JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001052

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0704-2009 de fecha 12 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marilba Elizabeth Ford de Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 133.190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELOY ARMANDO GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.204.214, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 12 de junio de 2009, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de ese mismo mes y año, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de octubre del mismo año.
En fecha 7 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 15 de octubre de ese año.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de consideraciones sobre el caso.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes, pero el 3 de marzo del mismo año, por auto separado esta Corte acordó su celebración para el día 13 de abril de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, se celebró la audiencia de informes en la presente causa, a cuyo evento no comparecieron las partes, quedando desierto el acto.
En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó el 15 de abril de 2010, cuando se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fechas 9 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011, la Abogada María Yalmeri Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fechas 18 de septiembre de 2012 y 20 de junio de 2013, la Abogada María Yalmeri Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2013-1931, decretando la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación y reponiendo la causa al estado de iniciar nuevamente el lapso de contestación a la fundamentación.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó practicar las noticiones de las partes y a tales efectos, se libró boleta dirigida a la parte querellante y los oficios del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General de la referida entidad, respectivamente.
En fechas 13, 16 y 20 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Procurador General de la referida entidad territorial y al hoy querellante, respectivamente.
En fecha 30 de octubre de 2014, la Abogada María Eugenia Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de diciembre del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas, el cual feneció el 16 de diciembre de 2014.
En fecha 17 de diciembre de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 9 de marzo de 2015, la Abogada María Eugenia Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Abogada Marilba Elizabeth Ford de Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eloy Armando González Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los argumentos siguientes:
Afirmó, que su representado ingresó al organismo querellado el 16 de enero de 2008 hasta el 11 de noviembre del mismo año, cuando fue notificado a través de Resolución Nº 5853-08 del 21 de octubre de 2008, sobre el contenido de la Providencia 054 del 14 de octubre del mismo año, mediante la cual se resolvió aplicar la sanción de destitución del cargo que detentaba, por infracción a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Reseñó en cuanto a los hechos que dieron origen a la referida sanción, que el Jefe de la Región Policial Nº 6 Guarenas-Guatire, inició la solicitud de apertura del procedimiento a través del oficio Nº 1118-2008 de fecha 25 de agosto de 2008, alegando al efecto, que el hoy querellante habría dejado el arma de reglamento pre-asignada, sobre una media pared que dividía los sanitarios de los dormitorios de la sede de la Policía de Miranda en Guatire y que al salir del baño, se percató que su arma había sido hurtada.
Expresó, que lo anteriormente descrito fue reportado al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular, quien a su vez, ordenó revisar los locker’s de los demás funcionarios, pero que todas las acciones tendentes a recuperar el armamento fueron infructuosas, quedando la situación sin esclarecer.
Delató, que el acto impugnado violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del querellante, en razón de haber sido culpado del extravío del arma, cuando en realidad fue hurtada por algún funcionario del organismo, siendo que a su decir, lo ajustado a derecho, habría sido realizar las experticias necesarias para dar con el paradero del bien y determinar quién la habría hurtado.
Explanó, que la causal impuesta establece dos (2) supuestos: negligencia o intención en causar un perjuicio material, siendo que a su decir, la Administración no precisó cuál fue el daño causado, ni quién hizo el hurto, robó o causó el perjuicio material severo y tampoco determinó la cuantía del daño.
Adujo, que el procedimiento disciplinario fue inconsistente por cuanto la investigación estuvo fundada en declaraciones que “no determinaban nada”, además de la acusación del propio querellante denunciando el hurto del arma de reglamento (Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 mm, Serial CHD-308).
Vislumbró, la incompetencia de la autoridad que resolvió acordar la destitución del cargo, por cuanto a su decir, ésta debió estar suscrita por la máxima autoridad del organismo, esto es, el Director Presidente de Polimiranda y no por el Director de Recursos Humanos del referido organismo.
Por último, solicitó se decretara la nulidad del acto impugnado, se ordenara la reincorporación del cargo que venía desempeñando como Agente, se pagaran los sueldos dejados de percibir con intereses y se acordara la indexación o corrección monetaria, a cuyos efectos, debía realizarse una experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo (…) mediante la (sic) cual se destituye al ciudadano Eloy Armando González Torres, (…) del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, el cual venía desempeñando en esa Institución (…) por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en razón de lo cual también solicitó, se ordene su restitución al cargo en el cual se venia (sic) desempeñando al momento de su ilegal destitución.

