JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2002-002661
En fecha 18 de diciembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte el oficio Nº 02-1196 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 11.157.151, en su carácter de Presidente y en nombre y Representación de la Asociación Civil PROPATRIA, CARMELITAS CHACAITO, debidamente Asistido por el Abogado Rafael Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.128, contra la Providencia Administrativa Nº 115-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 6 de diciembre de 2002, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre 2002 por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la juez Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 14 de enero de 2003, la Representación Judicial de la parte recurrente, presento el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de febrero de ese mismo año.
En fecha 26 de febrero de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 25 de ese mismo mes y año, el cual fue presentado por el Apoderado Judicial de la Asociación Civil Propatria, Carmelitas, Chacaito y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2003, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual decidió que “…no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso…”.
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó devolver el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que continuara su curso de Ley.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 6 de mayo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó el escrito de informes.
En esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 7 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó anexo y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2004, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, el cual se contaría una vez constara en autos la notificación ordenada, con la advertencia que vencido dicho término se le tendría por notificada comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 eiusdem.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 1º de noviembre de 2002, el ciudadano José Luis Montoya, representante de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, debidamente asistido por el Rafael Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Con fecha 22 de mayo del (sic) 2002, la ciudadana Inspectora jefe (Encargada) del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se pronunció en el Expediente Nº 642-02, mediante Providencia Administrativa Nº 115-02, declarando CON LUGAR el procedimiento de reenganche y Pago (sic) de salarios Caídos (sic), incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SESCUN RAMÍREZ (…), en contra de mi representada, la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, (…) tal y como se desprende de (…) la Providencia Administrativa…” (Mayúsculas de a cita).
Alegó que, la providencia recurrida “…está viciada de ILEGALIDAD, de INMOTIVACIÓN, es Contradictoria y se fundamenta en BASES FALSAS, lo que la hacen recurrible en NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, es violatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir sacó “…elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, pues en ninguna parte se establece, de manera categórica (…), que los Avances (sic) no pueden ser propietarios de las unidades de transporte público (busetas), pues de hecho algunos lo son, como tampoco se establece que sean los Avances (sic) quienes generan productividad, cosa que es falsa y que tampoco aparece demostrado en autos que así sea, pues las Unidades (sic) son conducidas también por sus propietarios, de manera regular, y por los Avances (sic) cuando éstos no lo hacen, y en cuanto a la productividad, no señala en qué consiste ni mucho menos especifica donde está la supuesta productividad que la actividad del Avance (sic) genera para la Asociación”.
Que, “…no leyó o lo que es peor, no quiso tomar en cuenta los alegatos al respecto, que si aparecen aportados por nuestra Representada (sic) en los autos, con relación a la actividad desempeñada por los Avances, lo que constituye una violación flagrante al principio de igualdad entre las partes, que debe observar todo Sentenciador, y una denegación al debido proceso y al derecho a la defensa, (…), que hace ILEGAL su sentencia, al no actuar con apego y desconocer los procedimientos pautados en las leyes adjetivas…” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “…el Inspector del Trabajo también incurre en violación de Ley, al sumir y decidir sobre materia que no es de su competencia (…); abrogándose de esta manera una competencia que no le corresponde, y que es materia de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, (…), el determinar, tanto la existencia de una relación laboral, como la condición de Trabajador de una persona…”.
Argumentó, el vicio de inmotivación del acto recurrido, ya que fundamentó su decisión “…de manera apriorística y en base a suposiciones y elucubraciones de su propia cosecha, no alegadas ni probadas en autos, prohibida por la Ley Adjetiva, y con desconocimiento de normas y principios procesales para su fundamentación…”.
