JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001199

En fecha 10 de noviembre 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2374 de fecha 3 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH DESIREE SÁNCHEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 15.190.914 debidamente asistida por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.633, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 28 de julio de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2014, por el Abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.251, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el mencionado Tribunal mediante la cual declaró Improcedente la oposición interpuesta por el Apoderado Judicial del Consejo Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014, de fecha 11 de abril de 2014, ordenando la reincorporación provisional de la recurrente, al cargo que venía ocupando o a uno de similar categoría.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Abogado Pedro Guillen, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2014, (inclusive) abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de diciembre de 2014.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que ésta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana Ruth Desiree Valera, debidamente asistida por la abogada Doris Castillo Bethermyth, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014, de fecha 11 de abril de 2014, emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

Manifestó, que “En fecha 06 (sic) de Junio (sic) ingres[ó] al Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua al Cargo 11 Secretaria, Unidad: 74, Atención al Ciudadano, (…), cargo que he venido desempeñando hasta que el día 21 de Abril (sic) del presente año, cuando se me notifica mediante comunicación Nro. P-GM-079/2014, de fecha 21 de Abril (sic) de 2014, que había sido REMOVIDA del cargo de Secretaria, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano de este Concejo Municipal, y colocada en SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD por el período de un mes, a partir de dicha notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 94 y disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Señaló que “En fecha 11 de Abril (sic) del (sic) 2014, la Cámara Municipal mediante Acuerdo Nro. 015/2014, estableció en su artículo 1: Ejecutar medida de reducción de personal, en el Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua, con respecto a las listas de cargo y de personal, que fueron aprobadas en la Sección del día 09 de Abril (sic) del (sic) 2014, igualmente en el artículo 2: Remover al personal del Concejo Municipal de Naguagua, cuyos cargos fueron afectados por la medida de reducción (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Refirió que, “…el Acuerdo 015/2014, uno de sus fundamentos es el Acuerdo Nro. 010/2014, Publicado en la Gaceta Municipal Nro. 26 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2014 (…) en donde se señal[ó] en su artículo 1: Reorganizar la Rama Legislativa del Municipio Naguanagua, con la finalidad que sea ajustada la misma, según los cambios que se estime necesario aprobar (…)” ( Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Esgrimió que, “…en los fundamentos de hechos sobre los cuales se bas[ó] [ese] Acuerdo 010/2014, [se puede apreciar] una indeterminación de los mismos por cuanto (…) Plantea un supuesto las nuevas dimensiones económicas del Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua a partir de lo que [restaba] del año 2014, como consecuencia de su sobredimensión e inadecuada organización administrativa, (…) tampoco existe el Decreto previa formalidad de Ley que declare la Reducción presupuestaria, lo cual hace que [ese] supuesto se encuentre viciado por falso supuesto de hecho. (…) la necesidad de dictar normas y establecer cambios en la organización del concejo (sic) Municipal, para ajustarla a los reales requerimientos de personal para el efectivo desempeño de sus funciones legislativas, lo cual es factible mediante el procedimiento de reducción de personal, debido a la reorganización administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que, “…en el artículo 2 de [ese] Acuerdo 010/2014, Iniciar Procedimiento de Reducción de Personal del Concejo Municipal, por la reorganización administrativa de la rama legislativa del Municipio Naguanagua, y en el artículo 4… se insta al Director de Administración del Consejo Municipal, a presentar el informe técnico que justifique la reducción de personal (…) aquí existe una mezcla de actuaciones administrativas en un mismo tiempo, que en los procedimientos funcionariales deben ser precedidos unos de otros, es decir, para iniciar el procedimiento de reducción de personal por Reorganización administrativa, era necesario previamente la existencia del informe técnico que lo justificara para así proceder a solicitar la reducción de personal, tal y como se encuentra estipulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) señala (…) Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija. (…) Todo lo antes señalado (…) viciaría el presente procedimiento por violación del Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negritas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Denunció que, “Otro de los fundamentos del Acuerdo 015/2004, lo constituye el acuerdo Nº 012 de fecha 05 de febrero de 2014 (…) donde resulta oportuno destacar lo señalado en el último considerando del mismo, donde se señala que la Directora de Administración presento (sic) al despacho de la Presidencia del Concejo Municipal, el informe y la opinión técnica requeridos según el contenido del artículo 118 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el día 31 de enero de 2014, con lo que se evidencia la posterioridad del informe técnico, al Acuerdo 010/2014 (…)” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, “…que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos para Designación y Retiro de personal, deben estar fundamentados en un ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares (…) dichos actos deben estar sustentados en una Resolución, resolución ésta inexistente y ello puede verificarse en la comunicación contentiva de notificación, por cuanto la misma se fundament[ó] en el Acuerdo antes señalado y en dicho acuerdo está contenido en la medida de reducción de personal, 19 funcionarios afectados por la medida…” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…el Acuerdo emitido por la Cámara Municipal no constituye el Acto Administrativo pertinente de efecto particular necesario para la remoción del cargo, constituiría en todo caso uno de los fundamentos legales sobre los cuales debería basarse el acto administrativo que contuviere el Acto Administrativo de Remoción, mas sin embargo es el que tom[ó] esa entidad municipal como el Acto Administrativo sobre el cual fundamenta [su] Remoción y el que es recurrido de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente manifestó que, “Vista las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas (sic) [solicitó la] (…) Medida Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO 015/2014, de fecha 11 de Abril (sic) de 2014, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras se pronunci[e] sobre el fondo en la presente causa…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente la oposición interpuesta por el Apoderado Judicial del Consejo Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014, de fecha 11 de abril de 2014, ordenando la reincorporación provisional de la recurrente, al cargo que venía ocupando o a uno de similar categoría, con fundamento en lo siguiente:

“Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la parte opositora a la medida cautelar de suspensión de efectos que la misma fue decretada en base a un falso supuesto de hecho, en cuanto a la causa que justificó la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencia presupuestaria ni limitaciones financieras sino por razones de reorganización administrativa.

