JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000150
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08-2715 de fecha 9 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado VÍCTOR RAMÓN VÁSQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.890.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.189, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 9 de diciembre de 2008, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Abogado Freddy Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, contra la decisión dictada el día 7 de agosto de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inicio la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación.
En fecha 31 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de abril de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de abril de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el Acto de Informes Orales.
En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó para el 9 de junio de 2009, la audiencia de informes orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Eduardo Mejías actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y del Abogado Freddy Correa actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 10 de junio de 2009, la Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, el cual fue pasado el 11 de junio de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Abogado Eduardo Mejías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante consignó escrito mediante el cual solicitó que se “…declare firme el fallo recurrido, según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación…” (Negrillas de la cita).
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2010, el Abogado Eduardo Mejías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó que se “…declare firme el fallo recurrido, según lo establecido en el artículo 92, párrafo in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación…” (Negrillas de la cita).
En fecha 9 de febrero de 2011, Abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte mediante decisión Nº 2011-0173, dictó auto mediante el cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Vargas, que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano.
En fecha 3 de marzo de 2011, conforme al anterior auto, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano y los oficios Nros. 2011-1453 y 2011-1454, dirigidos al Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Abogado Eduardo Mejías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante consignó escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2011-1453, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, debidamente recibido en fecha 1º de abril de 2011.
En fecha 2 de mayo de 2011, la Abogada María Santos Smith inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.465, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas, consignó mediante diligencia los originales del oficio Nº 01-03-169-2011 de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Vargas y del oficio Nº ORH-0739/11 de fecha 18 de abril de 2011, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2011-1454 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, debidamente recibido en fecha 29 de abril de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Abogado Freddy Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, consignó mediante diligencia el original del oficio Nº 0556/11 de fecha 4 de mayo de 2011, dictado por el Secretario Municipal del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Abogado Eduardo Mejías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al hoy recurrente por cuanto el mismo se dio por notificado mediante su Apoderado Judicial en fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 7 de febrero, 24 de abril, 18 de septiembre de 2012, 13 de enero de 2013 y 24 de marzo de 2014, el Abogado Eduardo Mejías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 17 de junio de 2014 y 4 de mayo de 2015, el Abogado Eduardo Mejías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de febrero de 2005, el Abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Vargas, por el pago de sus prestaciones sociales, demás remuneraciones y beneficios laborales, con base en las consideraciones siguientes:
Afirmó, que en fecha 1º de diciembre de 2003, fue designado Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, según se desprendía de la Resolución Nº 10, de fecha 1º de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº ALC-04-0018, de fecha 7 de enero de 2004. Asimismo, continuó señalando que, el 13 de enero de 2004, fue designado Contralor Municipal Encargado, según Resolución Nº 2, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº ALC-04-0020, de fecha 15 de enero de 2004.
Posteriormente, indicó que en fecha 15 de enero de 2004, fue designado “Cuentadante de los Fondos en Avance Permanente destinado a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas”, tal y como consta en la Resolución Nº 52, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº AV04-0028, de fecha 19 de marzo de 2004. Igualmente, resaltó que en fecha 16 de marzo de 2004, a través de la Resolución Nº 55 publicada en esa misma fecha en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº ALC-04-0024, fue “…reconocido como Contralor Municipal…” (Negrillas de la cita).
Alegó, que permaneció en el ejercicio del cargo público por un lapso de once (11) meses ininterrumpidamente, presentando su renuncia en fecha 6 de noviembre de 2004, ante el Alcalde y ante la Cámara Municipal del Municipio Vargas.
Manifestó, que el sueldo integral mensual era de “…tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y siete, con cincuenta y cinco céntimos…” (Bs. 3.486.787,55).
Aseguró, que “…desde la fecha de mi renuncia, de las conversaciones sostenida (sic) con el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y con el Administrador de la Alcaldía el referido Municipio y de la comunicación remitidas a los mismos de fecha 21 de Diciembre (sic) de 2004, anexo marcado `I´ no he obtenido respuesta alguna, para el pago de los Aguinaldos de tres (3) meses y mis prestaciones sociales, así como los demás beneficios que me pertenecen en virtud del ejercicio del cargo y de la contratación colectiva”.
Solicitó, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de antigüedad por un monto de cinco millones doscientos treinta mil ciento ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.5.230.181,25); vacaciones fraccionadas: “27,5” días, por la cantidad de dos millones ciento setenta y un mil dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.171.018,58); bono vacacional fraccionado: 45,83 días, por un monto de tres millones seiscientos dieciocho mil ciento un bolívares con catorce céntimos (Bs.3.618.101,14); bono de fin de año: 90 días, por un monto de diez millones cuatrocientos sesenta mil trescientos sesenta y tres bolívares (Bs.10.460.363,oo), lo que resulta un total de veintiún millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 21.479.663,96), hoy veintiún mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 21.479,66), por concepto de prestaciones sociales y bono.