(…Omissis…)

Ahora bien, visto que la representación del querellante alegó la ilegitimidad de quien dicto (sic) el acto, pasa este órgano jurisdiccional a resolver dicho alegato como punto previo, y en tal sentido observa:

(…Omissis…)

Con el fin de analizar dicha denuncia, esta sentenciadora considera necesario analizar el acto administrativo cuestionado, cursante a los folios 13 al 17 del expediente principal, que resulta ser el acto mediante el cual se notifico (sic) al querellante su destitución del cargo que venia (sic) ejerciendo en el organismo y de cuyo texto se evidencia que el mismo fue suscrito por el abogado Manuel Benítez Serrano, Director de Recursos Humanos del organismo querellado, designado mediante Acta de Nombramiento 004/07 de fecha 26/02/2007 (sic), quien de conformidad con la norma comentada resulta competente para ejecutar las decisiones tomadas por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda Comisario General (…), quien suscribe el acto de destitución, el cual riela del (sic) folios 93 al 99 del expediente, en este caso cumplir con la misión de notificar el acto sancionatorio y así se demuestra del contenido del mismo, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que el funcionario que dicto (sic) el acto notificatorio (sic), se encuentra legalmente facultado para ello, por lo cual se desecha la denuncia planteada por el querellante y así se decide.
En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia planteada, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos y en tal sentido se observa que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Del (sic) Estado (sic) Miranda consigno (sic) mediante diligencia de fecha 31 de Marzo (sic) de 2001, en copia certificada, constante de 71 folios útiles, expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución y del cual se observa la notificación de la apertura del procedimiento (folios 60 y 61) recibida y firmada por el querellante en fecha 05 (sic) de septiembre de 2008, cuyo objetivo, no es otro que poner al ciudadano en conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, a los fines que opusiera las defensas que considerase pertinentes; asimismo, se observa, escrito de descargo presentado por el ciudadano Eloy Armando González Torres, con la finalidad de contestar los cargos que le fueron formulados con motivo del procedimiento disciplinario, así como el escrito de promoción pruebas presentado y recibido ante la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Miranda, en fecha 26 septiembre de 2008, los cuales cursan del folio 72 al 75 y 79 y 80 del expediente, elementos que ponen en evidencia que el funcionario investigado, hoy querellante, a lo largo del procedimiento administrativo de destitución, ejerció efectivamente su derecho a la defensa ya que fue efectivamente notificado, presento (sic) escrito de descargo, tuvo acceso al expediente y presento (sic) pruebas, razón por lo que la denuncia no prospera en derecho, así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende el procedimiento administrativo de destitución, consignado en copias certificadas por la representación del organismo querellado, ( folios 40 al 110) lo que demuestra que el Instituto Autónomo de Policía Del (sic) Estado (sic) Miranda, antes de dictar el acto administrativo de destitución, mediante el cual se le impuso al querellante la sanción disciplinaria prevista en el numeral 8º (sic) del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), aperturó (sic) y tramitó el procedimiento respectivo de conformidad con las normas previstas en la Ley ejusdem, por considerarlo incurso en los hechos investigados y no es sino hasta su culminación que le acredito (sic) la responsabilidad, en (sic) base a ello se sanciono (sic) al querellante con la medida de destitución, aunado a esto debe indicarse que no existen elementos probatorios que demuestren la violación denunciada, siendo esto así debe desecharse la misma, así se decide.

En (sic) base a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide…” (Mayúsculas del original).