Asimismo, arguye que la medida cautelar fue decretada en base a un falso supuesto de derecho, puesto que se le esta dando aplicación a una norma que no regula el caso en cuestión, puesto que para la fecha de de presentación del proyecto de convención colectiva regía el derogado artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para la fecha de producción del Acto impugnado se encontraba en vigencia en artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone que gozarán de fuero sindical, los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Al respecto considera el Tribunal que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida cautelar se señaló:

`El querellante solicitó conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014 (sic), emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, aduciendo que posee la condición de funcionario público y detenta la estabilidad laboral que debe caracterizar al ejercicio de la función pública, fundamentado en que ingresó a la administración pública conforme a la normativa legal vigente.
Sigue fundamentando su solicitud en el hecho de que el Acuerdo cuya nulidad requiere violó el debido proceso y el procedimiento legal establecido, tanto en materia funcionarial como presupuestaria.
En lo que respecta a los extremos sustanciales para la procedencia de la declaratoria de las medidas cautelares, el querellante expuso como violación grave de sus derechos lo siguiente:
Expone que en el Acuerdo impugnado la Administración le causa un daño al dictar un acto viciado de indeterminación en la motivación, violatorio del debido proceso, por cuanto no existe un informe técnico que justifique la reducción de personal por insuficiencia presupuestaria, destacando igualmente la presunta inexistencia de un Decreto de Reducción del Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2014, vulnerándose el orden cronológico de los actos según lo previsto en la norma, con lo cual pretendió probar el fumus boni iuris.
En lo que respecta al periculum in mora argumenta, que a juzgar por las declaraciones en notas de prensa en el Diario Notitarde de fecha 23 de abril de 2014 realizadas por el ciudadano Gustavo Mercado en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, la administración prevé su retiro definitivo de la administración, lo cual hace que su estabilidad como funcionaria pública se vea afectada ya que al ser congelados los cargos, tal y como lo ha señalado el mencionado ciudadano, se imposibilitaría su reingreso a la administración de resultar gananciosa en el presente procedimiento, por falta de previsión presupuestaria.
Finalmente, precisa el querellante que se corre el riesgo de que una vez sea materializado su retiro, se acuerde una nueva estructura organizativa, eliminando su actual cargo, todo lo cual haría imposible su reingreso en las mismas condiciones laborales que detenta y por ende haría imposible la ejecución de una sentencia que declarara la restitución de su derecho infringido.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
`El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso´.
Así pues, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se enmarca dentro de las medidas a que se refiere el artículo supra trascrito, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rigen la naturaleza de los actos administrativos.
A la luz de lo trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de la vulneración del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y solicita que se suspendan los efectos del mismo.
Al respecto este Juzgado observa, que el querellante para fundamentar el requisito de presunción del buen derecho, expresó que el acto administrativo impugnado le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, aprecia este Juzgado que la solicitud cautelar fundamenta el fumus bonis iuris en el hecho de que en el acto de remoción no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para llevar a cabo la reducción de personal por reorganización administrativa, motivo por el cual se le ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, la querellante consigna copia del Acto impugnado, evidenciándose que de dicho contenido existe una serie de considerandos que para entrar en su análisis se deben verificar extremos de ley que no corresponde conocerse en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el folio treinta (30) al treinta y uno (31), corre inserta copia de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 116 de fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual se evidencia un monto asignado a las partidas 401 de Bolívares Catorce millones setecientos setenta mil novecientos treinta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.770.939,35), destinados para gastos de personal del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Asimismo, corre inserto en folio treinta y dos (32) copia del Oficio N° D.A.C.-0274/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, dirigido al Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, suscrito por el Director de Administración, mediante el cual remite resumen de partidas presupuestarias de gastos, a ser ejecutadas para el Ejercicio Económico Financiero del año 2014, y por medio del cual se evidencia la coincidencia del monto asignado a las partidas 401 (Gastos de Personal), verificado en los folios treinta (30) al treinta y uno (31), es decir, la cantidad de Bolívares Catorce millones setecientos setenta mil novecientos treinta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.770.939,35).
Observa igualmente quien juzga que corre inserto en el folio treinta y cinco (35), copia de Oficio de fecha 13 de mayo de 2014 dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Naguanagua, suscrito por la Directora de Planificación y Control de Gestión del Municipio Naguanagua, mediante el cual solicita `…(Omissis)….incorporación de Crédito Adicional al Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico Financiero 2014, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.481.000,97), recursos provenientes de disponibilidades presupuestarias existentes al cierre del ejercicio económico financiero 2013 y de economías presupuestarias existentes al cierre del ejercicio económico financiero 2013 y de economías financieras de contratos al 31/12/2013 (sic) ajustados en la contabilidad a enero 2014, incluye recursos del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI); de Ingresos Extraordinarios por reintegro de disponibilidades presupuestarias al 31/12/2013 (sic) del Concejo Municipal y Contraloría Municipal, de ingresos no liquidados en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentran abonados en las cuentas del Fisco Municipal de Naguanagua….(Omissis…).
A este respecto, es oportuno señalar lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en sus artículos 6 y 49, respectivamente, a saber:
(…Omissis…)
Por otra parte, los artículos 15 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señalan:
(…Omissis…)
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en su artículo 229, respecto del Sistema Presupuestario y Contable, lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, no escapa de la vista de este juzgador que corre inserto al folio veinticinco (25), copia de ACTA de fecha 24 de abril de 2012, suscrita en la Inspectoría del Trabajo Cesar `Pipo´ Artega, mediante la cual el ciudadano Engelbert Henriquez, en su carácter de Secretario de Organización del Sindicato único de trabajadores del sector público de la Alcaldía, Concejo Municipal, Anexos y Similares del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, realiza consignación de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido por la Alcaldía de Naguanagua, y en la cual se establece: `Asi mismo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, se informa al Representante Legal de la Alcaldía de Naguanagua, que a partir de la fecha a (sic) de su presentación ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo´.
En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que al recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de reducción de personal por presunta insuficiencia presupuestaria llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, mediante el cual se decidió la remoción de su cargo de la actual querellante. Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus bonis iuris en favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de continuar el proceso de reducción de personal puede acarrear movimientos a nivel presupuestario que pudieren ocasionarle a el querellante un daño irreversible, ya que de ser materializado su retiro, y se acuerde una nueva estructura organizativa, eliminando su actual cargo, haría imposible la ejecución de una sentencia que declarara la restitución de su presunto derecho infringido. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida. En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, resulta PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda la Remoción de la ciudadana RUTH DESIREE SÁNCHEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V-15.190.914, del cargo de Secretaria, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.´

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.

