JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001973
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1142-04 de fecha 16 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORMA PHILLIPS DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.930.487, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de junio de 2004, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y fundamentado el 15 de junio de 2004, por el Abogado Nectario Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.520, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la forma siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 9 de junio de 2005, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando practicar la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y al ciudadano Procurador General del estado Zulia, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En la misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2005, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se practicara la notificación de la contraparte.
En fecha 16 de agosto de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la forma siguiente: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la Abogada Jazmín Raidan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.552, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2006, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió el oficio Nº 037-06 de fecha 16 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte, las cuales se agregaron a los autos el 15 de marzo de 2006.
En fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se fijara el lapso para la formalización de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de abril de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de mayo de 2006, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante habían transcurridos.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo de dos mil seis (2006)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 18 de mayo, 18 de julio y 15 de noviembre de 2006, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó el desistimiento de la apelación ejercida.
En fecha 22 de enero de 2007, esta Corte ordenó practicar las notificaciones dirigidas a la querellante y al ciudadano Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocando por contrario imperio los autos de fechas 24 de abril y 18 de mayo de 2006. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2007, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió el oficio Nº P-435 de fecha 9 de mayo de 2007, proveniente de la Procuraduría General del estado Zulia, donde manifestó carecer de competencia para actuar en el presente asunto, siendo agregado a los autos el 30 de mayo de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte se dictara decisión.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Primera fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la forma siguiente: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió el oficio Nº 336-2007 de fecha 7 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando practicar las notificaciones dirigidas a la querellante, Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y al ciudadano Procurador General del estado Zulia, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de julio de 2009, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se ordenara la continuación de la causa.
En fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó aplicarse el procedimiento de segunda instancia, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación ejercida, el cual feneció 20 de octubre de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de octubre de 2009.

En fechas 29 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad en que fijaría el acto oral de informes.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad en que tendría lugar el acto oral de informes.
En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 15 de febrero, 21 de junio de 2012, 8 de mayo y 5 de agosto de 2013, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-165, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular de Planificación, para que remitiera a esta Corte la Planilla FP-023 o antecedentes de servicio de la ciudadana Norma Phillips de Fernández, así como el expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 1º de octubre de 2013, esta Corte ordenó practicar las notificaciones de la parte querellante y del Ministerio del Poder Popular de Planificación, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio del Poder Popular de Planificación.
En fecha 31 de enero de 2014, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó constancia de trabajo emitida por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA, S.A.).
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 15 de abril de 2014, se recibió el oficio Nº 188-2014 del 27 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada por esta Corte.
En fecha 23 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se agregó a los autos la comisión recibida.
En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó al causa conforme lo ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº 1137 del 26 de noviembre de 2013, proveniente del Ministerio del Poder Popular de Planificación, anexo al cual remitió información relacionada con el auto para mejor proveer.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2003, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norma Phillips de Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegó que su representada, prestó servicios para la Industria Petrolera en la filial Lagoven, S.A., desde el 28 de noviembre de 1961 hasta el 19 de septiembre de 1978, ocupando el cargo de Oficinista Principal Mecanográfica; posteriormente, ingresó el 12 de enero de 1987 hasta el 6 de agosto de 2002, en la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).
Expresó, que para la fecha en que culminó la relación de empleo público, se totalizaba una antigüedad de 33 años, 5 meses y 3 días, además de 65 años de edad (fecha de nacimiento: 8 de noviembre de 1937).
Explanó, que su representada tiene el derecho a que se le reconozca su beneficio de jubilación sobre la base del ochenta por ciento (80 %), motivo por el cual, solicita se conceda la jubilación de su representada y el pago indexado de las pensiones insolutas que se determinen por experticia complementaria del fallo, enfatizando que tal derecho no se encuentra prescrito, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“[Los] apoderados judiciales de CORPOZULIA, opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, toda vez que la [querellante] tiene domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica.

(…Omissis…)

Ahora bien, tratándose de litigios donde lo que se persigue es la declaratoria de un derecho constitucional (como en efecto es el caso sub judice) habría que preguntarse: ¿cómo se cauciona o afianza en términos patrimoniales el derecho constitucional a la jubilación, cuyo interés jurídico tutelado trasciendo (sic) de lo material pues persigue la justicia social?, la respuesta racional o lógica es que no es posible. [Por tal motivo] considera esta Juzgadora que en la presente causa no es procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto previo, es necesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción (…). [Señaló que se evidencia] de las actas procesales que la relación de empleo público que unió a las partes culminó en fecha 06 (sic) de agosto de 2002 y que la querella fue presentada en la Secretaría de este Juzgado Superior el día 05 (sic) de febrero de 2003, no habiendo transcurrido el año para que operara la prescripción, siendo en consecuencia improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse quien suscribe la decisión sobre el fondo de la litis, previas las siguientes consideraciones:

(…Omissis...)