Fundamentó, la querella en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal antes de pronunciarse sobre las pretensiones del querellante pasa a resolver el punto previo opuesto por la parte demandante en cuanto a la actuación sin fundamentación del ciudadano Miguel Sánchez Zapata como apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas al respecto este Juzgado observa:
Mediante oficio de fecha 09 (sic) de mayo de 2005, Nº 05-0680, dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, recibido por ese organismo en fecha 06 (sic) de junio de 2005 y posteriormente consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 07 (sic) de junio de 2005, se insta a la Sindicatura Municipal a los fines siguientes: que en un lapso de cinco (5) días de despacho proceda a consignar el poder que acredita la representación en autos del abogado Miguel Sánchez Zapata, ya que el poder que cursa en autos es un poder otorgado en el año 1994, por el entonces Sindico Procurador Municipal abogado Teodoro Alejandro Larez, no obstante habiendo cesado el mismo en sus funciones y con el nombramiento de un nuevo Sindico Procurador Municipal, este debió acreditar la representación legal del ciudadano Miguel Sánchez Zapata, lo que evidentemente no realizó dentro del lapso exigido por este Tribunal, dando lugar a la extinción de dicha representación, y por consiguientes las funciones del mencionado ciudadano deben estar tipificadas en la Ley de Régimen Municipal, donde se especifican ciertos requisitos a cumplir establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que reza lo siguiente:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
Con la norma transcrita se exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario que presencie el otorgamiento `…los documentos auténticos, gacetas libros, o registros…´ que acrediten la representación que ejerce, lo que no fue cumplido en el presente caso, ya que la Sindicatura Municipal dentro del proceso sustanciado, nunca trajo a los autos, el poder que acreditaba la representación del abogado Miguel Sánchez Zapata, como apoderado judicial del Municipio Vargas por órgano de la Sindicatura Municipal, o por el Alcalde o por el Concejo Municipal o Cabildo del Municipio, no habiendo subsanado y desacatando la normativa establecida en el ya citado artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar que el apoderado judicial del Municipio Vargas, no tiene la cualidad suficiente para actuar en el juicio, y por ende todas sus actuaciones resultan nulas. Así se decide.
Declarada con lugar la oposición del querellante, este Juzgado pasa a analizar las pretensiones del mismo en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, y vista la falta de cualidad del abogado Miguel Sánchez Zapata, se evidencia que la representación del ente querellado, no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
(…Omissis…)
Habiendo hecho referencia a lo anterior y en acatamiento a la misma este Juzgado pasa a analizar las pretensiones del querellante.
La presente querella versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 01 de diciembre de 2003, hasta el día 06 de noviembre de 2006, fecha en cual presentó su renuncia formal ante el Despacho del ciudadano Alexis Toledo, y ante la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en el cargo de Contralor Municipal, que venia desempeñando en la referida Alcaldía, que para la fecha de su renuncia devengaba un sueldo mensual de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete, con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.3.486.787,55); solicita el pago total de las prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: 45 días contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, que ascienden a la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.21.479.663,96), detallados en la narrativa del presente fallo.
En lo referente al pago de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año y los intereses moratorios, que le corresponden a la parte querellante, observa este Tribunal que no consta en autos que haya sido agregado expediente administrativo, que permita probar que ciertamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, producto de la relación laboral que mantuvo con el mencionado ente administrativo, al respeto nuestra carta magna ha establecido.
(…Omissis…)
Igualmente prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 31 lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas trascritas se explica de manera sucinta cuando el funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, se hace acreedor al pago de prestaciones sociales, así como de los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, resulta forzoso para este sentenciador acordar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, tomando como base la fecha de ingreso desde el 01 (sic) de diciembre de 2003, hasta el 06 (sic) de noviembre de 2004, fecha en la cual presentó su renuncia en el cargo que venia (sic) ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas.
Con respecto al pago de los salarios caídos causados desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del momento en que se dio por terminada la relación laboral conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Vargas, vigente desde año 1992, que deberá empezar a computarse desde el día 06 de noviembre de 2004, hasta la fecha del pago total y definitivo de sus prestaciones, este Tribunal observa que la Convención Colectiva de lo (sic) Trabajadores del Municipio Vargas del Estado Vargas, cláusula Quincuagésima Octava, Prestaciones sociales, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto que efectivamente al querellante no se le han cancelado sus prestaciones sociales y en virtud del tiempo transcurrido y en base a lo acordado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Varga, vigente desde el año 1992, este Juzgado ordena el pago de dichos salarios, desde el 06 de noviembre de 2004, hasta la fecha en la cual se haga definitivo el pago de sus prestaciones sociales.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, con respecto a las prestaciones sociales, y los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, tomando como base desde la fecha 01 (sic) de diciembre de 2003, hasta el día 06 (sic) de noviembre de 2004, además de los salarios caídos contemplados en la Convención Colectiva de lo (sic) Trabajadores del Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente la cláusula Quincuagésima Octava, Prestaciones sociales, esto es, desde el 06 (sic) de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de prestaciones sociales acordadas. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente juicio, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla `actori incumbi probatio´ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado lo siguiente:
'La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación'.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:
'…La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo'.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe ordenar el inmediato pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden al querellante. Así se decide.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:
Que en ningún momento se inició al querellante un procedimiento para proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta (sic) establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.
