JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000073
En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0387-03 de fecha 7 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo por el ciudadano BLAS RUSSO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 2.933.028, debidamente asistido por los Abogados Sergio Urdaneta, Lilian Martínez y Claudia Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.558, 95.235 y 95.997, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de abril de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2003, ratificado en fecha 25 de abril, por los Apoderados Judiciales del querellante, contra la dispositiva dictada en fecha 3 de abril de 2003, cuyo extenso fue publicado en fecha 23 del mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Representación Judicial del querellante.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de julio de 2003.
En fecha 10 de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud del escrito de pruebas presentado en fecha 1 de julio de 2003 por la parte actora, quien se pronunció el 17 de julio de 2003, señalando no tener materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 5 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 6 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo (10º) de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 28 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes por la representación judicial del actor. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2005, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Blass Russo Lugo y oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques y a la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno oficio de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, el cual fue recibido en fecha 21 de junio de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2005.
En fecha 30 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyén Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2002, el ciudadano Blas Russo Lugo, debidamente asistido de Abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Parques, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Solicitó, la nulidad de la Resolución Nº 007 de fecha 29 de agosto de 2002, emitida por la Presidenta del Instituto Nacional de Parques, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios, el cual fue notificado en fecha 2 de septiembre de 2002.
Señaló, que durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa adquirió la condición de funcionario de carrera, por lo que aseveró es nulo cualquier despido que se le haga en forma injustificada, pues goza de estabilidad laboral.
Alegó, que el acto administrativo objeto de impugnación está fundada en una falsa motivación, al afirmar que el cargo que ocupaba está catalogado como de libre nombramiento y remoción, toda vez que el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece que los cargos de Jefe de División, son de libre nombramiento y remoción, como sí lo expresaba la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Arguyó, que el ente recurrido incurrió en error de interpretación del ordinal 8 artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función, por lo que estimó que su “despido es injustificado” contrario a la Constitución.
Reiteró, que es un funcionario de carrera de acuerdo al certificado Nº 116.163, por lo que es beneficiario de los derechos derivados de la condición de funcionario de carrera.
Requirió, se admita el presente recurso funcionarial, se acuerde el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 007, por ser violatoria al derecho a la estabilidad laboral, a la garantía de no ser despedido en forma injustificada y por ser violatoria del principio de la progresividad en la defensa de sus derechos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, bajo las siguientes consideraciones:
“Pasa este juzgador a resolver la incidencia ocurrida en el proceso de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a solicitud del querellante referente a que se considere contradicha la demanda por cuanto el organismo no contesto (sic) la querella.
Al respecto se observa al folio 43 del expediente, diligencia de fecha 12-02-2003 (sic), suscrita por el abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte actuando en su carácter de apoderado judicial de INPARQUES. Anota el sentenciador que esa diligencia no se puede equiparar a la contestación de la demanda ya que no llena los extremos que indica el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato expreso del artículo 100 de la Ley Ejusdem. Ya que la querella no fue contestada por el organismo se considera contradicha de conformidad con el artículo 102 de la misma Ley. Así se decide.
Se observa que el objeto principal de la querella gira sobre la nulidad de la Resolución Nº 007 de fecha de septiembre de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques.
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial de nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional este Juzgado entra a revisar el lapso de caducidad para la interposición de la acción incoada por cuanto la caducidad es un requisito de orden público y que por disposición legal es una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal de la causa en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio. En tal sentido este juzgado (sic) hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir se debe interponer formalmente la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción deber ser interpuesta antes [de] su vencimiento, la acción puede decaer aún cuando no haya sentencia de fondo en primera instancia y cuando ocurre no podrá a dedicarse la pretensión o la contrapretension (sic) por cuanto la acción muere, deja de existir y la pretensión que de ella deduce no puede dilucidarse.
(…) el lapso para a (sic) el ejercicio del recurso contencioso funcionarial es el previsto en la ley especial esto es la Ley Del (sic) Estatuto de la Función Pública, a tal efecto establece expresamente un momento u oportunidad legal para interponerlo, el cual es de TRES MESES (3) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, desde la notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso de conformidad con las previsiones del capitulo (sic) IV de la Ley de Procedimientos Administrativos dentro de los cuales se podrán ejercer los recursos con fundamento a esa ley.
