JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-000221

En fecha 30 de enero de 2002, se recibió el oficio N° 47, de fecha 9 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, de Protección al Niño y el Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Pedro Oviedo y María Eugenia Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 5.013 y 63.312, respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, contra la resolución Nº 2336 de fecha 18 de agosto de 1997, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual confirmó parcialmente la providencia administrativa Nº 31 de fecha 26 septiembre de 1994, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, donde ordenó el reenganche y pagó de salarios caídos de la ciudadana Marisela Dasilva de Basanta.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia e esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 1º de febrero de 2002, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de julio de 2004, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Maria Dasilva de Basanta, titular de la cédula de identidad Nº V-3.439.109, debidamente asistida por la Abogada Ligia Cristina Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.471, actuando en su carácter de parte interesada, mediante la cual solicitó abocamiento.

En fecha 2 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándosele que una vez constase en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ligia Cristina Aranguren, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maria Dasilva de Basanta, parte interesada en el presente juicio, mediante la cual consignó poder donde acredita su representación.

En fecha 17 de mayo de 2006, se reasigno la Ponencia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Cecilia Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.436, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los herederos de la ciudadana Maria Dasilva de Basanta, mediante la cual consignó poder donde acredita su representación y declaración de únicos y universales herederos de la fallecida.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes del presente juicio, a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido los seis (6) días del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2011-1357, dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue debidamente recibido en fecha 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibida en fecha 29 de marzo de ese mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.107, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Ángel Rigoberto Basanta, Mary Alejandra Basanta Dasilva, Ángel Eduardo Basanta Dasilva y Rigmary de Jesús Basanta Dasilva, herederos de la ciudadana María Dasilva de Basanta, mediante la cual solicitó la notificación de la parte actora.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes del presente juicio, a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido los seis (6) días del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo anterior.

En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº 2012-0413, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibida en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 6 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº CPCA-2012-0412, dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue debidamente recibido en fecha 29 de febrero del mismo año.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1023-359-2012 del 8 de junio de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remite las resultas de la comisión Nº FP02-C-2012-000090, librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fechas 12 de marzo, 21 de mayo, 22 de octubre de 2013 y 28 de mayo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por la Abogada Celia Figuera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Ángel Rigoberto Basanta, Mary Alejandra Basanta Dasilva, Ángel Eduardo Basanta Dasilva y Rigmary de Jesús Basanta Dasilva, Herederos de la ciudadana María Dasilva de Basanta, mediante las cuales solicitó continuación en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 145-2015 del 12 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remite las resultas de la comisión Nº FP02-C-2011-000165, librada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 145-2015, de fecha 12 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2011.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 1997, la Representación Judicial de la Unidad Educativa de Nuestra Señora de las Nieves, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nº 2336 de fecha 18 de agosto de 1997, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ante la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Política Administrativa.

En fecha 28 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Política Administrativa, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordeno remitirlo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, rationaes temporis.

En fecha 27 de febrero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibió el presente expediente y se le dio entrada.
En fecha 2 de marzo de 1998, la ciudadana Rosa Cecilia Garmendia de Ruiz, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, se inhibió de conocer de la presente causa, por estar incursa en una de las causales de inhibición.

En fecha 6 de agosto de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición propuesta.

En fecha 8 de octubre de 1998, se constituyó el Tribunal Accidental de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo Juez Titular es el Abogado Hugo Márquez Esposito.

En fecha 24 de abril de 2000, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia y declaró Con Lugar la demanda de nulidad, dejando sin efecto la resolución Nº 2336 de fecha 18 de agosto de 1997, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 3 de julio de 2000, la ciudadana Marisela Dasilva de Basanta, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.371, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2000, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 8 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en sede Contencioso Administrativo Laboral, dictó sentencia y declino la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que es la Jurisdicción que le corresponde conocer de la presente causa.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de octubre de 1997, la Representación Judicial de la Unidad Educativa de Nuestra Señora de las Nieves, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nº 2336 de fecha 18 de agosto de 1997, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual confirmó parcialmente la providencia administrativa Nº 31 de fecha 26 septiembre de 1994, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, donde ordenó el reenganche y pagó de salarios caídos de la ciudadana Marisela Dasilva de Basanta, bajo la siguiente argumentación:

Expuso que, “El acto administrativo, emanado de la Ministro del Trabajo, que confirma parcialmente la providencia dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, se fundamenta en el hecho, que la ciudadana: Marisela Dasilva de Basanta (…) se encontraba de reposo médico (…), por prescripción médica, que acompaño a su solicitud,…” (Negrillas del original).

Que, “El acto administrativo recurrido presenta un vicio en la causa o en el elemento motivo del mismo. El fundamento legal de los actos administrativos, tiene su base legal en el derecho que se explana, o sea, las normas legales o reglamentarias que autoricen su actuación, el motivo o razón de derecho que autorice la decisión.