Ahora bien, debe este sentenciador advertir en primer término a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, que siendo declarada con lugar la querella interpuesta, se procede a la condenatoria en consta (sic) del referido ente, por cuanto el pago de costas y costos del proceso sólo proceden al resultar totalmente vencida la parte demandada, como ocurre en el presente juicio.
En efecto, resulta perentorio advertir que las costas constituyen una indemnización y, en el proceso, comportan los gastos generados en éste, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar, siendo el caso que en el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, por lo que este Juzgador estima acertado que procede la condenatoria en costas, y así se declara.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 que reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Así se decide…” (Corchetes de la Instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2009, el Abogado Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que el nombramiento del ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano como Contralor del Municipio Vargas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Resolución Nº 55 que lo reconoce como Contralor Municipal viola el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, situación que constituye un falso supuesto de derecho, por lo que no puede generar el beneficio de prestaciones sociales.
Por último, solicitó “…corregir la situación irregular e ilegalmente implementado, violatorio del reglamento invocado y en consecuencia al estar revestido de ilegalidad el acto no puede ser generador de beneficios; en este caso de prestaciones sociales”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Freddy Correa en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, quien actúa en su propio nombre y representación, y al efecto observa:
Como punto previo esta Corte pasa a pronunciarse acerca del escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2009, por el Abogado Eduardo Mejías, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, en el cual solicitó que se “…declare firme el fallo recurrido, según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación…” (Negrillas de la cita).
Con respecto a la figura del desistimiento, se hace imperioso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el artículo19, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos. Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerar como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
Se colige de dicho artículo, que si la parte apelante no consigna dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de la relación de la causa escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su apelación, se considerara desistido el recurso de apelación, configurándose en una carga procesal del apelante impuesta por la norma.
En ese orden de ideas, se observa que riela al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial, auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por esta Corte, en el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se comenzó la relación de la causa concediéndose un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación.
Así las cosas, corre inserto desde el folio cuatro (4) al siete (7) de la segunda pieza, el escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, contentivo de la fundamentación de la apelación, siendo este recibido conforme al comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de esa misma fecha.
Siendo ello así, en el caso sub iudice a los fines de verificar o no la consignación tempestiva o no del escrito de fundamentación de la apelación, se tiene que el auto que ordenó el comienzo de la relación, así como la fijación del lapso para fundamentar la apelación fue dictado en fecha 18 de febrero de 2009, a tales efectos, se tiene que el día concedido por el término de la distancia correspondió al día 19 de febrero de 2009, y los quince (15) días de despacho a los fines de consignar el escrito de fundamentación de la apelación correspondieron a los días 25 y 26 de marzo de 2009, y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 (inclusive) de marzo de 2009, evidenciándose que en fecha 23 de marzo de 2009, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, es decir, que dicho escrito fue consignado dentro del lapso establecido para ello, por lo tanto se observa que el mismo fue consignado de manera tempestiva, en consecuencia se desecha el alegato presentado por la parte recurrente en su escrito de fecha 4 de agosto de 2009, referido al supuesto desistimiento tácito en que había incurrido la parte recurrida. Así se decide.
En razón de lo anteriormente establecido, esta Corte antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación pasa a verificar de oficio el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son considerados de orden público y al respecto se observa:
En fecha 2 de febrero de 2005, el Abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, “pago de los Aguinaldos de tres (3) meses (…), así como los demás beneficios que [le] pertenecen en virtud del ejercicio del cargo y de la contratación colectiva” (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Sin embargo, esta Corte observa de la sentencia hoy impugnada, que el Juzgado A quo condenó en Costas a la Alcaldía del Municipio Vargas “…por haber resultado vencido en el presente juicio”, concepto éste no solicitado por la parte recurrente en su escrito recursivo.
Siendo ello así, es necesario para esta Corte señalar que el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En atención a lo anterior, es menester señalar que se entiende “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
En cuanto al vicio de incongruencia, es necesario para esta Corte hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.), mediante la cual se señaló que la decisión dictada en el curso de un proceso debe ser exhaustiva, es decir, no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez, de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.