Ahora bien en relación al lapso de caducidad, estima este Tribunal que es necesario pronunciarse en cuanto a la fecha de inicio del mismo a tal efecto la Ely del Estatuto de la Función Pública es clara y contundente al señalar expresamente en sus artículos 92 y 94 que el mismo se comenzara a computar o contar a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde al (sic) notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso de conformidad de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo factor determinante y preciso el momento de producida la notificación es decir que una vez que se produzca la respectiva notificación del Acto Administrativo, comenzara (sic) a correr los lapsos procesales para intentar los recursos contra el mismo, los cuales deben ser ejercidos validamente (sic) dentro de un lapso de tres meses, termino (sic) previsto en el artículo 94 de la SUPRA contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, (sic) desde el día de la notificación al interesado o de su publicación si fuera el caso.
Ahora bien, de las actas procesales de la pieza principal cursa al folio VEINTINUEVE Y TREINTA, marcado con la letra A oficio de fecha 29 de Agosto de 2002, suscrito por la Lic. Carmen Cecilia Castillo en su cualidad de Presidente del Instituto Nacional de Parques, contentivo de la Notificación de la resolución Nº 007 mediante el cual se decide remover a el ciudadano: BLAS RUSSO del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios, con sello húmedo en original en la cual se evidencia de los datos impresos que dicha notificación fue practicada personalmente al querellante en fecha 02 de Septiembre de 2002 lo que es confirmado por los datos personales del querellante nombre, número de Cedula de Identidad, cargo, fecha de la notificación hora y firma que aparecen reflejado en el segundo folio (30) de la notificación. riela (sic) en el folio VEINTISÉIS Y VEINTISIETE del Expediente administrativo copia certificada de la notificación del acto de remoción del querellante la cual coinciden en todas sus partes con la inserta en la pieza principal del recurso y de la cual se evidencia que la notificación del acto de remoción del querellante fue practicada efectivamente en forma personal en fecha 02 de Septiembre de 2002, siendo criterio de este tribunal que es a partir de esa fecha es decir 02 de Septiembre de 2002 cuando comienza el computo a los efectos de la caducidad, así las cosas, se computa el lapso desde el día 02 de Septiembre al 03 de diciembre de 2002 fecha de la interposición del recurso funcionarial por ante el Juzgado Distribuidor se evidencia que habían transcurrido tres (03) meses y un (01) día.
Así pues con fundamento a las pruebas vinculadas y una vez establecida la consumación del lapso de caducidad este tribunal considera que el lapso de caducidad opero faltamente en contra del querellante en consecuencia la acción se encontraba evidentemente caduca produciendo los efectos de las misma, es decir se extinguió la acción careciendo de existencia para ejercer el derecho que se pretende valer en consecuencia la demanda es inadmisible quedando desechada y extinguido el proceso. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara INADMISIBLE la querella interpuesta conjuntamente con amparo constitucional…” (Subrayado y negrillas de la cita; corchetes de la Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2003, los Abogados Sergio Urdaneta, Lilian Martínez de Urdaneta y Claudia Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Blas Russo Lugo, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…la Juez Sentenciadora en Primera Instancia, erróneamente concluye que entre el 02 (sic) de Septiembre de 2002 al 03 (sic) de Diciembre (sic) de 2002, fecha de la interposición del Recurso Funcionarial por ante el Juzgado Distribuidor se evidencia que habían transcurrido tres (3) meses y un (1) día, por lo que el Tribunal considera que el lapso de caducidad opera fatalmente contra el querellante, ESTE ES UN FALSO SUPUESTO RESPECTO AL DERECHO, Y DE IGUAL FORMA ES UN FALSO SUPUESTO RESPECTO A LOS HECHOS, ya que, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, se empieza a contar ‘…DESDE EL DÍA EN QUE EL INTERESADO FUE NOTIFICADO DEL ACTO…’…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “…por eso, a la ciudadana Juez, le resultan tres (3) meses y un (1) día, esta norma en forma evidente no es la más favorable en el presente caso; pero, en los términos del artículo 42 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el lapso se empieza a contar ‘…SIEMPRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE TENGA LUGAR LA NOTIFICACIÓN O PUBLICACIÓN…’ de una interpretación de ambas normas, en resguardo a la tutela judicial efectiva, en resguardo a las garantías del