JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000401

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1965-07, de fecha 21 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MIRIAN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 7.734.959, asistida por la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.594, contra las providencias administrativas Nros. 176.7 de fecha 29 de mayo de 2007 y 222.7 de fecha 8 de agosto de 2007, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

Tal remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la misma.

El 18 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibieron del Abogado Alfonso Almenara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.594, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente las diligencias mediantes la cuales solicitó celeridad en la presente causa, pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo peticionada y copia certificada de actas procesales.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a esta Corte del ciudadano Efrén Navarro quedando reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva Junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Miriam Elena Becerra Torres reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y. Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 12 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T., se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2007, la ciudadana Mirian Bravo, asistida por la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que los ciudadanos Ronald Urribarrí, Nerio Puerta, Yldemaro Palencia, Ismael Piña, José Ayala y Miguel Ángel Atacho, denunciaron ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas que su persona se encontraba incursa en la violación de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Adujo, que en fecha 5 de febrero de 2007, la referida Superintendencia abrió un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra; siendo que en fecha 27 de febrero de 2007, la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas Zulia, practicó una fiscalización a la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social El Porvenir RS, cuyos resultados le fueron notificados en fecha 5 de marzo de ese mismo año.

Resaltó, que en fecha 29 de marzo de 2007, el ciudadano Juan Carlos Parra, en su condición de Fiscal de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, remitió a la Abogada Gabriela Montilla, Promotora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas Zulia, expediente (Notificación de Fiscalización, Solicitud de Fiscalización, Guía de Fiscalización, Informe de Fiscalización y anexos) perteneciente a la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social El Porvenir RS, en el cual se dejó constancia “…que se venció el lapso otorgado en la notificación recibida en fecha 05/03/2007 (sic) por la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social EL PORVENIR RS, para consignar todos los alegatos en defensa luego de haber practicado el informe de fiscalización en fecha 01/03/2007 (sic), sin embargo la Cooperativa no consigno (sic) información alguna solicitada en la notificación…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que corría inserto al folio 182 del expediente, que en fecha 27 de marzo de 2007, consignó toda la documentación requerida, “…que si bien lo [hizo] al día siguiente del vencimiento del lapso, fue dirigida a LORENA ARCAYA COORDINADORA GENERAL SUNACOOP MARACAIBO, y recibida, después de mucho batallar, por GABRIELA MONTILLA, por cuanto el Fiscal de SUNACOOP, JUAN CARLOS PARRA, el último día del lapso se negó a recibirme la documentación que contenía mi descargo y las pruebas que enervaban las falsas denuncias interpuestas en mi contra, negativa de recibo en abierta complacencia con los denunciantes…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Arguyó, que en fecha 29 de mayo de 2007, el ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) dictó providencia administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la denuncia interpuesta, indicando que contra dicho dictamen, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 8 de agosto de 2007.

Denunció, que el referido organismo al dejar sin efecto las providencias administrativas recurridas violan la garantía y el derecho constitucional al debido proceso actuando fuera de los límites de competencia- el acta de asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, siendo que ésta sólo podía ser anulada por vía del procedimiento ordinario y no por vía administrativa, tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil, excediéndose así de las facultades conferidas en el artículo 82 ordinal 3º de la Ley de Asociaciones Cooperativas.

Manifestó, que los actos administrativos recurridos estaban incurso en los vicios de: a) incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó; b) ausencia de la debida motivación; c) falta de proporcionalidad en la sanción impuesta y d) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que se decretara medida de amparo cautelar, a los fines de ordenar la suspensión de los efectos de las providencias impugnadas.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los fundamentos siguientes:

“…los actos administrativos que pretende la recurrente, son emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo con autoridad en todo el territorio nacional, adscrito al hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, al cual le corresponde la legalización, registro, supervisión y promoción de las cooperativas en Venezuela (Artículo 81 de la Ley Especial de Cooperativas); en consecuencia, al tratarse de un órgano diferente a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, si bien es un órgano que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, se trata de una autoridad diferente al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo, al Consejo de Ministros, al Procurador General de la República, al Consejo de Estado, al Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales y cuya competencia había sido atribuida antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, en razón del criterio residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Superior Tribunal en aplicación del criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Se inició la presente controversia, por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Mirian Bravo, asistida por la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, contra las providencias administrativas Nº 176.7 de fecha 29 de mayo de 2007 y 222.7 de fecha 8 de agosto de 2007, dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) que dejó sin efecto las decisiones tomadas en Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 2006 y ordenó la convocatoria de una nueva asamblea a los fines que fuese sometido a consideración, la modificación de los estatutos, incorporación de asociados, presentación de memoria, cuenta y elección de la Junta Directiva.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando que la misma correspondía a esta Instancia Jurisdiccional de acuerdo al criterio de la competencia residual.

Ello así, para determinar si esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, es menester resaltar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las competencias de éste Órgano Jurisdiccional estaban reproducidas en el artículo 185 del aludido cuerpo normativo.

Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno servicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia jurisdiccional se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Aunado a ello, en sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa estableció el régimen competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, les atribuyó competencia, entre otros asuntos, para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Negrillas de la Corte).

De modo que, siendo que los actos administrativos impugnados fueron dictados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, debe forzosamente concluirse, por un lado, que no se trata de alguna autoridad estadal o municipal y, por el otro, que fue dictado por una autoridad distinta a las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de septiembre de 2007. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso interpuesto, previo a cualquier pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o amparo cautelar, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual el Abogado Alfonso Almenara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Bravo, parte recurrente en el presente proceso, mediante el cual solicitó se decrete medida de amparo cautelar y a su vez, solicitó copia certificada, siendo que las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar la continuación del mismo en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, constatando de esta manera una ausencia absoluta y una inactividad prolongada de la parte actora.

En vista de lo anterior, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, que fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual se indicó que: “la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”.

En conexión a lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), previamente referida, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.(Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual el Abogado Alfonso Almenara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Bravo, parte recurrente en el presente proceso, mediante el cual solicitó se decretara medida de amparo cautelar y a su vez, solicitó copia certificada hasta la referida fecha. Prolongándose la inacción de la parte - parte recurrente- durante un lapso mayor a siete (7) años, lo que en principio pudiese significar la pérdida del interés en la resolución de la causa.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años) desde que el Apoderado Judicial de la parte recurrente llevó a cabo actuación procesal en la presente causa, esta Corte ordena notificar a la ciudadana Miriam Bravo, o a sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si ello fuera posible, o en su defecto mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MIRIAN BRAVO, asistida por la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

2.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Miriam Bravo parte recurrente o de su Apoderado Judicial a los fines que manifieste su interés en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN




El Juez,



EFRÉN NAVARRO






El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-N-2007-000401
MEBT/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,