En atención a lo expuesto, evidencia esta Alzada que el Juzgador de Instancia no se limitó a resolver sólo lo pretendido, en el presente caso, por el ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, en su recurso contencioso administrativo funcionarial, otorgando un concepto que no fue solicitado por la parte accionante en su escrito recursivo, tal como lo fueron la condenatoria en “costas y costos” concedidas, razón por la cual esta Alzada estima que en la sentencia dictada por el A quo, se encuentra verificado el vicio de incongruencia positiva contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Corte ANULA por orden público, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2008. Así se decide.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia objeto de impugnación esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la sentencia anulada. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales y el “pago de los Aguinaldos de tres (3) meses (…), así como los demás beneficios que [le] pertenecen en virtud del ejercicio del cargo y de la contratación colectiva” del ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2004, presentó su renuncia ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, y por ante la Cámara Municipal del referido Municipio y hasta la fecha de interposición del escrito recursivo, es decir el 2 de febrero de 2005, no había recibido el pago por dichos conceptos (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrida negó que el recurrente haya sido designado en los cargos de “Consultor Jurídico” o “Contralor Municipal Encargado” del Municipio Vargas, alegando entre sus dichos que las presuntas designaciones hayan sido expedidas por una “autoridad competente alguna”.
En este mismo orden de ideas, aseveró la recurrida que “…niego, rechazo y contradigo que legal y legítimamente él mismo haya permanecido en el ejercicio de dichos cargos por un lapso de once (11) meses interrumpidamente y que ese haya sido su tiempo total de servicio; negando y rechazando en este mismo orden que el querellante haya cumplido horario alguno de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am a 12 m y de 2:00 pm a 5:00 pm”. Asimismo, negó todos y cada uno de los conceptos laborales solicitados por el ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano.
Destacó, que “…desconozco e impugno expresamente, por ser tal, todas las copias simples de los documentos que como anexos `A´, `B´, `C´, `D´, `E´, `E´, `F´, `G´, `H´, e `I´, se han acompañado al libelo de demanda…” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “…El Econ. Alexis Pacheco Pino viene ejerciendo legal, legítima, permanente e ininterrumpidamente el cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas, desde el 28 de diciembre de 2000, y por tanto máximo superior jerárquico en materia administrativa y del personal de la Contraloría Municipal (Art. 97 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal). En efecto, el ejercicio del cargo de CONTRALOR MUNICIPAL de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por parte del ciudadano ALEXIS PACHECO PINO, ha estado fundamentado en los correspondientes nombramientos efectuados por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, en pleno uso de la exclusiva y excluyente atribución que a tales efectos le determina el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En tal sentido, tenemos que el Órgano Legislativo Municipal lo nombró Contralor Municipal Interino mediante Acuerdo de fecha 26/12/2000 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 066 de fecha 30/12/2000 (sic); posteriormente, previa realización del correspondiente Concurso de Credenciales, lo designa Contralor Municipal Titular, según Acuerdo de fecha 10/04/2001 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Extra Nº 070 de fecha 15/06/2001 (sic). En razón del cumplimiento parcial voluntario de decisiones judiciales de efectos `ex-nunc´, que anulan las designaciones anteriores y cuya ejecución de parte de ellas se suspendieron en razón de la solicitud de avocamiento que se sustanció por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (EXP. 2823.03), EL Concejo Municipal del Municipio Vargas, considerando además que el ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO, en todo caso, se encuentra inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; mediante Acuerdo de fecha 02 (sic) de septiembre de 2003, designa nuevamente a Alexis Pacheco Pino Contralor Municipal Interino; este referido Acuerdo fue ratificado en su plena vigencia por Sentencia Nº 1.120 de fecha 10 de junio de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió sobre la Solicitud de Avocamiento antes referida. Finalmente, realizado como fue ordenado judicialmente el respectivo Concurso de Credenciales, por haber calificado para ello, lo designa Contralor Municipal Titular, mediante Acuerdo de fecha 26 de febrero de 2004, debidamente notificado y publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 093-2004 de fecha 05 (sic) de marzo de 2004” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aseguró, que “…durante el lapso que el querellante alega que presuntamente desempeñó funciones de Consultor Jurídico y Contralor Municipal del Municipio Vargas, el Contralor legítima, legal y competentemente designado, ciudadano Alexis Pacheco Pino, estaba en ejercicio pleno de sus funciones como Contralor Municipal del Municipio Vargas, por lo que mal puede el querellante, afirmar que durante ese lapso el era el Contralor Municipal del Municipio Vargas, pues su presunto nombramiento nunca fue realizado por el órgano y autoridad competente para ello, como lo es el Consejo Municipal, sino que por el contrario dicho nombramiento siempre a recaído en una persona distinta al querellante. También por esta Razón (sic), es que el querellante no le está dado firmar, sin que incurra en un falso supuesto de hecho y de derecho, que su presunta designación para ocupar un cargo de funcionario público está hecho supuestamente por autoridad competente, toda vez que la única autoridad competente o facultada para nombrar al Contralor Municipal es la Cámara Municipal integrada por los Concejales electos; y como consecuencia de ello, la única autoridad competente para representar jurídica y administrativamente a la Contraloría Municipal, y por ende comprometerla, ha sido el Econ. Alexis Pacheco Pino, en ejercicio legal y legítimo de las funciones de Contralor, y este no ha procedido a realizar en ningún momento designación, nombramiento, reconocimiento o promoción alguna a cargo público que haya recaído en la persona del ciudadano VICTOR (sic) RAMON (sic) VÁSQUEZ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Estableció, que “…el ejercicio de funciones y atribuciones administrativas bajo el cual se concibe el presunto y desconocido vínculo laboral entre la Contraloría Municipal y el querellante, así como la emisión irregular de presuntos actos y firmas de documentos, está enmarcado dentro de un conjuntos de irregularidades e ilegalidades cometidas por los ciudadanos Manuel Becerra Castro (…) y Víctor Ramón Vásquez (…), con ocasión de declararse los mismos Contralores Municipales del Municipio Vargas, hacerse reconocer como tales y la asunción de las competencias y atribuciones de dicho cargo en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2003 y el 30 de octubre de 2004, todo con la complicidad, el auspicio y colaboración del Ex-Alcalde Jaime Barrios Morffe (…); siendo que la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en ejercicio de su competencia legal, habría designado como Contralor Municipal Interino, en principio, y luego Contralor Municipal Titular (por Concurso de Credenciales) al ciudadano Alexis Pacheco Pino (…); según consta del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, tomado en su sesión de fecha 02 (sic) de septiembre de 2003 y del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas de fechas 26 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria Nº 093-2004 de fecha 05 (sic) de marzo de 2004” (Negrillas de la cita).
