), “solicitando que la supuesta denuncia fuera ‘pasada a la Sala de Conciliación y Arbitraje, a fin de que siga el curso legal ya que no se cumplió con el acuerdo entre ambas partes’”. Posteriormente, el 19 de febrero de 2002, la referida Sala ordenó el inicio del acto conciliatorio y la formación del correspondiente expediente.

Que, el 19 de febrero de 2002, la Sala de Conciliación y Arbitraje remitió el expediente a la Sala de Sustanciación con el objeto que continuara el procedimiento administrativo ordinario. Luego, el 5 de abril de ese mismo año, se ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa.

Que, el 6 de mayo de 2002, la representación judicial de la institución bancaria recurrente ratificó la improcedencia del reclamo efectuado por la ciudadana Carmen Lara. Agregaron que, “mediante auto de fecha 06 de mayo de 2002, el Indecu realizó el cómputo para la declaración y exposición de pruebas. Y por auto de fecha 07 de mayo de 2002, la Sala de Sustanciación del Indecu dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna con cualidad suficiente para rendir declaración y promover pruebas en relación al procedimiento administrativo iniciado en virtud de la referida denuncia”.

Que en fecha 16 de agosto de 2002, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decidió sancionar con multa a su representada, por la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.168.000,00), en virtud de haberse lesionado el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario. Contra éste acto administrativo, ejercieron recurso de reconsideración por ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), quien el 4 de abril de 2003, declaró sin lugar el referido recurso administrativo.

Expresaron que el 8 de mayo de 2003, interpusieron recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), siendo que el mismo fue declarado sin lugar el día 23 de junio de 2003. Frente a esta última decisión, ejercieron recurso jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, quien mediante Resolución N° 250 del 21 de junio de 2003 y notificada el 29 de ese mismo mes y año, se abstuvo de resolverlo “por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y los artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho”. Que frente a dicha incompetencia, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado 23 de junio de 2003, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Denunciaron que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho consagrada en el artículo 19, “numeral 3°” (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “de la denuncia realizada por la ciudadana Carmen Lara no se desprende la comisión del algún hecho ilícito por parte de nuestro mandante”. En ese sentido, adujeron que las imputaciones alegadas en contra de su representada nunca fueron probadas por lo que no existe fundamento jurídico fáctico para sancionarla con base en el artículo 95 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Igualmente, “cabe señalar las razones del Banco de Venezuela de declarar la improcedencia del reclamo presentado por la ciudadana Carmen Lara, referidas a que la tarjeta de débito de la supuesta denunciante posee códigos de seguridad que impiden comportamientos fraudulentos, sin que exista conocimiento de parte de terceras personas de su clave secreta; lo cual demuestra que es falso que nuestro representado no haya actuado como un Buen Padre de Familia en la custodia del dinero depositado y demuestra que no existe comisión de ningún hecho ilícito ni mucho menos el incumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada, por parte de nuestro representado”. (Negrillas del Original).

Asimismo, señalaron que dicho vicio de nulidad se encuentra presente en el caso de autos, por cuanto no es cierto que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), haya cumplido con los requisitos legales exigidos para la tramitación del procedimiento administrativo, a saber: i) se omitió notificar de los cargos que se le imputan a su representada y; ii) se omitió realizar las actuaciones necesarias para determinar la comisión de los hechos denunciados, como lo es la falta de valoración de elementos probatorios.

De igual manera, alegaron que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un error de hecho, “pues en él se dice que existía una denuncia en contra del Banco por la presunta comisión de irregularidades, cuando en realidad no es cierto que fue formulada la denuncia contra el Banco. En efecto, en el recurso resuelto mediante el acto que se impugna, insistimos en la ausencia de denuncia, lo cual supone una irregularidad en el inicio del procedimiento sancionatorio, pues éste fue iniciado a solicitud de parte. Si bien la administración puede iniciar un procedimiento oficio, debe declararlo así. Cuestión ésta nunca ocurrió”. (Negrillas del Original).

Por otra parte, denunciaron que el acto impugnado contiene el vicio de falso supuesto de derecho establecido en el artículo 19, “numeral 3°” (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), interpretó de manera errónea el artículo 128 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. “Ese error se evidencia, al considerar que la notificación a que se refiere la norma en cuestión se limita a llamar al notificado a comparecer por ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa”. Concretamente, señalaron la obligación de notificar los cargos que son imputados.