Como primer punto, la representación del ente querellado fundamenta su oposición en que la decisión fue dictada en base a un falso supuesto de hecho.

En tal sentido, del análisis del los escritos de oposición y de promoción de pruebas, respectivamente, se puede verificar que la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada de Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, remitido en fecha 31 de enero de 2014 al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, en el cual se observa lo siguiente:

`(Omissis)….

Reducción de los cargos existentes en la actual estructura administrativa:

Con fundamento en las reuniones sostenidas con cada uno de los Directores, Jefes y Coordinadores del Concejo Municipal, quienes han elaborado una lista de los cargos que pudieran ser afectados por la medida de reducción de personal, según lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo N° 10 emitido por el Concejo Municipal el 28 de enero de 2014, se determinó que los cargos que a continuación se indican iban a ser afectados por la organización administrativa propuesta, con la finalidad de implementar cambios en la organización del Concejo Municipal en esta materia, para ajustarla a los reales requerimientos de personal para el efectivo desempeño de sus funciones. Al respecto, se ha propuesto afectar los siguientes cargos:
1. Los cargos de (1) Secretaria, (1) Promotor Social I y (2) Promotor Social, adscritos a la Oficina de Atención al Ciudadano, con fundamento en la eliminación de esta unidad administrativa, la cual no está prevista en la Ordenanza sobre el Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal de Naguanagua, como antes se indicó. Ahora bien, como quiera que se observa que uno de los funcionarios que ostenta el cargo de promotor social Cristian Sáez, titular de la C.I. N° 18.999.335 realmente ejerce en el presente las funciones de operador de sonido y grabación, se mantiene el cargo por él ocupado, pero ahora adscribe (sic) a la Dirección de Administración. Igualmente se mantiene el cargo ocupado por la funcionaria Ivett Van Keresteren C.I. 7.089.132, por ejercer en el presente las funciones de recepcionista de esta sede administrativa, y se adscribe a la Dirección de Administración.
2. El cargo de (1) Secretaria III, adscrito a la Oficina del Cronista, por eliminación de esta unidad administrativa, la cual no está prevista en la en la Ordenanza sobre el Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal de Naguanagua, como antes se expuso.
3. El cargo de (1) Asistente Administrativo II, adscrito a la Unidad de Gestión y Control Interno, vista la eliminación de esta unidad administrativa, la cual no está prevista en la Ordenanza sobre el Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal de Naguanagua, como se ha señalado. Se adscribe el cargo ocupado por la funcionaria Yoli Barrientos, titular de la C.I. N° 14.381.350, a la Dirección de Administración, porque viene realizando funciones propias de esta unidad.
4. El cargo de (1) Analista de Procesamiento de Datos, el cargo de (1) Atención al Usuario, el cargo de (1) Analista de Presupuesto, el cargo de (1) Supervisor de Servicios Generales y el cargo de (2) Auxiliar de Oficina, adscritos a la Dirección de Administración, tomando en consideración que en esta unidad se ha observado un sobredimensionamiento de cargos, al existir en la actualidad catorce (14) cargos, a saber: (1) Director, (1) Analista de Personal IV, (1) Asistente de Personal I, (1) Analista de Presupuesto III, (1) Analista de Presupuesto I, (1) Comprador, (1) Asistente Administrativo III, (1) Asistente Administrativo I, (1) Asistente de Oficina II, (1) Atención al Usuario, (1), (1) Supervisor de Servicios Generales, (1) Analista de Procesamiento de Datos, (2) Auxiliar de Oficina. Por lo tanto, se estima que resulta procedente la eliminación del cargo de Asistente de Personal I, porque las funciones desempeñadas por este cargo pueden ser realizadas por el Analista de Personal IV, cargo que puede asumir el desempeño de esas funciones. A su vez, se considera que el cargo de Analista de Procesamiento de Datos puede ser eliminado, en vista de que (sic) la duplicidad de funciones que se observa con respecto a los cargos de Asistente Administrativo I y III que existen en esta unidad, que pueden desempeñar aquellas funciones, dentro de las actividades que son propias de estos cargos, que incluyen el procesamiento de datos. Así mismo, resulta procedente eliminar el cargo de Auxiliar de Oficina, porque igualmente las funciones desempeñadas pueden ser ejercidas por los Asistentes Administrativos I y III indicados, dentro de las actividades que son propias de estos cargos. Con respecto al cargo de Analista de Presupuesto, se observa que existen dos cargos que representan igualmente una duplicidad de funciones, por lo que debe ser eliminado uno de ellos. Por otra parte, el cargo de Supervisor de Servicios Generales, por la naturaleza de sus funciones, que comprende labores de inspección y control, encuadraría como un cargo de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción; no obstante, vista al estructura de la Dirección de Administración, no se justifica la existencia del mencionado cargo de Supervisor, razón por la cual puede ser eliminado. Finalmente, se solicita la eliminación del cargo de Atención al Usuario, el cual actualmente se encuentra vacante, y así se contribuye a reducir la sobredimensión de la unidad.
5. El cargo de (1) Asistente de Oficina y un (1) cargo de Secretaria, adscritos a la Secretaría de la Cámara, porque igualmente en esta unidad se ha observado un sobredimensionamiento de cargos, al existir en la actualidad nueve (9) cargos, a saber: (1) Secretario (a) de Cámara, (1) Coordinador de Comisiones, (1) Asistente Administrativo, (3) Secretaria (sic), (1) Secretaria II y (1) Asistente de Oficina. Según lo expresado por la Secretaria de la Cámara, existe multiplicidad de funciones, al crearse tres cargos de Secretaria para esta unidad, la cual puede funcionar con dos, en atención a las tareas que debe desempeñar. En consecuencia, se solicita la eliminación de un (1) cargo de Secretaria, ocupado por la funcionaria Sonia Bonilla, C.I. 13.754.369, porque al examinar el expediente de esta funcionaria y tomando en consideración la antigüedad en el cargo, con respecto a las otras funcionarias que ejercen el mismo cargo, se consideró que era el cargo ocupado por la mencionada funcionaria el que debía ser afectado por la medida de reducción de personal. Así mismo, se propone eliminar el cargo de Asistente de Oficina, porque igualmente existe multiplicidad de funciones, las cuales pueden ser idóneamente desempeñadas por las funcionarias que ejercen los cargos de Secretaria y Asistente Administrativo de esta unidad administrativa.´.
(Omissis)….