Enfatizó, que desconoce “…la relación laboral o funcionarial supuestamente existente entre Ciudadano VICTOR (sic) RAMON (sic) VASQUEZ (sic) MARCANO, (…) y la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. En consecuencia declaro expresamente que no existe jurídicamente tal relación de dependencia ya que quien suscribió el presunto nombramiento y /o reconocimiento carecía de legalidad y competencia absoluta para tal fin, por lo que mal mente puede hablarse en el presente caso de haberse generado presuntos beneficios laborales a favor del mencionado ciudadano, cuando el vicio de nulidad absoluta –tal como fue reconocido- del que adolece la presunta relación funcionarial opuesta por el querellante, y en la que fundamenta su petición, determina la imposibilidad de la Administración de subsanarlo o convalidarlo, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Finalmente, indicó que se excusa de consignar el expediente de los antecedentes administrativo por cuanto no existió la relación del servicio; en consecuencia, solicitó se declare Sin Lugar la querella interpuesta por ser improcedente la solicitud de pago de prestaciones sociales y cualquier otra remuneración.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto esta Corte pasa a resolver el punto previo opuesto por la parte recurrente en cuanto a la actuación del Abogado Miguel Sánchez Zapata como Apoderado Judicial del Municipio Vargas del estado Vargas y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Al respecto, se observa de las actas procesales que consta del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del presente expediente copia certificada del documento público emanado de la Notaria Pública Primera del estado Vargas en fecha 22 de febrero de 1994, mediante la cual el Síndico Procurador del Municipio Vargas, le otorgó Poder General, “amplio y bastante” en cuanto a derecho, al Abogado Miguel Sánchez Zapata, titular de la cédula de identidad N° 6.465.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 31.887, para actuar en juicio.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que aun cuando el poder consignado en el expediente por la Representación Judicial del Municipio de Vargas, fue otorgado por un Síndico Procurador Municipal que tiene vencido el período para el ejercicio del cargo y en los actuales momentos tal condición recae sobre una persona diferente al poderdante, la representación que ejerce el Abogado Miguel Sánchez Zapata, trasciende a la temporalidad de las funciones de la persona natural que lo ejerce, por cuanto la inactividad de las nuevas autoridades de dichos Órganos en nombrar nuevos representantes judiciales para la defensa de la municipalidad, o ratificar en sus cargos a quienes ya están, acarrearía una operatividad deficiente pero no una actuación jurídica ineficaz, ya que ello no puede aparejar la paralización de las funciones del Órgano, aunado a la realidad que ostentan los Órganos de la Administración de ser permanentes aun cuando la persona en la función sea temporal y su período se encuentre vencido, además los efectos de los poderes otorgados conforme a las formalidades establecidas en la Ley mantiene sus efectos hasta que sean revocados de conformidad a dichas formalidades. En consecuencia, siendo que la Representación del Síndico Procurador del Municipio Vargas absorbe la representación de la Contraloría del Municipio Vargas, estima este Alto Tribunal que el Apoderado Judicial antes identificado tiene la cualidad suficiente para actuar en juicio. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte antes de determinar si al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano le corresponde o no el derecho al pago de sus prestaciones sociales, considera necesario efectuar un análisis previo con respecto a las pruebas consignadas por la parte recurrente y que fueron objeto de impugnación por la parte recurrida y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El recurrente en su escrito recursivo presentó copia simple de: a) Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº ALC-04 0018 de fecha 7 de enero de 2004, Resoluciones Nros. 08, 09 y 10 (Vid. folios 4 al 7); b) Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº ALC-04 0020 de fecha 15 de enero de 2004, Resoluciones Nros. 02, 03 y 04 (Vid. folios 8 al 11); c) Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº AV04- 0028 de fecha 19 de marzo de 2004, Resoluciones Nros. 52, 56, 58, 59, 60 (Vid. folios 12 al 25); d) Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº ALC-04-0024 de fecha 16 de marzo de 2004, Resoluciones Nros. 53, 54, 55, (Vid. folios 28 al 33); e) Renuncia del ciudadano Víctor Vásquez de fecha 6 de noviembre de 2004, presentada por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 8 de noviembre de 2004 (Vid. Folio 36); f) Renuncia del ciudadano Víctor Vásquez de fecha 6 de noviembre de 2004, presentada por ante el Concejo del Municipio Vargas, en fecha 8 de noviembre de 2004 (Vid. Folio 36); g) recibo de nómina correspondiente a la última quincena del mes de octubre a nombre del ciudadano recurrente (Vid. Folios 38); h) recibo de nómina correspondiente a la primera quincena del mes de octubre a nombre del ciudadano recurrente (Vid. Folios 39); i) Solicitud de pago de Aguinaldo correspondiente a la prestación de servicios del ciudadano Víctor Vásquez en el cargo de Contralor Municipal Encargado y como cuentadante de los Fondos de Avance, así como también solicitó el pago de sus prestaciones sociales (Vid. Folio 40); j) copia de la cédula de identidad y carnet pertenecientes al hoy recurrente.