Que el referido vicio de nulidad también se verifica al interpretar de manera equívoca el contenido del artículo 129 eiusdem y, en ese sentido alegaron que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “pretende fundamentar su decisión en elementos probatorios consignados por las ‘partes’ en el procedimiento, en el caso, por la supuesta supuesto (sic) denunciante y, por mi mandante, haciendo, en consecuencia, descansar la carga de la prueba en las partes, obviando de esta manera la carga probatoria que dicho Instituto ostenta, violándose el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de nuestro representado, y desconociendo su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir”. (Negrillas del Original).

En ese mismo orden de ideas, alegaron que el vicio de falso supuesto de derecho se deriva de la errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así, indicaron que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no debió sancionar a la institución bancaria con base en una “supuesta” denuncia ofrecidas o convenidas con sus clientes que se formulara contra aquella, en todo caso, el Instituto podría iniciar de oficio un procedimiento sancionatorio con el objeto de desestimar si el Banco incumple sistemáticamente los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias.

Por otra parte, alegaron que el acto administrativo está viciado de inconstitucionalidad lo cual lo hace nulo de conformidad con el artículo 25 de la Carta Fundamental y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, señalaron que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), violó el derecho a la defensa y al debido proceso y que en la boleta de “citación” no se señaló en que consistía la denuncia, así como tampoco cuál era la norma infringida. Asimismo, indicaron que se lesionó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) le correspondía demostrar que hecho denunciado existía y que era imputable al Banco, “sin que pueda imponérsele a éste último la carga de probar hechos afirmados por el supuesto denunciante y los entes públicos antes señalado” -entiéndase Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Igualmente, alegaron la lesión del derecho a ser oído u obtener oportuna respuesta consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, expresaron que el Consejo Directivo en cuestión omitió pronunciamiento sobre alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico y lo cual se evidencia de la lectura del escrito del referido recurso y el contenido del acto administrativo impugnado. De igual manera reiteran la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que: i) la presunta denuncia formulada en contra de su representada no cumple con los extremos legales de existencia y eficacia; ii) nunca se notificó acerca de los cargos que se le imputaban; iii) se desvió el procedimiento de ley al tramitar el procedimiento ordinario como si fuera un procedimiento sancionatorio y, iv) se incumplió la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir.

Denuncian la incompetencia manifiesta del autor del acto conforme lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo fue suscrito por tres (3) de los cinco (5) integrantes que conforman el Consejo Directivo. A ello, agregaron que el Presidente de dicho Consejo se inhibió del conocimiento del asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 36, numeral 3 eiusdem y, en cuanto al otro miembro no existe explicación alguna en cuanto a su falta de actuación.

Con base en los razonamientos antes expuestos solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Igualmente los apoderados judiciales del Banco recurrente solicitaron medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo cual hicieron en los términos siguientes:

“El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata del acto dictado por el Consejo Directivo del Indecu, acarrearía a nuestro representado (sic) sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declarase la nulidad del acto que aquí se cuestiona.
(…)
En casos similares, la Sala Político-Administrativa ha considerado los inconvenientes y trámites engorrosos que acarrearía esa reclamación a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativo mediante los cuales se le impone al recurrente una sanción pecuniaria, declarando la procedencia de la medida cautelar, al estimar que de cancelársele la multa impuesta y obtener luego el recurrente un fallo favorable en la definitiva, las dificultades para obtener el reintegro de lo pagado hacían que los perjuicios que se producirían serían de difícil reparación.

En el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar derechos constitucionalmente consagrados de nuestro representado, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y por haber sido dictado por un órgano incompetente.

Por tanto, la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo Directivo del Indecu, por haber incurrido al dictar el acto en cuestión en claros vicios radicales. En consecuencia, congruente con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos (…) se proceda a suspender los efectos del dichos acto administrativo mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Negrillas del Original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en el presente caso, es menester para esta Instancia Jurisdiccional señalar que mediante decisión Nº 2005-001031 de fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, no obstante, visto que la competencia es materia de orden público y puede conocerse en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente para esta Instancia Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Asimismo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo precedente, es menester aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Instancia Jurisdiccional concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que en fecha 13 de agosto de 2001, la ciudadana Carmen Lara interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debido a una presunta sustracción de dinero, los cuales fueron debitados a la cuenta de corriente Nro. 445-8927460, por tal motivo, la Sala de Conciliación y Arbitraje del referido Instituto inició un acto conciliatorio para que se diera solución a la controversia planteada (Folio 16 del expediente administrativo).