OPINIÓN TÉCNICA:
En atención a las razones antes expuestas, esta Dirección considera que resulta procedente aplicar una medida de reducción de personal, para poder llevar a cabo una reorganización administrativa que permita ajustar la estructura del Concejo Municipal a la normativa que la regula y a las necesidades reales de este organismo público, para el idóneo desempeño de las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico.
Como paso inicial para materializar la referida medida de reducción de personal, en caso de ser aprobada por la Cámara Municipal, se ha de proceder a realizar un resumen del expediente de vida de las personas que ocupan los cargos que van a resultar afectados por la medida, en los cuales aparezcan reflejados los siguientes datos: El nombre de la Dirección u Oficina en la cual prestan sus servicios, el nombre del funcionario o trabajador, su cédula de identidad; el nombre del cargo, la fecha de ingreso; si se ingresó por contrato; el nombramiento como funcionario municipal, con indicación del cargo; el nivel de instrucción, los cursos realizados; el último sueldo devengado, otras circunstancias que aparecen en el expediente de vida, tales como reposos, permisos largos, etc.; años de servicios en el Municipio Naguanagua y la edad del trabajador.´

Resulta pertinente señalar que el problema central debatido para decretar la procedencia o no de la Oposición a la Medida Cautelar acordada en la presente causa, radica en determinar si en el procedimiento de reducción de personal se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, es decir, si tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, ya que en este presupuesto se basó el fumus bonis iuris a favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante.

En ese orden, es oportuno para quien decide indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la `discrecionalidad´ y la `arbitrariedad´ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Ello así, este Tribunal observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.

Siendo esto así, la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a:
i) Limitaciones financieras
ii) Cambios en la organización administrativa
iii) Razones técnicas
iv) Supresión del órgano o ente.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal esta conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:

(…Omissis…)

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal por reorganización administrativa, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) con llevan a la realización de ciertos actos, tales como:

1.- La elaboración de informes que justifiquen la medida.
2.- Opinión de la oficina (sic) Técnica correspondiente.
3.- Presentación de la solicitud de reducción de personal.
4.- Su respectiva aprobación.
5.- Un listado de los funcionarios afectados por la medida.
6.-Acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.

Así las cosas, considera este Juzgado Superior que, en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.

Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.

En este orden de ideas, en el caso de marras, el organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

En tal sentido, sin que la siguiente observación represente un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, de la copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014, remitido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, no se evidencia a prima facie la presunción de que se le haya respetado al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, así se declara.

Por otra parte, la parte oponente fundamentó su oposición a la medida cautelar en la presunta incurrencia en un falso supuesto de derecho. En ese sentido, cabe traer a colación lo explanado por este sentenciador:

`Asimismo, no escapa de la vista de este juzgador que corre inserto al folio veinticinco (25), copia de ACTA de fecha 24 de abril de 2012, suscrita en la Inspectoría del Trabajo Cesar `Pipo´ Artega, mediante la cual el ciudadano Engelbert Henríquez, en su carácter de Secretario de Organización del Sindicato único de trabajadores del sector público de la Alcaldía, Concejo Municipal, Anexos y Similares del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, realiza consignación de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido por la Alcaldía de Naguanagua, y en la cual se establece: `Asi mismo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, se informa al Representante Legal de la Alcaldía de Naguanagua, que a partir de la fecha a (sic) de su presentación ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo´.

De la transcripción precedente se evidencia que este juzgador se limitó a observar el mencionado documento y a realizar una transcripción de lo allí establecido por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Artega, razón por la cual se desestima el argumento de haber incurrido en un falso supuesto de derecho al dictar la medida cautelar, así se decide.

En este estado, es importante señalar que el oponente no cuestionó los fundamentos correspondientes al periculum in mora, razón por lo cual se consideran incólumes a los efectos de la medida cautelar acordada, así se declara.

Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo ni los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición, ni las pruebas promovidas, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la defensa y al debido proceso- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.

Al respecto es necesario considerar que el artículo 49 constitucional consagra:

`El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (Omissis)…´.

Ahora bien, como puede apreciarse, la medida cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, para revertir una medida cautelar con ocasión de una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.

En consecuencia, la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, se encuentra ajustada a los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada, y así se declara.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el ciudadano abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251, asistido por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014.