Siendo ello así, luego de revisar las actas procesales se evidencia del análisis de las documentales anteriormente señaladas, que si bien es cierto que las mismas fueron presentadas en copia simple, también es cierto que en fecha 13 de abril de 2005, mediante auto suscrito por la Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dejó constancia que en esa misma fecha el Abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, actuando en su propio nombre y representación, presentó los originales “…de los recaudos pertenecientes al expediente y consignados junto al libelo de la demanda, a fin de dejar constancia que dichas copias son traslado fiel y exacto de su (sic) originales, los cuales fueron presentados a `Efectum Videndi´”, en consecuencia, esta Corte le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber sido exhibidos los originales y constar en autos la certificación de dichas pruebas documentales, por lo que en razón de ello, se desecha la impugnación efectuada a dichos instrumentos por parte de la parte recurrida. Así se declara.
Habiéndose declarado la validez de las pruebas documentales anteriormente señaladas, se evidencia de las mismas que el ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, ingresó a la Administración Pública mediante la Resolución Nº 10 de fecha 7 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº ALC-04-0018 en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 15 de enero de 2004, mediante la Resolución Nº 02 publicado en la Gaceta Municipal extraordinario Nº ALC-04-0020, se designó al ciudadano recurrente, Contralor Municipal Encargado, ambas resoluciones dictadas por el Contralor Municipal del Municipio Vargas.
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales que mediante la Resolución Nº 52 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Vargas, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº AV04-0028 de fecha 19 de marzo de 2004, se designó al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, “Cuentadante de los Fondos asignados en [esa] Resolución al `Contralor Municipal´” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se hace oportuno traer a colación la Resolución Nº 55 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria Nº ALC-04-0024, que cursa del folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente judicial, la cual señala:
“…RESOLUCIÓN Nº 55
JAIME BARRIOS MORFFE
ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS
En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Administrador y Jefe del gobierno municipal.
CONSIDERANDO
Que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, el Concejo Municipal del Municipio Vargas, estado Vargas, designó como Contralor Municipal al ciudadano Alexis Gregorio Pacheco Pino, Nº V-7.991.263, en acto violatorio de la sentencia de la Corte Primero (sic) Contenciosa Administrativa de fecha 21 de mayo de 2003 y del Amparo Constitucional del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 08 (sic) de octubre de 2003 que ratificó al ciudadano Manuel Becerra Castro Nº V-4.279.104.
CONSIDERANDO
Que con fecha 15 de enero de 2004, según Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Vargas, Nº ALC-040020, el ciudadano Contralor titular Manuel Becerra Castro interpuso renuncia ante el Municipio, debidamente notificada al Alcalde en su condición de presidente de la Cámara, que también fue debidamente notificada a la Cámara Municipal, dejando como Contralor encargado al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 3.890.147.
CONSIDERANDO
Que la Cámara Municipal del Municipio Vargas no ha cumplido todos los extremos legales y administrativos para la elección del Contralor Municipal del Municipio Vargas, siendo la designación del ciudadano Alexis Gregorio Pacheco Pino, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.263, violatoria de los procedimientos administrativos legales y constitucionales.
RESUELVE
Artículo 1º. No reconocer la designación del ciudadano Alexis Gregorio Pacheco Pino Nº V-7.991.263 como Contralor Municipal del Municipio Vargas.