Alegó, que la Providencia es contradictoria y se fundamenta en hechos falsos porque “…afirma y reconoce que la relación existe entre el Socio (sic) propietario de la unidad, y el Avance (sic) que la conduce, como en un sinúmero (sic) de veces hemos señalado y consta en autos, debiéndole cancelar un porcentaje al socio, la que define como Alquiler (sic) del automóvil pago por la misma, (…) por lo que cabe preguntarse entonces si se trata de una relación laboral, como pretende imponer (…), o es un simple contrato de arrendamiento entre ambos, como lo señala en su motiva, y lo que es peor, donde entra en dicha relación la Asociación Civil por nosotros representada”.
Que, “…debió incoarse el procedimiento en contra del propietario de la Unidad, y no contra la Asociación Civil, la cual excluye al Reclamante como miembro activo de ella, por deudas contraídas y no solventadas, de su obligación de pagar, como el mismo Inspector señala en su motiva, al exponer que es el Reclamante (sic) quien aporte y no la Asociación quien le paga mensualidades…”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad de la providencia recurrida y con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, en su ordinal 5º, establece:
‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…Omissis…
5º: Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible (…)’
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el accionante no consignó el acto que pretende impugnar, en consecuencia de ello, se declara inadmisible el presente recurso, conforme a la norma antes citada”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2003, la Representación Judicial de la parte recurrente, presento el escrito de fundamentación de la apelación, realizando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Arguyó, que la decisión objeto de apelación “…podría causar un daño irreparable a mi representada, al colocarla en estado de indefensión, ya que es emitida precisamente el último día del término de caducidad de seis meses, estipulado en la Ley (…), no se siguieron los pasos que, en los casos de recurso de Nulidad en contra de Providencias y Actos Administrativos de carácter particular, han venido observando el resto de los Tribunales Superiores (…) de la misma Circunscripción Judicial, que en el proceso, antes de pronunciarse sobre la admisión del Recurso (sic) interpuesto, por auto dan por recibido el Libelo (sic), y proceden a oficiar al ente administrativo recurrido, para que, a la brevedad posible, remitan a esos Tribunales, el Expediente (sic) completo o Antecedentes (sic) Administrativos (sic) del caso, o en su defecto, su copia certificada, y una vez recibido, acceder así, de manera indubitada, a su contenido, y mediante su examen y estudio, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso (sic) en cuestión…”.
Que, “…en mi Escrito (sic) contentivo del Recurso (sic) de Nulidad (sic), señalo de manera detallada y precisa, la Providencia Administrativa recurrida, con indicación expresa de su número y fecha, número de Expediente Administrativo, naturaleza e identificación plena de las Partes en el procedimiento, el Ente administrativo que la pronunció y su decisión, (…), por lo que no existe indeterminación ni falta de información en el Libelo, en cuanto al Recurso (sic) de Nulidad (sic) y en cuanto a la Providencia (sic) Administrativa (sic) contra la cual se recurre…”.
Adujo, que mediante decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de noviembre de 2002, se acordó que, los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sean de carácter general o particular, el Órgano competente para conocerlo sería la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2002, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 115-02 de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Gregorio Sescún Ramírez, por lo que previo cualquier pronunciamiento esta Corte considera necesario en el caso de autos realizar las siguientes precisiones:
Se aprecia que la presente causa se inició en virtud del recurso interpuesto por Asociación Civil Propatria, Carmelitas, Chacaito, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y fue declarado inadmisible por el Juzgado A quo, sin embargo el referido Juzgado Superior no se declaró competente para conocer el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así tenemos, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En ese mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´.
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al Juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el Juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. N.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; salvo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori; así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la referida excepción se ha materializado en el presente caso.
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior y circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que no consta en los autos que conforman el presente expediente pronunciamiento alguno a través del cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital o esta Corte hayan asumido o aceptado la competencia para conocer la presente causa.
En este sentido, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado agregado)
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la aludida Sala amplió el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez Contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ello así, visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Sescún, en armonía con lo antes expuesto y visto que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la demanda de autos, por esa razón resulta forzoso Anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2002, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte Declina la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2002.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2002-002661
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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