-III –
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Reiteró los vicios denunciados contra el acto impugnado, expresando que el fallo apelado, incurrió igualmente en su vulneración al desestimarlos.
Añadió, que la presunción de inocencia, había sido lesionada, desde el inicio de la averiguación (auto de apertura), por cuanto la Administración estuvo decidida a sancionarlo.
Refirió, que el Director de Recursos Humanos no actuó con delegación expresa y que el A quo nada dijo sobre la situación planteada en cuanto a los supuestos establecidos para dar por configurada la causal impuesta, creando una especie de indefensión, desventaja y confusión en las esferas del querellante, en razón de lo cual solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación y por consiguiente, se revocara el fallo apelado.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2014, la Abogada María Eugenia Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, dio contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Rechazó, que la Administración haya sancionado al querellante desde el auto de apertura, debido a que se tramitó el procedimiento administrativo que permitió concluir la responsabilidad disciplinaria.
Negó, que el acto impugnado esté infestado del vicio de incompetencia, por cuanto la sanción fue resuelta por la máxima autoridad del Instituto, tal como lo asentó el Juez de Instancia.
Contradijo lo relacionado a la falta de precisión del Juez de Instancia en el supuesto aplicado al querellante en el acto de destitución, por cuanto a su decir, ello quedaba claro del contenido del acto, cuando fue sancionado por perjuicio material severo por negligencia manifiesta, como se desprendía de las declaraciones recabadas en el procedimiento y de la propia denuncia de hurto formulada por el querellante, donde se vislumbra que perdió su arma de reglamento al no resguardarla idóneamente, existiendo un descuido que conllevó a estar frente a una negligencia manifiesta en la custodia del bien, causando así, un perjuicio material al patrimonio del organismo, motivo por el que solicitó se declarara Sin Lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello, se confirme el fallo apelado.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 054-08 de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, que resolvió su destitución del cargo de “Agente”, por encontrarlo incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 28 de mayo de 2009, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
A los fines de resolver el recurso de apelación, esta Corte estima pertinente emitir pronunciamiento en los términos que siguen a continuación:
Punto Previo
(i) De los fundamentos de la apelación

Advierte este Órgano Jurisdiccional que del escrito de fundamentación de la apelación, no se alegaron vicios concretos contra el fallo apelado, por lo que cabe precisar que a los fines de considerar válido el recurso de apelación, se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por tanto, partiendo de tal consideración, se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.
En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado, esta Alzada procede a desentrañar los planteamientos sostenidos en esta etapa del proceso. Así se declara.
(ii) De la apelación
La Representación Judicial de la parte querellante, reiteró los vicios del acto impugnado, expresando que el fallo apelado, incurrió igualmente en su vulneración al desestimarlos, en razón de ello, esta Corte pasa a revisar los vicios delatados en primera instancia a los fines de verificar la procedencia de la denuncia expuesta precedentemente.
(a) De la presunción de inocencia
La Representación judicial del querellante, expresó que la presunción de inocencia había sido lesionada, desde el inicio de la averiguación (auto de apertura), pues el organismo recurrido estuvo decidido a sancionarlo por los hechos que investigaría.
Siendo así, debe indicarse que la presunción de inocencia conlleva a que toda persona sea presumida inocente hasta que los órganos competentes (administrativos o judiciales), a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
La importancia de la aludida presunción, trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos, se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca el tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo del procedimiento.
De manera que, la violación al aludido derecho, se produciría cuando del acto de que se trate desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión, haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular o funcionario la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En este contexto, es preciso destacar que el Iudex A quo se pronunció sobre la presunción de inocencia en los términos que siguen:
“…de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende el procedimiento administrativo de destitución, (…) lo que demuestra que el Instituto Autónomo de Policía Del (sic) Estado (sic) Miranda, antes de dictar el acto administrativo de destitución, mediante el cual se le impuso al querellante la sanción disciplinaria prevista en el numeral 8º del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), aperturó (sic) y tramitó el procedimiento respectivo de conformidad con las normas previstas en la Ley ejusdem, por considerarlo incurso en los hechos investigados y no es sino hasta su culminación que le acredito (sic) la responsabilidad, en base a ello se sanciono (sic) al querellante con la medida de destitución, aunado a esto debe indicarse que no existen elementos probatorios que demuestren la violación denunciada, siendo esto así debe desecharse la misma, así se decide”.

Con fundamento en lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional, que el Juzgado A quo se pronunció sobre la presunta vulneración a la presunción de inocencia, considerando que la Administración determinó la responsabilidad una vez concluido el procedimiento disciplinario instaurado contra el querellante.
En tal sentido y por cuanto la Representación Judicial de la parte querellante, hizo énfasis en que la vulneración se concretó desde el inicio de la investigación a través del auto de apertura, es menester para esta Corte analizar la referida actuación en los términos siguientes:
- Al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, se advierte el oficio IAPEM/OPSSR6/1118-2008 del 25 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe de la Región Policial Nº 06 Guarenas-Guatire, solicitando a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, la apertura de una averiguación disciplinaria contra el hoy querellante “…a fin de determinar responsabilidades disciplinarias (…) en virtud que en horas de la mañana del día de hoy, reportó el extravío de su arma de reglamento, pre-asignada…”.