(…) Ha quedado suficientemente demostrado que la accionante prestó sus servicios en LAGOVEN, S.A., persona jurídica de derecho público, perteneciente a la Administración Pública Nacional a partir de la nacionalización de la industria petrolera en el año 1975. (…) Esta prestación de servicios tuvo una duración de 16 años, 9 meses y 20 días, vale decir, desde el 28/11/61 (sic) al 19/09/78 (sic). Ahora bien, alega la accionada que éste (sic) tiempo no debe tomarse en cuenta para el cómputo de la antigüedad y el subsiguiente otorgamiento de fechas de ingreso y egreso a la referida empresa del Estado, por un lado y por la otra, existía una laguna que representa el período 1975 al 1977 donde el (sic) demandante cursaba estudios en el San Jacinto Collage Distric del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que el lapso durante el cual la accionante prestó sus servicios en LAGOVEN, S.A. sí es computable a los fines de determinar la procedencia de la jubilación, en primer lugar, porque como se expuso anteriormente, tal relación de empleo público vinculaba a la actora con la Administración Pública (…) La copia fotostática de los estudios realizados por la recurrente en el período 1975-1977, si bien no fue impugnada y mantiene su valor probatorio, constituye un hecho aislado, no necesariamente incompatible con la `prestación dl servicios. Vale decir además, que la sustitución de patrono entre LAGOVEN, S.A. y CORPOZULIA que tanto trató de desvirtuar la parte accionada es una figura que no opera en relaciones de empleo público por estar íntimamente relacionada a la noción de empresas, lo cual no es el caso y además, la interrupción de la prestación de servicios a la administración (sic) pública (sic) no obsta para la procedencia del derecho a la jubilación.

Quedó igualmente demostrado (sic) la prestación de servicios por parte de la [querellante] en la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) por 15 años, 6 meses y 25 días, vale decir, desde el 12/01/87 hasta el 06/08/02, (…) por lo que le son aplicables las normas contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Si sumamos los períodos transcurridos en LAGOVEN, S.A. y CORPOZULIA (…) se tiene un total de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de servicios prestados, con lo cual se verifica el cumplimiento de uno de los requisitos legales para la procedencia de la jubilación, cual es el límite mínimo de años al servicio de la Administración Pública.

Con lo que respecta a la edad de la [querellante] consta en la copia simple de su cédula de identidad que nació el día 08 (sic) de noviembre de 1937. De una simple operación matemática se desprende que para la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, para el 06 (sic) de agosto de 2002, la accionante tenía CINCUENTA Y CUATRO AÑOS Y NUEVE (09) MESES de edad. Si a la edad del (sic) actor (sic) le sumamos el tiempo de servicios prestados a la Administración Pública que exceden de 25 años (…) tenemos la (sic) actora cumplía con el requisito de la edad mínima exigida a las mujeres, para otorgar el beneficio de la jubilación.

En virtud del análisis que precede (…) se ordena a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) conceder la jubilación a la [querellante] con el pago de las cantidades discriminadas en el libelo que por concepto de pensión de jubilación le pueden corresponder desde el día 06 (sic) de agosto de 2002 y por bonificación (…). ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO (…) declara: (…) CON LUGAR la querella (…) Se ORDENA a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA, tramitar y conceder la jubilación del (sic) recurrente, con el 80% de su sueldo al día 06 (sic) de agosto de 2002, en forma retroactiva desde esa fecha, mas los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de CORPOZULIA (…) Se ORDENA el pago de todas las pensiones de jubilación desde el mes de septiembre de 2002, así como también el pago de los bonos de fin de año correspondientes a los años 2002 y subsiguientes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).