2. CONFIRMA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014 (sic). En consecuencia:

3. SE ORDENA al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua la reincorporación PROVISIONAL de la ciudadana RUTH DESIREE SÁNCHEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.190.914, al cargo de Secretaria, o uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, antes identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, expresando los siguientes argumentos:

Alegó que, “En atención a lo dispuesto por el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, porque no entró a analizar los argumentos expuestos por la administración municipal con motivo de la oposición formulada para desvirtuar la motivación de la sentencia que decretó la medida cautelar de suspensión de efectos, ni tampoco entró a valorar los elementos probatorios promovidos con el objeto de demostrar los referidos argumentos que ponían de relieve la improcedencia de la medida cautelar decretada. Por el contrario, el Juzgador realizó una nueva motivación sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, al analizar la (sic) pruebas que cursaban en autos con respecto al procedimiento de reducción de personal, y estimó que la medida cautelar resultaba procedente por un motivo distinto al que originalmente expuso cuando decretó la medida” (Corchetes de esta Corte, resaltado del original).

Relató que, “…se observa que esa primera sentencia -que acordó la medida de suspensión de efectos- citaba entre sus fundamentos los documentos consignados por la parte querellante para demostrar sus alegatos referidos a que supuestamente el Acuerdo impugnado es violatorio del debido proceso por cuanto no existía un informe técnico que justificara la reducción de personal por insuficiencia presupuestaria, destacando igualmente una presunta inexistencia de un Decreto de Reducción de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2014, vulnerándose supuestamente el orden cronológico de los actos según lo previsto en la norma; y luego de ello el Tribunal [hizo] referencia a disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, a normas de la Orgánica de la Administración Pública (…) y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respecto del Sistema Presupuestario y Contable” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, “…que frente a esa motivación de la referida sentencia, el Municipio que represent[a] alegó en la oportunidad de hacer oposición a la medida cautelar decretada, que existía el vicio de falso supuesto de hecho en esa decisión; y en tal sentido destacó que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencia presupuestaria, no se justificó en razones de limitaciones financieras. Así, (…), [esa] medida se realizó por razones de reorganización administrativa del Concejo Municipal. Y para demostrar la existencia del vicio denunciado, se consignaron los siguientes documentos: el Acuerdo Nº 010/2014, (…) que dio inicio al procedimiento de reducción de personal, (…) del Concejo Municipal, por la reorganización administrativa de la Rama Legislativa del Municipio Naguanagua; el Acuerdo Nº 012/2014 (…) que decidió aprobar el informe que justificaba la medida de reducción de personal, así como la opinión técnica requeridos; el Acuerdo Nº 015/2014 (…) el cual fue objeto de la medida de suspensión de efectos a la que se hizo oposición, que decidió ejecutar la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, en consideración a la decisión de Reorganizar la Rama Legislativa del Municipio Naguanagua. (…) se consignó el Informe y la Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua, para poder llevar a cabo una reorganización administrativa. Con todos esos documentos que fueron promovidos como prueba en el procedimiento de oposición a la medida cautelar, se demostraba que se siguió el debido proceso y que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en razones de reorganización administrativa, con la finalidad de realizar cambios en la organización administrativa; con lo que se desvirtuaba que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal y que dio origen a la remoción de la parte querellante, se hubiese fundamentado en razones de limitaciones financieras o en una supuesta insuficiencia presupuestaria, como erradamente lo alegó la parte querellante y lo consideró el Tribunal para acordar la medida…” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original).

Que, “…en la sentencia apelada que declaró improcedente la oposición formulada, (…) no se pronunció sobre [esos] alegatos y pruebas del Municipio que represent[a], en cuanto que no se trataba de un procedimiento por limitaciones presupuestaria sino que era por reorganización administrativa, y que se había seguido el debido proceso y respetado el derecho a la defensa. (…) el Juzgador pas[ó] a referirse a las distintas fases del procedimiento de reducción de personal y con fundamento en el derecho a la estabilidad del querellante, entr[ó] a analizar el contenido del Informe Técnico -lo cual es asunto de la sentencia de fondo y no de la medida cautelar- para considerar que no existía la motivación requerida, en cuanto a que el organismo estaba en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro era el que se iba a eliminar con la reducción de personal”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).

Aseveró que, “…en las sentencias atinentes a la medida cautelar decretada, el cambio de la motivación que realizó el Juzgador: la primera se fundamentó en el análisis de aspectos presupuestarios para concluir que no se apreci[ó], en grado de presunción, que al (sic) se le hubiese respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de reducción de personal por presunta insuficiencia presupuestaria llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, mediante el cual se decidió la remoción de su cargo del (sic) querellante. En cambio, la segunda sentencia tuvo como fundamento la motivación del Informe y la Opinión Técnica de la medida de reducción de personal, y consideró que el organismo estaba en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro era el que se iba a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se viese afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original).

Que, “Con el cambio de motivación que denunci[a] se pone de relieve el vicio denunciado de incongruencia negativa, con lo cual a su vez se vulnera el derecho a la defensa del Municipio que represent[a], al fundamentar la medida cautelar en argumentos que no se expusieron en la sentencia con la cual se dirigió la oposición y que, en consecuencia, no se pudo presentar defensa para desvirtuar tal motivación…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto “[…] la sentencia apelada consider[ó] que el Concejo Municipal no motivó el Informe y la Opinión Técnica, al no indicar por qué el cargo de la parte querellante resultó afectado por esa medida, y no otro. En [ese] sentido, es necesario poner en relieve que el Informe y la Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua, (tal y como se observa en las pruebas presentadas por el Municipio), se indicó que fue realizado un estudio exhaustivo de la estructura organizativa que existía en ese organismo municipal para el ejercicio económico 2014, en atención a la Relación de Cargos Fijos aprobados por la Cámara Municipal; e igualmente se efectuó un análisis de la normativa prevista en la Ordenanza sobre Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal (…) y en ese informe se expusieron las razones que justificaban que determinados cargos y no otros fueran afectados por la medida de reducción de personal, en atención al análisis que se hizo de los expedientes de vida de los funcionarios que ocupaban dichos cargos y con fundamento en la estructura organizativa que se requería, para adecuarla a la que se encontraba establecida en la citada Ordenanza” (Corchetes de esta Corte).