Artículo 2º. Mientras la Cámara Municipal del Municipio Vargas no cumple con los extremos legales y constitucionales y de acuerdo a lo establecido en las sentencias de la Corte Primero Contenciosa Administrativa de fecha 21 de mayo de 2003 y del Amparo Constitucional del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 08 (sic) de octubre de 2003, la Alcaldía del Municipio Vargas solo reconocerá como Contralor Municipal a Víctor Ramón Vásquez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 3.890.147…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De la anterior Resolución se deduce que en virtud de que el Contralor titular de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas ciudadano Manuel Becerra, había renunciado en fecha 15 de enero de 2004, y por cuanto la designación del ciudadano Alexis Gregorio Pacheco Pino como Contralor Municipal del Municipio Vargas, no había cumplido -según su decir- con los extremos legales y administrativos para su elección, violando los procedimientos administrativos y constitucionales, no se reconocía como tal, por lo que mientras la Cámara Municipal del Municipio Vargas cumpliera con los extremos legales, constitucionales conforme al mandato de la sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativa de fecha 21 de mayo de 2003, esto es, que se realizara el concurso a fin de proveer el cargo, se reconocería como Contralor Municipal Encargado de la Alcaldía del estado Vargas al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano. Asimismo, en fecha 6 de noviembre de 2004, el recurrente presentó su renuncia formal del cargo de Contralor Municipal, ante el Despacho del ciudadano Alcalde y por ante la Cámara Municipal del Municipio Vargas (Vid. Folios 36 y 37).
En atención a las pruebas anteriormente señaladas, se observa la existencia de la relación de empleo entre el recurrente y al Administración, toda vez que se evidencia de las mismas, que en fecha 1º de diciembre de 2003, ingresó a la Administración Pública y egresó mediante renuncia en fecha 6 de noviembre de 2004. Sobre la base de tal consideración, esta Corte se pronunciara sobre la pretensión perseguida en la presente causa, advirtiendo que el conflicto suscitado entre el Alcalde y la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en la designación del Contralor Municipal “Encargado” y “Titular”, no será materia sobre la cual se emita un pronunciamiento en el presente recurso funcionarial, toda vez que las responsabilidades administrativas en las que se hayan podido incurrir con respeto a las referidas designaciones y las consecuencia legales de las mismas, debieron ser dirimidas en otro procedimiento administrativo y/o judicial. En razón de ello, se desecha el alegato presentado por la parte recurrida respecto al desconocimiento de la relación laboral, toda vez que las designaciones efectuadas al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, generan consecuencias a su favor y que se materializaron desde el 1º de diciembre de 2003, cuando el Contralor Municipal lo nombró Consultor Jurídico, quien para ello tenía la facultad conforme se señaló en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2003; aun cuando, en fecha 10 de junio de 2004, la Sala Constitucional revocó la anterior sentencia (indicando que cobraba vigencia el Acuerdo suscrito por la Cámara del Concejo Municipal, que declaró la falta absoluta del ciudadano Manuel Becerra, inhabilitándolo para el ejercicio de cargos públicos), sin embargo, nada estableció sobre los actos administrativos realizados por este durante la vigencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que la designación del hoy recurrente efectuada durante dicho período podría considerarse ajustada a derecho, ya que la sentencia es clara cuando determinó que “Como consecuencia del presente fallo, cobra vigencia el Acuerdo suscrito por la Cámara del Consejo Municipal”, por lo que era a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia que el Acuerdo cobraba vigencia. Aunado a lo anterior, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2004, un mes después el recurrente fue designado Contralor Municipal “Encargado”, por el Alcalde Municipal, conforme se evidencia la Resolución Nº 02 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria Nº ALC-04-0024 en fecha 15 de enero de 2004, siendo posteriormente ratificado al cargo mediante la Resolución Nº 55 publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Vargas Extraordinario ALC-04-0024. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, se observa en cuanto a la solicitud principal de recurso contencioso administrativo funcionarial que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, desde el 1º de diciembre de 2003, hasta el día 6 de noviembre de 2004, fecha en la cual presentó su renuncia formal ante el Despacho del ciudadano Alcalde y por ante la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en el cargo de Contralor Municipal Encargado.