- A los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, riela inserto el auto de apertura de la investigación disciplinaria solicitada precedentemente, de cuyo contenido se desprende con meridiana claridad, que el organismo iniciaría la averiguación correspondiente a los fines de “…determinar Sanciones (sic) Disciplinarias (sic) (…) por cuanto extravió su arma de reglamento…”.
Con mérito en lo anterior, considera esta Corte que la denuncia formulada por la parte apelante, carece de asidero por cuanto en la solicitud de apertura y en el auto que dio inicio a la investigación (actuaciones que según la apelante sancionaron a priori al querellante) no hubo tal prejuzgamiento, sino la orden de investigar la situación suscitada, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, por tanto, mal puede considerarse que la orden de investigar pudo constituir una infracción a la presunción de inocencia, en razón de lo cual esta Corte debe desestimar la denuncia esbozada por la parte apelante. Así se declara.
(b) De la incompetencia del funcionario
Expresó la Representación Judicial de la parte querellante, que el Director de Recursos Humanos del organismo querellado, no actuó con delegación expresa.
A los fines de resolver el punto, es preciso hacer referencia a la competencia administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los Entes y Órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y atribuciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente.
Por su parte, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, cuando sea manifiesta, burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo.
En el caso concreto, se advirtió que la denuncia del referido vicio va dirigida a enervar el ámbito de atribuciones del Director de Recursos Humanos, por cuanto a decir de la Representación Judicial de la parte querellante, fue quien resolvió imponer la sanción cuestionada.
No obstante, se constata que el Iudex A quo resolvió la denuncia develada indicando lo siguiente:
“Con el fin de analizar dicha denuncia, esta sentenciadora considera necesario analizar el acto administrativo cuestionado, cursante a los folios 13 al 17 del expediente principal, que resulta ser el acto mediante el cual se notifico (sic) al querellante su destitución del cargo que venia (sic) ejerciendo en el organismo y de cuyo texto se evidencia que el mismo fue suscrito por el (…) Director de Recursos Humanos del organismo querellado, designado mediante Acta de Nombramiento 004/07 de fecha 26/02/2007 (sic), quien de conformidad con la norma comentada resulta competente para ejecutar las decisiones tomadas por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda Comisario General (…), quien suscribe el acto de destitución, el cual riela del folios 93 al 99 del expediente, en este caso cumplir con la misión de notificar el acto sancionatorio y así se demuestra del contenido del mismo, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que el funcionario que dicto (sic) el acto notificatorio (sic), se encuentra legalmente facultado para ello, por lo cual se desecha la denuncia planteada por el querellante y así se decide”.