Resaltó que, “…se realizó una debida motivación de la medida de reducción de personal en el respectivo Informe Técnico, por lo que el fundamento que ha utilizado la sentencia apelada para confirmar la medida cautelar decretada resulta a todas luces improcedente…” (Negrillas de la cita).

Resaltó, que “…al no existir los supuestos fácticos que fundamentaron la medida de suspensión de efectos -en las dos sentencias antes referida-, resulta improcedente la consideración realizada por el Tribunal en cuanto a no haber apreciado en grado de presunción que al recurrente se le haya respectado el derecho a la defensa. Tal y como se desprende de los Acuerdos consignados por el Municipio en la fase de oposición de la medida cautelar, los mismos fueron emitidos durante el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, realizado por el Concejo Municipal de Naguanagua; con fundamento en la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que regulan el procedimiento de reducción de personal. De allí que se haya cumplido el debido proceso para la aprobación de la referida medida, por parte del Concejo Municipal de Naguanagua, y en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte querellante, porque se han seguido todos los pasos procedimentales establecidos en las referidas normas, por lo que la consideración hecha por el Tribunal resulta improcedente…”.

Aseveró, que “…la parte querellante no especificó jamás cuál fue o en qué consistió la vulneración que alegó; esto es, se limitó a expresar que la administración incurrió en violación del debido proceso por vulnerar un mandato –sin especificar cuál-; luego indicó que hubo indeterminación en la motivación del acto, que en el supuesto que fuera presupuestario no se siguió el debido proceso –pero no señal[ó] cuál-; y finalmente expuso que también se violaba el debido proceso puesto que el acto impugnado se acordó la existencia de un informe técnico…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…además de los vicios antes denunciados de los que adolece la sentencia apelada, la medida cautelar decretada no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en atención a las normas jurídicas que regulan la materia y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales existentes sobre el tema…”.

Sostuvo, que “…la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de acreditar su argumentación, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional verificar la existencia de la presunción del buen derecho, y además el peligro en la demora alegados…” (Negritas del original).

Finalmente, concluyó que, “…en la sentencia apelada, ninguno de los extremos antes indicado se cumplieron para decretar la medida. No fue probada por la parte querellante la argumentación -poco clara, como antes se indicó- en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso; tampoco acreditó el perjuicio que le causaría la demora. Y en ningún momento el Juzgador entró a ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados en juego, lo cual era indispensable que realizara, a la luz del ordenamiento jurídico vigente; para ello debía tener presente que se trataba de un acto que fue dictado en un procedimiento de reducción de personal, seguido para poder llevar a cabo una reorganización administrativa en el Concejo Municipal de Naguanagua, con la finalidad de adaptar a su estructura a la normativa prevista en la Ordenanza sobre el Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal, (…) y las necesidades reales de [ese] organismo público, para el idóneo desempeño de las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico (…) que el Concejo Municipal procedió a aplicar la mencionada medida de reducción de personal en ejercicio de su potestad organizativa y con fundamento en lo previsto en las normas que autorizan aplicar [ese] tipo de medida…” (Corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó se declare la presente apelación Con Lugar, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y sea declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 30 de junio de 2014, con ocasión a la incidencia procesal suscitada en virtud de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, decretada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2014.

Ello así, la precitada decisión y objeto de la presente apelación declaró improcedente la oposición interpuesta por el Abogado Pedro Fernando Guillén, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, ente recurrido, contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada el 20 de mayo de 2014, por ese Tribunal, confirmó la misma y ordenó al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua la reincorporación “PROVISIONAL” de la ciudadana Ruth Desiree Sánchez Valera, al cargo de Secretaria, o a uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso.

Ahora bien, visto lo anterior se debe hacer notar que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación los siguientes vicios: i) incongruencia negativa, ii) vicio de suposición falsa de la sentencia y iii) violación de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Ello así, procede esta Corte a pronunciarse acerca de los vicios denunciados de la siguiente manera:

i) Del vicio de incongruencia negativa:

Señaló, que “En atención a lo dispuesto por el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, porque no entró a analizar los argumentos expuestos por la administración municipal –con motivo de la oposición formulada- para desvirtuar la motivación de la sentencia que decretó la medida cautelar de suspensión de efectos, ni tampoco entró a valorar los elementos probatorios promovidos con el objeto de demostrar los referidos argumentos que ponían de relieve la improcedencia de la medida cautelar decretada. Por el contrario, el Juzgador realizó una nueva motivación sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, al analizar las pruebas que cursaban en autos con respecto al procedimiento de reducción de personal y estimó que la medida cautelar resultaba procedente por un motivo distinto al que originalmente expuso cuando decretó la medida” (Negrillas del original).

Alegó, que en la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual el referido Juzgado declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se citó “…entre sus fundamentos los documentos consignados por la parte querellante para demostrar sus alegatos referidos a que supuestamente el Acuerdo impugnado es violatorio del debido proceso por cuanto no existía un informe técnico que justificara la reducción de personal por insuficiencia presupuestaria…”.

Indicando, que “…frente a esa motivación (…) el Municipio que represento alegó en la oportunidad de hacer oposición a la medida cautelar decretada, que existía el vicio de falso supuesto de hecho en esa decisión; y en tal sentido destacó que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencia presupuestaria, no se justificó en razones de limitaciones financieras. Así, se puso de relieve que según los Acuerdos emitidos desde el inicio del procedimiento de reducción de personal, esta medida se realizó por razones de reorganización administrativa, por lo tanto la causa que ha justificado la medida ha sido los cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, con relación al presente vicio alegó, que “Con el cambio de motivación que denuncio se pone de relieve el vicio denunciado de incongruencia negativa, con lo cual a su vez se vulnera el derecho a la defensa del Municipio que represento, al fundamentar la medida cautelar en argumentos que no se expusieron en la sentencia contra la cual se dirige la oposición y que, en consecuencia, no se pudo presentar una defensa para desvirtuar tal motivación. Por las razones antes expuestas, solicito que se declare procedente el vicio denunciado y se revoque la sentencia apelada”.