-III –
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2004, el Abogado Nectario Villalobos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, apeló y fundamentó simultáneamente el recurso de apelación en los términos siguientes:
Alegó, que la cuestión previa opuesta como defensa de fondo era procedente en materia laboral, por cuanto la recurrente estaba obligada a ofrecer garantías en las resultas del juicio, en razón de encontrarse domiciliada en el extranjero y el Estado venezolano estaría afectado patrimonialmente al tener que erogar un dinero del que no estaría obligado a pagar
Añadió, que no constituir tal garantía trae como consecuencia la extinción del proceso y sólo procede intentar la causa nuevamente, luego de transcurrido noventa (90) días continuos.
Rechazó, que la empresa LAGOVEN, S.A., era una sociedad mercantil y no una persona jurídica de derecho público, como erróneamente lo sustentó el fallo apelado.
Agregó, que LAGOVEN, S.A., al ser una empresa del Estado venezolano, estaba conformada bajo una estructura de derecho privado y que su componente era mixto, con la finalidad de poder desempeñarse en el ámbito de la gestión económica, sin las limitaciones que acarreaban las regulaciones propias del derecho público, expresando con tal respecto, que la condición de sus empleados estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo y por sus normas y estatutos especiales.
Recalcó, que los empleados de la industria petrolera se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no se computa la antigüedad de éstos en la Administración Pública.
Indicó, que la sustitución de patrono no procede entre LAGOVEN, S.A., y CORPOZULIA, por cuanto la primera versa sobre una empresa privada y la segunda, un organismo de la Administración Pública.
Adujo, que la sentencia apelada adolecía del vicio de incongruencia por el hecho de haberse condenado a otorgar una pensión de jubilación sobre la base del ochenta por ciento (80 %), sin poder inferirse de dónde el A quo obtuvo ese porcentaje.
Concluyó, que la querellante no cumplía con los requisitos de años de servicio en la Administración Pública, para ser acreedora del beneficio de jubilación porque en CORPOZULIA únicamente había acumulado una antigüedad inferior a los quince (15) años de servicio, motivo por el que solicitó se admitiera el presente recurso de apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), con la finalidad de pretender el reconocimiento de su derecho a la jubilación.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 30 de abril de 2004, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
A los fines de resolver el recurso de apelación, esta Corte estima pertinente emitir pronunciamiento en los términos que siguen a continuación:
Punto Previo
De la fundamentación anticipada al recurso de apelación interpuesto

Es menester indicar, que la Representación Judicial de la parte querellada fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y siete (257) del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en ambos efectos el recurso de apelación.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
De la apelación
La Representación Judicial de la parte querellada, rechazó el pronunciamiento dado por el Tribunal de Instancia en cuanto a la cuestión previa opuesta, denunciando igualmente, el error de juzgamiento en cuanto al computo de la antigüedad de la querellante al servicio de una empresa del Estado y la Administración Pública y, denunció el vicio de incongruencia en lo correspondiente a la fijación del porcentaje sobre el cual se ordenó acordar la jubilación.
Ello así, esta Corte por razones de practicidad y conveniencia pasa a emitir pronunciamiento sin atender al orden específico en que fueron denunciados los vicios del fallo.
De la antigüedad computable a la querellante
La Representación Judicial de la parte querellada, expresó que la Juez de Instancia erró al considerar para los efectos del cómputo de la antigüedad, el lapso laborado por la recurrente en la empresa petrolera LAGOVEN, S.A., siendo ésta una sociedad mercantil de derecho privado y no una persona jurídica de derecho público.
Al respecto, advierte esta Corte que en efecto, el Iudex A quo se pronunció sobre tal cuestión en los términos siguientes:
“Ha quedado suficientemente demostrado que la accionante prestó sus servicios en LAGOVEN, S.A., persona jurídica de derecho público, perteneciente a la Administración Pública Nacional a partir de la nacionalización de la industria petrolera en el año 1975. (…) Esta prestación de servicios tuvo una duración de 16 años, 9 meses y 20 días, vale decir, desde el 28/11/61 (sic) al 19/09/78 (sic). (…). En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que el lapso durante el cual la accionante prestó sus servicios en LAGOVEN, S.A. sí es computable a los fines de determinar la procedencia de la jubilación, en primer lugar, porque como se expuso anteriormente, tal relación de empleo público vinculaba a la actora con la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
Sobre la base de lo anterior, se infiere que la Juez de Instancia tomó dentro del cómputo de antigüedad para la procedencia de la jubilación perseguida por la querellante, el tiempo de servicio trabajado en la empresa Lagoven, S.A., equivalente a los dieciséis (16) años, nueve (9) meses y vente (20) días.
Pues bien, ante tal circunstancia es menester destacar que la empresa Lagoven, S.A., fue una filia de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), que operó en Venezuela durante veintidós (22) años los negocios de exploración, producción, refinación y comercialización de petróleo y derivados.
Ahora bien, las empresas del Estado son regidas por la Legislación ordinaria tal como lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al señalar lo siguiente:

“Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley”.

Ello así, debe indicarse que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, estipula lo siguiente:
“Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes…”. (Negrillas de esta Corte).
En síntesis de las disposiciones citadas, esta Corte infiere con meridiana claridad, que las empresas del Estado con forma de sociedad anónima, como es el caso de Lagoven S.A., quedan excluida del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Por tanto, el tiempo de servicio laborado por la querellante en dicha empresa a los efectos de la jubilación perseguida, debe regirse por el sistema o normas internas establecidas para los trabajadores de la industria petrolera, toda vez que los mismos se encuentran exceptuados de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Dicho esto, la Juez de Instancia cometió un error de juzgamiento al tomar en consideración el lapso laborado por la querellante en la sociedad mercantil Lagoven, S.A., para efectos de la jubilación a la luz de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en virtud de ello, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente resulta forzoso REVOCAR el fallo apelado, declarando INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos sostenidos en el recurso de apelación. Así se declara.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Punto Previo I. Cuestión previa.
La Representación Judicial de la parte querellada, señaló que la querellante no se encuentra domiciliada en el país y ello se desprende efectivamente de los autos, motivo por el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

5º. La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio…”.

“Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”.

Al respecto, debe indicarse que la caución judicatum solvi es un beneficio que la Ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
En efecto, la exigencia de una caución para las personas que intenten demandas sin tener su domicilio en el territorio de la República, ni poseer bienes en ella, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada, previendo que en el caso de resultar infundada esa pretensión y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 737 del 13 de julio de 2010, caso: Carlos Brender).
Sin embargo, circunscribiéndonos al caso concreto, nos encontramos frente a un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya naturaleza especial no permite que las partes sean condenadas en costas ni costos procesales, sin importar quién resulte ganador o perdedor en la contienda judicial, en virtud de lo cual, dado que la finalidad de prestar caución o fianza es la de garantizar las posibles costas del proceso, esta Corte declara que en el presente asunto resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida. Así se declara.
Punto Previo II. De la caducidad.

Se observa que la Representación Judicial de la parte querellada, opuso la caducidad de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, es preciso destacar que la caducidad de la acción que debe computarse en la presente causa, es la prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por ser esta la norma vigente para la fecha en que cesó la relación de empleo público, esto es, 6 de agosto de 2002. A tal efecto, disponía lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

La norma precedentemente citada, establecía el lapso de seis (6) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible.
En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
En todo caso, lo que debe someterse al lapso de caducidad es el concepto de la pensión jubilatoria, que en el supuesto dado de ser procedente, debe sujetarse al criterio establecido para las obligaciones de tracto sucesivo, por cuanto se traducen en que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se deberá computar desde los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos seis (6) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho a la jubilación en caso de existir.
En el caso concreto, se observa que la querella fue intentada el 5 de febrero de 2003, por lo que en caso de prosperar el reconocimiento al derecho a la jubilación, el pago de las posibles pensiones deberá consentirse –según el dictamen que al efecto hiciere la Administración- a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del recurso, esto es, 5 de noviembre de 2002, quedando caduca cualquier pensión que hubiera podido corresponderle a la querellante en la época previa a la fecha antes dicha. Así se declara.

- Del fondo del asunto
La Representación Judicial de la parte querellante alegó que su representada, prestó servicios para la Industria Petrolera en la filial Lagoven, S.A., desde el 28 de noviembre de 1961 hasta el 19 de septiembre de 1978, ocupando el cargo de Oficinista Principal Mecanográfica; posteriormente, ingresó el 12 de enero de 1987 hasta el 6 de agosto de 2002, en la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y que entre ambos servicios acumuló una antigüedad de 33 años, 5 meses y 3 días, además de 65 años de edad (fecha de nacimiento: 8 de noviembre de 1937), por lo que era acreedora del derecho a la jubilación sobre la base del ochenta por ciento (80 %), solicitando su concesión y el pago indexado de las pensiones insolutas que pudieran determinarse por experticia complementaria del fallo.
Al respecto, precisa esta Corte que la jubilación en materia funcionarial es un derecho que nace de la relación de empleo entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando contundentemente el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y que conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así, como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
En este contexto, el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios…”.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la querellante pide se reconozca dentro del cómputo a realizarse para determinar la procedencia del beneficio reclamado, el lapso que laboró para la industria petrolera Lagoven, S.A., el cual a su decir, superó los dieciséis (16) años.
No obstante, tal como se apuntara en las consideraciones expuestas por esta Corte para revocar el fallo apelado, las empresas del Estado son regidas por la Legislación ordinaria tal como lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, quedando excluidas de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en el artículo 4 eiusdem.
En efecto, dado que las empresas del Estado con forma de sociedad anónima, como es el caso de Lagoven S.A., rige a sus trabajadores por la Legislación ordinaria y bajo su propio sistema interno para lo relacionado con el beneficio de jubilación, esta Corte debe desestimar ese lapso de antigüedad alegado. Así se declara.
En virtud de lo anterior y por cuanto de los propios dichos de la Representación Judicial de la querellante, ésta acumuló una antigüedad estimada sobre los quince (15) años de servicio, esta Corte estima improcedente reconocer el derecho reclamado por no reunir el tiempo mínimo exigido en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2004, por el Abogado Nectario Villalobos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORMA PHILLIPS DE FERNÁNDEZ, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Representación Judicial de la parte querellada.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2004-001973
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,