Posteriormente, una vez realizado el procedimiento conciliatorio y sin llegar a acuerdo alguno, la precitada Sala de Conciliación y Arbitraje remitió la controversia a la Sala de Sustanciación, la cual inició un procedimiento administrativo en contra de la parte actora, que concluyó en fecha 16 de agosto de 2002, con una multa equivalente a seiscientos (600) días de salario mínimo urbano, ello en virtud de la supuesta violación al artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En consecuencia, en fecha 2 de abril de 2003 la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, presentó recurso de reconsideración ante el Presidente del órgano recurrido, el cual en fecha 4 de abril de 2003, fue declarado Sin Lugar y, por lo tanto, en dicho acto confirmó “…en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 16 de agosto de 2002, por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Es por ello que, el 8 de mayo de 2003, la institución bancaria recurrente interpuso recurso jerárquico contra el aludido acto administrativo, el cual, en fecha 23 de junio de 2003, fue declarado Sin Lugar por el Consejo Directivo del Instituto recurrido, advirtiéndole a la misma que contra la referida decisión podía interponer “RECURSO JERARQUICO (sic) IMPROPIO”, tal como se evidencia de la notificación efectuada a la parte actora en fecha 23 de junio de 2003 (folio 152 del expediente administrativo), por tal razón, en fecha 5 de marzo de ese mismo año, dicha entidad interpuso recurso jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, mediante Resolución Nro. 250 de fecha 21 de junio de 2004, el Ministro de la Producción y el Comercio en razón de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995, declaró no poder conocer el asunto planteado, ya que, “…en el presente caso se hace imperativo la aplicación de la norma antes señalada en forma intertemporal, al no contener la Ley derogada Disposiciones Transitorias que permitan resolver los casos pendientes, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa”, por consiguiente, resolvió “Abstenerse de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio interpuesto”.

Finalmente, ante esa incompetencia sostenida por el Ministro de Producción y el Comercio y su consecuente abstención de resolver el recurso jerárquico impropio, la Representación Judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida suspensión de efectos contra el “…acto de efectos particulares 23 de junio de 2003, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en lo adelante ‘Indecu’) en fecha 23 de junio de 2003 (…) notificado el día 28 de agosto de 2003, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto dictado por nuestro representado en fecha 8 de mayo de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu del 16 de 2002, y ratificó la multa impuesta al Banco por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs.3.168.000,00),recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por nuestro representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección y al Usuario vigente” (Negrillas y subrayado del original).

Observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso jerárquico impropio fue ejercido por la entidad financiera en fecha 8 de mayo de 2003, es decir, cuando se encontraba en vigencia la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 en fecha 17 de mayo de 1995, la cual establecía en su artículo 132 lo siguiente:

“Artículo 132: Las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de quienes actúen por delegación serán recurribles ante el Consejo Directivo del Instituto, y las de éste serán recurribles ante el Ministro al cual esté adscrito el Instituto, todo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es condición indispensable para el ejercicio del recurso jerárquico y a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, la presentación de la prueba del pago de la multa o de la constitución de la fianza”.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que todas aquellas decisiones que dictaba el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en su carácter de máximo jerarca de dicho organismo podían ser impugnadas ante el Consejo Directivo del referido Instituto, y las de éste último ante el Ministro al cual estuviera adscrito dicha institución.

Por otra parte, resulta pertinente destacar que la Ley de Protección al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.930 en fecha 4 de mayo de 2004, la cual se encontraba vigente para el momento en que el Ministro de la Producción y el Comercio dictó la Resolución Nº 250, a saber el 21 de junio de 2004, notificada a la precitada demandante en fecha 29 de ese mismo mes y año, no contemplaba la posibilidad de que el interesado pudiera interponer el recurso jerárquico impropio ante el aludido Ministro, en consecuencia, si el administrado percibía afectación alguna emanada por algún acto dictado por el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), podía directamente acudir a la vía contencioso administrativa.