En tal sentido, esta Corte estima necesario señalar que el vicio de incongruencia, se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Vid. sentencia Nº 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes.

En igual sentido, mediante sentencia Nº 00145 de fecha 4 de febrero de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), interpretó lo siguiente:

“De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…” (Negrillas de esta Corte).

Vista la sentencia ut supra citada, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, en el caso de autos, alega la parte apelante que el Juzgado A quo incurrió en el delatado vicio por cuanto “…no entró a analizar los argumentos expuestos por la administración municipal -con motivo de la oposición formulada- para desvirtuar la motivación de la sentencia que decretó la medida cautelar de suspensión de efectos, ni tampoco entró a valorar los elementos probatorios promovidos con el objeto de demostrar los referidos argumentos que ponían de relieve la improcedencia de la medida cautelar decretada”.

Al respecto, resulta oportuno referir lo establecido en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, analizando el juzgador el oficio mediante el cual se procedió a remover a la ciudadana Ruth Desiree Sánchez Valera del cargo de Secretaria adscrita a la oficina de Atención al Ciudadano del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; igualmente, refirió la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico 2014 -en el cual se evidencia el monto asignado a las partidas destinadas a gastos de personal-, siendo este último verificado a través del oficio N° D.A.C.-0274/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, dirigido al Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

En el mismo sentido, el Iudex A quo, trajo a colación el oficio de fecha 13 de mayo de 2014 dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Naguanagua, mediante el cual se solicitó la incorporación de Crédito Adicional al Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico Financiero 2014, concluyendo en este sentido, lo siguiente:
“…al no apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que al recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de reducción de personal por presunta insuficiencia presupuestaria llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, mediante el cual se decidió la remoción de su cargo del actual querellante. Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus bonis iuris en favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante. Así se declara.
(…Omissis…)
De conformidad con lo expuesto, resulta PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda la Remoción de la ciudadana RUTH DESIREE SÁNCHEZ VALERA, (…) del cargo de Secretaria, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Ello así, en fecha 26 de mayo de 2014, el Abogado Pedro Fernando Guillén Peña, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentó escrito de oposición a la medida cautelar otorgada en fecha 20 de mayo de 2014 (Vid. Folios 25 al vuelto del folio 28), por el referido Juzgado Superior, indicando que “…en primer lugar, la decisión en cuestión se ha fundamentado en un falso supuesto de hecho, en cuanto a la causa que justificó la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua. (…) Resulta necesario destacar que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencia presupuestaria, no se justificó en razones de limitaciones financieras. Como expresamente se ha indicado en todos los Acuerdos emitidos desde el inicio del procedimiento de reducción de personal, esta medida se ha realizado por razones de reorganización administrativa, por lo tanto la causa que ha justificado la medida ha sido los cambios en la organización del Consejo Municipal” (Negrillas del original).
En este contexto, de lo parcialmente transcrito se desprende, que precisamente en virtud de tales alegatos es que el Juzgado A quo, a los fines de resolver al respecto, en la decisión objeto de apelación -sentencia de fecha 30 de junio de 2014- refiere, que:
“Resulta pertinente señalar que el problema central debatido para decretar la procedencia o no de la Oposición a la Medida Cautelar acordada en la presente causa, radica en determinar si en el procedimiento de reducción de personal se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, es decir, si tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, ya que en este presupuesto se basó el fumus bonis iuris a favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante.
En ese orden, es oportuno para quien decide indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ello así, este Tribunal observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
(…Omissis…)
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que, en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
En este orden de ideas, en el caso de marras, el organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En tal sentido, sin que la siguiente observación represente un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, de la copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014, remitido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, no se evidencia a prima facie la presunción de que se le haya respetado al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, así se declara” (Resaltado de esta Corte).

De la precedente cita puede observarse con meridiana claridad, que es en virtud de los argumentos expuestos por la parte que se opuso a la medida decretada, que el Juez de instancia pasa a referir “…que el problema central debatido para decretar la procedencia o no de la Oposición a la Medida Cautelar acordada en la presente causa, radica en determinar si en el procedimiento de reducción de personal se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante”; haciendo mención a las normas que deben observarse en todo proceso de reducción de personal.

Asimismo, se observa que en la decisión del 20 de mayo de 2014, donde decretó la medida cautelar cuestionada, el Juzgado A quo también concluyó, que fue por “no apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que al recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de reducción de personal”.

Es decir, que en ambas decisiones el Juzgador de instancia hace mención prima facie al procedimiento que en todo caso debe observarse cuando se lleva a cabo una reducción de personal, señalando entre otras cosas, en la decisión objeto de apelación, que “…la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”.

Así pues, este Órgano Colegiado observa, que es precisamente a los fines de resolver el argumento efectuado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición, que el Juzgado A quo -se insiste- refiere en el fallo apelado el procedimiento que debe observarse en todo proceso de reducción de personal, concluyendo prima facie que existe la presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de allí pues que mal pueda considerarse que hubo un cambio en la motivación e incongruencia negativa, porque fue justamente en virtud del alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de oposición que el Juzgado A quo realiza tal análisis, razón por la cual esta Corte considera que en el caso de autos el Juzgado de Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Colegiado estima pertinente indicar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, y en modo alguno se debe considerar que se haya resuelto sobre el fondo del asunto controvertido. Así se declara.

ii) Del vicio de suposición falsa:

Expuso, la parte apelante que “…la sentencia apelada consider[ó] que el Concejo Municipal no motivó el Informe y la Opinión Técnica, al no indicar por qué el cargo de la parte querellante resultó afectado por esa medida, y no otro. En [ese] sentido, es necesario poner en relieve que el Informe y la Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua, (tal y como se observa en las pruebas presentadas por el Municipio), se indicó que fue realizado un estudio exhaustivo de la estructura organizativa que existía en ese organismo municipal para el ejercicio económico 2014, en atención a la Relación de Cargos Fijos aprobados por la Cámara Municipal; e igualmente se efectuó un análisis de la normativa prevista en la Ordenanza sobre Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal (…) y en ese informe se expusieron las razones que justificaban que determinados cargos y no otros fueran afectados por la medida de reducción de personal, en atención al análisis que se hizo de los expedientes de vida de los funcionarios que ocupaban dichos cargos y con fundamento en la estructura organizativa que se requería, para adecuarla a la que se encontraba establecida en la Ordenanza [y que por] lo tanto, se realizó una debida motivación de la medida de reducción de personal en el respectivo Informe Técnico, por lo que el fundamento que ha utilizado la sentencia apelada para confirmar la medida cautelar decretada resulta a todas luces improcedente…” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido, se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En este contexto, el Juzgado A quo al realizar un análisis del escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada y de las pruebas promovidas en esa instancia, con ocasión a la articulación probatoria realizada a tal efecto, a saber, -Copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014-, concluyó que:

“(…) el proceso de reducción de personal, puede darse debido a:
i) Limitaciones financieras
ii) Cambios en la organización administrativa
iii) Razones técnicas
iv) Supresión del órgano o ente.
(…Omissis…)
(…) [Las] medidas de reducción de personal por reorganización administrativa, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) con llevan (sic) a la realización de ciertos actos, tales como:
1.- La elaboración de informes que justifiquen la medida.
2.- Opinión de la oficina Técnica correspondiente.
3.- Presentación de la solicitud de reducción de personal.
4.- Su respectiva aprobación.
5.- Un listado de los funcionarios afectados por la medida.
6.-Acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que, en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
(…Omissis…)
En tal sentido, sin que la siguiente observación represente un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, de la copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014, remitido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, no se evidencia a prima facie la presunción de que se le haya respetado a la querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, así se declara…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Así las cosas, estima esta Corte que la parte apelante se limitó a establecer en el escrito de fundamentación a la apelación, que tanto en el informe como en la opinión técnica antes referidos, “…fue realizado un estudio exhaustivo de la estructura organizativa que existía en ese organismo municipal para el ejercicio económico 2014, en atención a la Relación de Cargos Fijos aprobados por la Cámara Municipal; e igualmente se efectuó un análisis de la normativa prevista en la Ordenanza sobre Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal (…) y en ese informe se expusieron las razones que justificaban que determinados cargos y no otros fueran afectados por la medida de reducción de personal (…)”, sin tomar en cuenta que, en la decisión apelada no le estaba dado al Juez por tratarse de una decisión en fase cautelar entrar a realizar consideraciones respecto al mérito de dichos instrumentos, de allí que solo se limitó a referir que “en un proceso de reestructuración de personal”, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo indicado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; con lo cual se concluyó que, sin que dicha observación fuera considerada un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, de la “…copia certificada del Informe y Opinión Técnica (…) de fecha 31 de enero de 2014 (…)”, no se evidencia prima facie que se le hubiera respetado el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana Ruth Desiree Sánchez Valera, pues es evidente que los mismos son únicamente requisitos que forman parte de un procedimiento y no el procedimiento per se.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que el Iudex a quo con su declaratoria, no atribuyó a la copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014, menciones no contenidas en ellos o que hubiera demostrado hechos con pruebas que no existen en el expediente, pues como se estableció anteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se limitó a establecer preliminarmente que existe un procedimiento para reducción de personal establecido en los instrumentos legales antes indicados y no realizó análisis de fondo de las pruebas promovidas con el escrito de oposición a la medida cautelar, lo cual evidentemente le está vedado al juzgador en fase cautelar, por lo tanto mal puede aducir la representación del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa y por lo tanto se debe desestimar este argumento. Así se decide.

i) De la violación de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada:

Al respecto, alegó que “…la medida cautelar decretada no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en atención a las normas jurídicas que regulan la materia y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales existentes sobre el tema [y que, no] fue probada por la parte querellante la argumentación (…) en cuanto a la supuesta violación al derecho a la defensa y el debido proceso; tampoco se acreditó el perjuicio que le causaría la demora. Y en ningún momento el Juzgador entró a ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados en juego, lo cual era indispensable que realizara, a la luz del ordenamiento jurídico vigente; para ello debía tener presente que se trataba de un acto que fue dictado en un procedimiento de reducción de personal, seguido para poder llevar a cabo una reorganización administrativa del Concejo Municipal de Naguanagua…” (Corchetes de esta Corte).

Al efecto, esta Corte advierte que del escrito de oposición a la medida decretada, presentado por la representación judicial de la parte recurrida, se desprende que dicha representación judicial cuestionó la motivación efectuada por el Juzgado A quo respecto a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, al señalar “…resulta improcedente la consideración realizada por el Tribunal en cuanto a no haber apreciado en grado de presunción, que al recurrente se le haya respetado el derecho a la defensa”, argumento que cabe señalar, fue desvirtuado por el Iudex a quo tal y como fue analizado en párrafos precedentes. Sin que se evidencie del aludido escrito de oposición que la parte que recurre en apelación, haya cuestionado el análisis del resto de los requisitos, tan es así que el Juez de la recurrida señaló en el fallo apelado “…que el oponente no cuestionó los fundamentos correspondientes al periculum in mora, razón por lo cual se consideran incólumes a los efectos de la medida cautelar acordada…”, por lo tanto, se hace palmario que se encuentran cubiertos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, lo que lleva a esta Corte a desechar el alegato presentado por la parte apelante. Así se decide.

Visto todo expuesto a lo largo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia CONFIRMA el fallo que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 20 de mayo de 2014, y confirmó la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha 11 de abril de 2014. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Fernando Guillen Peña, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Encargado del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Improcedente la oposición interpuesta por el Apoderado Judicial del Consejo Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014, de fecha 11 de abril de 2014.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de junio de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2014-001199
MEBT/7


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,