Alegó, que “…para la fecha del despido, la ciudadana MARISELA DASILVA DE BASANTA, no se encuentra de reposo, ya que, el mismo culminó el día 30 de Julio (sic) de 1994, y el despido se hizo efectivo a partir del día 31 de ese mismo mes y año, es decir, que para esa fecha no se encontraba de reposo, tal como consta de constancia médica que presentó en el Colegio el día 14-07-94 (sic), y, que dicha ciudadana no acompaño a su solicitud, sino otra constancia de reposo que nunca llegó a la Institución en su oportunidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, rechazo, impugno y negó “…que el reposo del IPASME (sic) sea coincidente con el reposo medico presentado por dicha ciudadana, librado por la médico fisiatra Maritza de Prieto, y aparece consignado en el expediente después del lapso de pruebas, sin saber quien lo llevó…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la ciudadana: Marisela Dasilva de Basanta, se presento el día 21 de Julio (sic) de 1994, gozando de buena salud, por ante la Procuraduría del Trabajo, a fin de llegar a un arreglo en cuanto a sus prestaciones sociales con la Institución que representamos, lo cual no se llegó a dar, ya que, esta exigía su indemnización doble, lo que nunca justificó la Institución, y por cuanto no pudo lograr, tal hecho, se presentó a la Inspectoría del Trabajo, el día 04 (sic) de agosto de 1994…”.

Señaló, que “Los vicios procesales que se reflejan en el expediente administrativo, son perfectamente determinados y determinables en el expediente en cuestión, lo cual refleja procedimiento reñidos con la justicia y con las normativas procesal taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que hace nulo de nulidad absoluta, la resolución emitida por el Despacho del Inspector del Trabajo del Estado (sic) Bolívar y del Ministro del Trabajo”.

Indicó, que “…la ciudadana Marisela Dasilva Basanta, trabaja a tiempo completo en el Liceo Fernando Peñalver de Ciudad Bolívar, (…) con 40 horas semanales, (…) donde se puede constar, que la misma, solicitaba reposo y introducía en el Colegio que represento, pero sin embargo Laboraba (sic) en el Liceo Fernando Peñalver, en los días que supuestas estaba de reposo en el Colegio Nuestra Señora de Las Nieves”.

Arguyó, que “…la resolución del Ministerio del Trabajo viola un derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa, al no resolver sobre los hechos alegados y probados en autos”.

Que, la resolución recurrida sería nula, por cuanto el Ministerio del Trabajo debió declararse incompetente.

Que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “…sea suspendido los efectos del acto administrativos emanados de la Resolución que aquí se impugna…”.

Finalmente, solicitaron que se “…revoque el acto administrativo, emanado del Ministerio del Trabajo por los argumentos antes expuestos…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción el presente recurso de nulidad para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó decisión, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, en la cual se establece que como quiera que las Inspectorías del Trabajo son órganos de carácter administrativos insertos en el Poder Ejecutivo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contenciosa administrativa.

Considera esta Corte oportuno señalar, que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas, respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral y contencioso administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo:

“...ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis...
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado (sic) Carabobo. Así se decide...”.

Conforme al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
No obstante el anterior razonamiento, esta Corte observa que en el caso de autos la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y no una Inspectoría del Trabajo regional, a las cuales se refieren los criterios sostenidos en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa que la Resolución N° 2.336 de fecha 18 de agosto de 1997, dictada por el Ministerio del Trabajo, resolvió sobre hechos acaecidos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y de su Reglamento de 1973. En este sentido, el procedimiento aplicado por la Administración del Trabajo para la época, fue el previsto en el Capítulo IV “Del fuero Sindical”, comprendido en los artículos 342 al 359, ambos inclusive del mencionado Reglamento, toda vez que la trabajadora solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, por haber sido injustificadamente despedida cuando, a su decir, gozaba de inamovilidad por encontrarse de reposo médico. En tal sentido, el fuero especial invocado tuvo como fundamento el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año de 1991, la cual se encontraba regulada por el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que se encontraba parcialmente vigente.

Ahora bien, el artículo 358 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía lo siguiente:

“En los casos en que se aplique por analogía la inamovilidad prevista en el artículo 198 de la Ley del Trabajo se seguirá el procedimiento pautado en los artículos precedentes, pero la decisión del Inspector será apelable para ante el Ministro del Trabajo. La apelación deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes y el Ministro decidirá dentro de los 30 días hábiles al recibo del expediente”.

En atención al contenido del artículo citado, observa esta Corte que bajo la vigencia de la Ley del Trabajo y de su Reglamento, hoy derogados, la vía administrativa en los casos en que se aplicaba por analogía la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la agotaba la decisión del Ministro, por lo que el órgano jurisdiccional competente para controlar la presunta ilegalidad del acto, lo era la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. No obstante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa se declaro incompetente y declinó la competencia. Bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 y siguientes, ejusdem, para la solicitud de calificación de despido de un trabajador, amparado en algunas de las causales de inamovilidad, la decisión del Inspector del Trabajo agota la vía administrativa, en consecuencia, no corresponde al Ministerio decidir al respecto.

Ahora bien, el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´.

En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al Juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el Juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. N.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En virtud de lo anterior y circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que no consta en los autos que conforman el presente expediente pronunciamiento alguno a través del cual esta Corte haya asumido o aceptado la competencia declinada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, de Protección al Niño y el Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de enero de 2002.
Ello así, en armonía con lo antes expuesto y visto que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, de Protección al Niño y el Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de enero de 2002, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, de Protección al Niño y el Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de enero de 2002.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2002-000221
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,