De lo anterior, se infiere que el Iudex A quo desestimó el vicio de incompetencia denunciado, en razón que el Director de Recursos Humanos del organismo querellado, no había resuelto imponer la sanción definitiva, sino que su función había sido la de notificar el veredicto tomado por la máxima autoridad del organismo.
En efecto, constata esta Instancia Jurisdiccional que el acto que resolvió sancionar al querellante con la destitución de su cargo, es el contenido en la Providencia Nº 054 del 14 de octubre de 2008, suscrita por el Comisario General Director Presidente del Instituto querellado, cursante a los folios noventa (93) al noventa y nueve (99) de la presente pieza.
Asimismo, se verifica que en la parte in fine de la referida Providencia, la máxima autoridad del organismo, encomendó a la Dirección de Recursos Humanos de la misma entidad, practicar la notificación del querellante, lo cual se realizó según oficio Nº 5853/08 del 21 de octubre de 2008, suscrita por el Director de Recursos Humanos del organismo recurrido.
Por consiguiente, queda claro que el Director de Recursos Humanos del Ente recurrido no resolvió la sanción del querellante, sino que ésta devino en ejecución de la orden impartida por la máxima autoridad del organismo, tal como lo precisara el Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual esta Corte desecha por infundado la denuncia sostenida por la apelante en este contexto. Así se declara.
(c) De la falta de pronunciamiento
El último alegato sostenido por la Representación Judicial de la parte querellante, es aquel dirigido a dejar en evidencia la falta de pronunciamiento en que habría incurrido el A quo, sobre la defensa opuesta en el escrito libelar tendente a plantear que la Administración no precisó en cuál de los supuestos establecidos en la norma, daban por configurada la causal impuesta, creando una especie de indefensión, desventaja y confusión en las esferas del querellante.
Sobre tal particular, es preciso señalar que no puede hablarse de vulneración al derecho a la defensa, cuando los hechos investigados sean los mismos durante todo el procedimiento administrativo, independientemente de la calificación jurídica, porque se entiende, que el investigado sobre los hechos puede defenderse en todo estado del procedimiento, así como promover pruebas a su favor.
De modo que, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso basta con una calificación previa que podrá inclusive ser susceptible de modificación a raíz del resultado de la investigación efectuada, sin que por ello implique violación de las garantías constitucionales señaladas, pues su satisfacción dependerá de que el administrado haya ejercido en forma efectiva su defensa dentro de las oportunidades que la Ley le otorga a tales fines.
En el presente caso, se reitera que la Administración investigó al querellante desde el inicio hasta el final del procedimiento, con fundamento en el extravío de su arma de reglamento.
Sobre la situación fáctica, el recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa presentando al efecto, declaración sobre los hechos y prueba testimonial (folios 45 al 48, 79 al 82 del expediente judicial).
Es importante destacar, que el querellante en el procedimiento administrativo, reconoció haber colocado su arma de reglamento en un sitio fuera de su alcance, mientras utilizaba el sanitario, conversaba con otros funcionarios del organismo y se desplazaba dentro de la sede del Instituto por un intervalo de veinte (20) minutos, hasta que se percató que su arma de reglamento la había olvidado en el sitio cercano al baño. Así se desprende cuando testificó que “…a mi se me pasó por alto que había dejado el arma sobre la pared y fue cuando me toqué como a los 20 minutos y me percaté que la había dejado…”.
Asimismo, se observa que la Administración al momento de sancionarlo concluyó “…la conducta asumida por el funcionario cuestionado, quien está al servicio de la Institución, al ser negligente en el resguardo y cuido del arma de reglamento, asumiendo una actitud de ligereza, en menoscabo a la importancia que radica un arma de fuego como patrimonio del Instituto...”.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la Administración estableció que el daño al patrimonio del Ente fue ocasionado al quedar materializada la negligencia del recurrente al extraviar su arma de reglamento.
Por otra parte, se observa del cuerpo del acto impugnado que la Administración, realizó algunas reflexiones sobre la ligereza o poca precaución del querellante en la situación que dio origen a la investigación, expresando lo siguiente: “…esa negligencia manifiesta que (…) debe ser considerada como injustificable e importante al punto de confirmar la destitución; y este caso en concreto, se considera que la (…) pérdida de un arma de fuego perteneciente a esta Institución, es una circunstancia de magnitud y que precisamente la posesión de ésta, en manos equivocadas traería como consecuencia hechos negativos relevantes para la sociedad, lo que atenta contra la seguridad de todos los ciudadanos”.
Por tanto, no existen dudas sobre el punto en concreto, y aún cuando el querellante durante la investigación reafirmó y denunció haber sido hurtado, es lo cierto, que esa particularidad debe ser tomada como concausal, ya que lo primigenio que dio origen al presunto hurto delatado, fue su negligencia al no custodiar aptamente el arma de reglamento.
Claro está, ello no significa que el querellante sea el único responsable de la situación planteada, pues, así como él resultó sancionado por su negligencia, también lo pudiera ser el funcionario que a su decir, hurtó el arma de reglamento, cuestión que en definitiva debe ser esclarecida por las autoridades competentes. En razón de lo cual, debe forzosamente desestimarse la denuncia expuesta por la Representación Judicial de la parte querellante, al carecer de sustento. Así se declara.
Ello así, dado que los fundamentos de la apelación se circunscribieron en los puntos precedentemente analizados y por cuanto los mismos, no resultaron ser determinantes en la dispositiva del fallo, esta Corte considera que el Iudex A quo actuó ajustado a derecho, razón por la que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2009, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELOY ARMANDO GONZÁLEZ TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marilba Elizabeth Ford de Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano antes mencionado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001052
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,