debido proceso, si el lapso de caducidad efectiva, en resguardo a las garantías del debido proceso, si el lapso de caducidad se cuenta a partir del día siguiente en que tuvo lugar la notificación, es decir, desde el 03 (sic) de septiembre de 2002, existirán tres (3) meses exactos al 03 (sic) de Diciembre (sic) de 2002, NO EXISTIENDO LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA CIUDADANA JUEZ, siendo en consecuencia admisible la querella interpuesta por el ciudadano Blas Russo Lugo” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Expresó, que la “…declaración de la parte querellada fue emitida dentro del lapso de la contestación de la querella, de ella se desprende, que la parte querellada, ‘Rechaza, niega y contradice la querella interpuesta por Blas Russo Lugo…’; pero además motivan tal rechazo y negativa de la querella por parecerles improcedente ‘…ya que su cargo está calificado por la Ley de la Función Pública como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción…’ está claro que con el auto del 12-02-(sic) del 2003, se dio contestación a la querella, con el, (sic) la parte querellada ejerció su derecho a la defensa, ‘…SE ESTABLECE UNA PREFERENCIA Y DESIGUALDAD EN EL PROCESO…’, cuando la Juez afirma que no se contesto la querella para hacerla beneficiaria del privilegio contemplado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Afirmó, que “…la Juez ‘…ESTA (sic) SUSTITUYENDO EN EL ACTO PROCESAL DE LA DEFENSA EN ALGO QUE ES PRIVATIVO A la PARTE QUERELLADA…; razón por la cual (…) la sentencia cuestionada debe ser revisada y anulada; ya que la querella si fue contestada, SOLO QUE LA MISMA FUE MAL CONTESTADA, la parte querellada estaba obligada a PROBAR SUS ALEGATOS y, el Juez al afirmar que fue contradicha en los términos del artículo 102, PRETENDE EXIMIRLOS DEL DEBER DE PROBAR LO ALEGADO” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Requirió, que se admita la presente apelación, se declare la nulidad de la sentencia por violar los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 007, conforme a la cual se acordó su remoción.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, cuyo extenso fue publicado en fecha 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007, de fecha 29 de agosto de 2002, emanado de la Presidenta del Instituto Nacional de Parques, mediante la cual se acordó la remoción del ciudadano del cargo de Jefe de División.
Así las cosas, se aprecia que la presente apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos del cómputo correspondiente, el mismo se realizó desde 2 de septiembre de 2002, fecha que fue notificado personalmente el querellante, comenzando a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, feneciendo dicho lapso el día 2 de diciembre de 2002.
En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.
Ahora bien, el Juzgado Superior concienzudamente realizó el cómputo pertinente para determinar la caducidad de la presente acción sin dejar lugar dudas de la caducidad de la presente acción, tal como se evidencia en el análisis explanado a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del presente expediente judicial.
En ese orden de ideas, se observa, que el hoy querellante, resolvió acudir a la vía jurisdiccional para interponer el recurso funcionarial en fecha 3 de diciembre de 2002, estableciendo el Juzgado A quo¸ que el lapso de caducidad se computa desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 2 de diciembre de 2002.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el presunto hecho lesionador se ocasionó el día 2 de septiembre de 2002, fecha en la cual el actor fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha 29 de agosto de 2002. En ese sentido, se desprende al folio doce (12) en su reverso, del presente expediente judicial, la recepción por parte del Juzgado Distribuidor del cual se evidencia que el presente recurso judicial fue interpuesto el día 3 de diciembre del año 2002, situación está que a todas luces supera el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa legal aplicable preferentemente por la naturaleza funcionarial debatida en el presente juicio, razón por la cual se debe entender como caduca la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra citado. Así se declara.
Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Blas Russo Lugo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, cuyo extenso fue publicado en fecha 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2003, por los Abogados Sergio Urdaneta y Claudia Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BLAS RUSSO LUGO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AB41-R-2003-000073
EN
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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