En el mismo sentido, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso como el de autos, declaró:

“Así pues, tratándose del pronunciamiento emitido por el Ministro de Producción Comercio, mediante el cual se abstuvo de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal ante su despacho, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

De la referida declinatoria, se pronunció la Sala Político Contencioso Administrativa, en fecha 23 de enero de 2014

“En la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en esta Sala Político-Administrativa, se observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2012-1848 de fecha 8 de noviembre de 2012 declinó la competencia en esta Sala por considerar que el caso de autos se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 323 del 23 de agosto de 2004 dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio), mediante la cual resolvió ‘…Abstenerse de conocer y decidir el presente recurso jerárquico impropio interpuesto por (…) la sociedad mercantil denominada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2003 emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)’.
Con relación a lo antes expresado observa la Sala que a los folios 50 al 54 del expediente cursa original del oficio N° 842 proveniente de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual se notifica a la sociedad mercantil accionante que por Resolución N° 323 del 23 de agosto de 2004 el Ministro de la Producción y el Comercio se abstuvo de conocer el recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 5 de marzo de 2004, expresándole que la referida notificación se efectuaba’…de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’. Igualmente se le hizo saber que ‘…contra [esa] decisión podrá interponer el recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Supremo de Justicia en el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación…’.
En tal sentido advierte esta Sala que si bien la parte actora dirigió su solicitud de nulidad contra el acto dictado el 17 de septiembre de 2003 por el Consejo Directivo del INDECU (que confirmó la sanción de multa impuesta por el Presidente de dicho organismo), en virtud de ‘…la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto…’, sin embargo, como quedó evidenciado supra, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la existencia de un acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, concretamente la Resolución N° 323 de fecha 23 de agosto de 2004 (folios 50 al 54), en la que dicho alto funcionario resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la parte recurrente contra la decisión del Consejo Directivo del INDECU, expresándole que contra dicha decisión podría interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y existiendo en el caso de autos una decisión emanada del Ministro de la Producción y el Comercio, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), vigente para el momento de interponerse el presente recurso, que establece lo siguiente:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(…omissis…)
El Tribunal conocerá (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…’.
La transcrita norma atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Al respecto se estima necesario aplicar el criterio interpretativo del ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que el contenido de esta última norma es prácticamente reproducido en la norma arriba transcrita, según el cual la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 (hoy Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008) son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 486 del 21 de marzo de 2007).
Cabe destacar que actualmente el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010) y el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010) disponen lo siguiente:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
‘Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’ (Negritas de la Sala).
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
‘Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia” (Negritas de la Sala).
Con base a lo antes indicado, y visto que la Resolución 323 de fecha 23 de agosto de 2004 emanó del Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio), es decir, de una de las autoridades mencionadas en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, corresponde a esta Sala el conocimiento del recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente, razón por la que acepta la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente recurso (ver sentencia N° 486 del 21 de marzo de 2007). Así se declara” (Negrillas del original).

Expuesto lo anterior y a sabiendas que el recurso jerárquico impropio fue interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2003, ante el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio –cuando se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor– se aprecia que el mismo se encontraba obligado a dar una respuesta a la parte actora, en consecuencia, se observa que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos se basa en el pronunciamiento emitido por parte del mencionado funcionario, mediante el cual se abstuvo de conocer de la controversia planteada ante su despacho, dicha abstención debe considerarse como una ficción legal de efectos procesales, que debe tenerse como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional.

Siendo ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos la lesión alegada por la demandante se configuró con la emanación del último de los actos administrativos, es por ello que, la parte actora ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración, a saber, mediante la Resolución Nº 250 dictada el 21 de junio de 2004, por el Ministro de la Producción y el Comercio (folios 190 al 192 del expediente administrativo); siendo ésta última manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa.

Ahora bien, visto que el recurso jerárquico impropio fue interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2004, ante el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, cuando se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor, la cual obligaba al precitado ciudadano a dar una respuesta a la parte actora, corresponde señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que le corresponde a la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal “…Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes…”.

Así pues, tratándose del pronunciamiento emitido por el Ministro de Producción Comercio, mediante el cual se abstuvo de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal ante su despacho, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estevez, Victor Robayo De La Rosa y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) en fecha 23 de junio de 2003 (...) notificado el día 28 de agosto de 2003, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) en fecha 8 de mayo de 2003 y, en consecuencia, (…) confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 16 de agosto de 2002, (…) recurso éste que se interpone (…) por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente” dictado por SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2004-002207
MEBT/18






En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Accidental,