Siendo ello así, es menester resaltar para esta Corte que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de presentación del presente recurso (publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 en fecha 19 de junio de 1997), prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Aunado a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, trajo a colación el criterio sostenido en el fallo dictado por la misma Sala, en sentencia Nº 486 de fecha 4 de junio de 2004, en el que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Conforme a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que los intereses moratorios sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
Ahora bien, se advierte que mediante decisión Nº 2011-0173 de fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte solicitó a la Alcaldía del Municipio Vargas, que remitiera a esta Corte el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano a los fines de verificar el cumplimiento del pago de prestaciones sociales correspondientes al recurrente en ocasión de la supuesta relación funcionarial que mantuvo con el referido Órgano y a otros fines. Sin embargo, a la fecha de la presente sentencia se constata de las actas procesales la inexistencia del referido expediente administrativo, en consecuencia se decidirá conforme los elementos encontrados en autos. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior y visto que no se desprende a los autos que al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, el Municipio Vargas del estado Vargas le haya cancelado sus prestaciones sociales, correspondientes al tiempo que prestó servicios, es decir, desde el 1º de diciembre de 2003, fecha en la cual ingreso en el referido Municipio, conforme se evidencia de la Resolución Nº 8 de fecha 1º de diciembre de 2003, dictada por el Contralor Municipal y Publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, Extraordinaria Nº ALC-04 0018 en fecha 7 de enero de 2004 (Vid. Folio 5), al 6 de noviembre de 2004, fecha en la cual el recurrente presentó su renuncia ante la Alcaldía y el Consejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas (Vid. Folios 36 y 37), esta Corte considera ajustado a derecho ordenar su respectivo pago. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que efectivamente la Administración Pública haya cancelado las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Víctor Vásquez, y en virtud de la solicitud efectuada por el recurrente respecto a que dicho pago se efectúe con base a lo establecido en la contratación colectiva, vigente al momento de su renuncia, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Vargas del estado Vargas, específicamente en la cláusula Quincuagésima Octava, la cual expresa lo siguiente:
“…El Municipio se compromete a pagar en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados, a partir de la terminación de la relación funcionarial, las prestaciones sociales que le corresponden por Ley al funcionario. Transcurrido dicho lapso sin que el Municipio haya cancelado las prestaciones sociales dará lugar al pago de los salarios, correspondientes a los meses de retardo en el pago de este derecho adquirido, sin que se deduzcan tales sumas del monto global de las prestaciones sociales…”.
Siendo ello así, esta Corte ordena el pago de los salarios (correspondientes a los meses de retardo en el pago de las prestaciones sociales), desde el 6 de noviembre de 2004, hasta la fecha en la cual se haga definitivo el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la cláusula Quincuagésima Octava de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Vargas del estado Vargas, vigente desde el año 1992. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a las Vacaciones fraccionadas, el recurrente demandó el pago de dicho concepto la cantidad de “27,5” días, por la cantidad de dos millones ciento setenta y un mil dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.171.018,58) y por concepto de bono vacacional fraccionado: “45,83” días, por un monto de tres millones seiscientos dieciocho mil ciento un bolívares con catorce céntimos (Bs.3.618.101,14).
Precisado lo anterior, se evidencia en el caso de marras, que si bien el recurrente pretende solicitar el pago de los conceptos relativos a vacaciones fraccionadas y bono vacacional, no es menos cierto que dicha reclamación se circunscribe únicamente al bono vacacional fraccionado, ya que tal como se indicara en líneas anteriores, prestó sus servicios para la Administración, desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2004, con lo cual se evidencia que no cumplió con el tiempo anual exigido por el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24: (…) Cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año a en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
Dicho precepto legal, revela diáfanamente el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones y el bono vacacional de manera proporcional, tomando en consideración el tiempo de servicio que hay prestado el funcionario, aun cuando no haya cumplido para el disfrutar de dichos beneficios el año de servicio dentro de la administración pública.
En ese sentido, tomando en consideración que el ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, prestó su servicio para la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2004, fecha esta última en la cual el recurrente presentó su renuncia al cargo de Contralor Municipal Encargado, durante un lapso de tiempo de once (11) meses y cinco (5) días, el mismo tiene derecho a percibir de forma fraccionada el pago de los conceptos laborales relativo a vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta el último salario normal devengado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis.
Aunado a ello, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Administración recurrida haya efectuado pago alguno por los aludidos concepto, resulta procedente ordenar el pago de la fracción generada durante el período que va desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2004. Así se decide.
Con respecto al bono de fin de año, el recurrente demandó el pago del bono de fin de año, correspondiente a treinta (30) días de salario integral, lo cual a su entender arroja la cantidad total de trece mil ochocientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 13.873,12), ello conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, Es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública, tendrá derecho a disfruta, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva” (Negrillas del original).
De conformidad con la norma ut supra transcrita, la bonificación de fin de año será el equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado.
La Ley no establece una oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible. Igualmente, es oportuno destacar que la bonificación de fin de año forma parte de las prestaciones sociales, en el sentido que la misma se erige como una indemnización de carácter laboral, estimable en dinero y nacidas a favor del funcionario público.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Administración haya efectuado pago alguno por concepto de bono de fin de año, razón por la cual resulta procedente tal pedimento y la base de cálculo del mismo se elaborará conforme a los dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a lo anteriormente establecido, se ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de cada uno de los conceptos solicitados por el recurrente debido al tiempo de servicio prestado para la Administración Pública. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de que se le pague al recurrente “…los demás beneficios que [le] pertenecen en virtud del cargo y de la contratación colectiva” debe precisarse, que el querellante no señaló específicamente a cuales otros beneficios se refería ni alegó si éstos exigían algún requisito para su percepción, o si su causación, no requerían la prestación efectiva del servicio, imposibilitándole a este Órgano sentenciador conocer la justificación del mismo, por lo tanto al ser una pretensión genérica e indeterminada, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, conforme a lo probado y contenido en el presente expediente, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Vásquez Marcano, actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- ANULA por orden público, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2008.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Aragua, contra la sentencia anulada.
4. Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000150
MB/7
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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