JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001519
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1488-07 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Francisco Ramírez, Mario Castro, Iván Yepez, Cecilio Molano y Carlos Pérez Sojo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.342, 47.532, 60.011, 60.306 y 65.032, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GILBERT JESUS DIAZ VEITIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.776.813, contra la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL que declaró Con Lugar la calificación de despido solicitada por la Fiscalía General de la República en contra del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de octubre de 2007, la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2007, por el ciudadano Gilbert Jesús Díaz Veitia, debidamente asistido por la Abogada Carmen Sierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.244, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, y se designó Ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 18 de octubre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2 ,5, 6, 7, 8, 9 y 12 de noviembre de 2007, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Gilbert Jesús Díaz, debidamente asistido por la Abogada Carmen María Sierra, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de agosto de 2001, los Abogados Francisco Antonio Ramírez, Mario Castro Palacio, Iván Antonio Vépez, Cecilio Molano Merideño y Carlos Alfredo Pérez Sojo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gilbert Jesús Díaz Veitia, interpusieron por ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 18 de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la Fiscalía General de la República Público contra el recurrente.
Realizada la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2001, dicho Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal el expediente administrativo; y dispuso que una vez que constase en autos se emplazara por medio de cartel a la parte recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis.
En fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificó el oficio N° 620-01 librado en fecha 14 de agosto de 2001, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, a los fines de que remitiera a ese Juzgado los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso recibidos en fecha 14 de mayo de 2002.
En fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró Incompetente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad; al efecto estimó competente para su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y ordenó notificar a la parte recurrente.
En fecha 13 de junio de 2002, el recurrente se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2002.
En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente, a los fines de que la Corte revisara la competencia para conocer del caso.
En fecha 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, en tal virtud ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad; ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el ciudadano Gilbert Jesús Díaz Veitia, asistido por la Abogada Eva Nilia Contreras Bravo, solicitó a esta Corte el abocamiento en el recurso de nulidad, la notificación de las partes e igualmente se dio por notificado del mismo.
En fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos Inspector de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.
En fecha 1º de marzo de 2005, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de enero de 2005.
En esa misma fecha, se dejó constancia que habían transcurridos 14 días de despacho correspondientes a los días 20, 25, 26 de enero; 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero y 1 de marzo de 2005.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de junio de 2005, la Abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte declarar su Incompetencia sobrevenida y declinar la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente sobrevenidamente para conocer del presente recurso de nulidad y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera sobre la regulación de competencia.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente del contenido de la decisión dictada por esa Corte en fecha 22 de septiembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el ciudadano Gilbert Jesús Díaz Veitia, asistido por la Abogada Carmen Sierra Toro, se dio por notificado de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2005.
En fecha 3 de mayo de 2006, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se libró el oficio correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó Ponente a los fines de decidir la regulación de competencia.
Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para resolver el conflicto de competencia; e igualmente declaró que correspondía a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer del presente recurso de nulidad; en consecuencia remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, previa distribución, el presente recurso de nulidad.
En fecha 25 de octubre de 2006, dicho Juzgado Superior asumió el conocimiento del presente recurso de nulidad, en tal virtud ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de noviembre de 2006, el Alguacil de dicho Juzgado Superior dejó constancia de haber notificado al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2007, el ciudadano Gilbert Jesús Díaz Veitia, debidamente asistido por la Abogada Carmen Sierra Toro, se dio por notificado.
En fecha 10 de enero de 2007, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de que se omitió ordenar su notificación en el auto de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual se asumió la competencia. Igualmente se dejó establecido que la continuación se haría vencido el lapso de los ocho (8) días hábiles que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de enero de 2007, se ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, en virtud de que se omitió ordenar su notificación en el auto de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual se asumió la competencia.
En fecha 1º de febrero de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue entregado en esa misma fecha al ciudadano Gilbert Jesús Díaz Veitia, asistido por las Abogadas Carmen Sierra Toro y Eva Nilia Contreras.
En fecha 7 de febrero de 2007, la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” de fecha 6 de febrero de 2007, donde apareció publicado el cartel.
El día 26 de febrero de 2007, se estableció que el día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
El día 3 de mayo de 2007, comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 21 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente y de sus representantes, Abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Carmen Sier Toro; así como de los Abogados Abdebys Amaya de Baralt y Daniel Caballero Osuna, en representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la representación de la Procuraduría General de la República no asistió a dicho acto.
El día 22 de mayo de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 28 de junio de 2007, venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “Vistos”. En la misma fecha, se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, decisión que fue apelada el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 11 de octubre de 2007.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de agosto de 2001, los Abogados Francisco Ramírez, Mario Castro, Iván Yepez, Cecilio Molano y Carlos Pérez Sojo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gilbert Jesús Díaz Veitia, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal que declaró Con Lugar la calificación de despido solicitada por la Fiscalía General de la República en contra del referido ciudadano, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron los Apoderados Judiciales del recurrente, que su mandante ingresó a trabajar en el Ministerio Público en fecha 16 de julio de 1992, desempeñándose como operador de máquina duplicadora, adscrito al Departamento de Servicios Generales; pero que en fecha 9 de junio de 1999, su representado fue notificado por un funcionario del Ministerio del Trabajo (Jefe Servicio Fuero Sindical), que la Fiscalía General de la República en fecha 28 de marzo de 1999, solicitó la calificación de despido en su contra, por haber faltado a su puesto de trabajo los días 25, 26, 29 y 30 de marzo de 1999, trayendo como consecuencia que se abriera un contradictorio y como fase final la Inspectoría debía emitir un pronunciamiento; materializándose dicho pronunciamiento con la Providencia Administrativa Nº 18 de fecha 5 de febrero de 2001, la cual declaró con lugar la calificación del despido en contra de su patrocinado.
Que, el día “…28 de marzo (sic) de 1999, efectivamente, la Fiscalía General de la República a través del Director de Recursos Humanos, Ciudadano PHILLIF MILES RODRJGUEZ, (...) asistido por el abogado EZEQUIEL R. GONZÁLEZ PEREZ, (...) solicitaron la calificación de despido, alegando la causal prevista en el artículo 102, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes es decir, por faltas injustificadas de los días 25, 26, 29 y 30 de marzo de 1999 y para probar tales alegatos la Fiscalía señala que ‘...según consta en Memorando s/n, dirigido al Departamento de Servicios Generales, fechado 16 de marzo de 1999...” (Mayúsculas del original).
Expusieron, que no es cierto que su mandante se ausentó durante los días señalados en la calificación de despido, por lo que denunciaron que estaban en presencia de una confesión y un falso supuesto, porque el artículo 102 literal “F” Ley Orgánica del Trabajo establece la “...inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes...“, ya que la calificación de despido se introdujo el 28 de abril de 1999, y el supuesto de la norma dice inasistencias de tres (3) días hábiles en el período de un mes, es decir, treinta (30) días continuos, por lo que habiéndose presentado la calificación de despido el 28 de abril de 1999, habían transcurrido para los días supuestamente no laborados por su poderdante (25 y 26 de marzo de 1999), treinta y tres (33) días continuos, lo que quiere decir que nos encontramos dentro del supuesto del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al perdón de la presunta falta cometida por su representado, como sanción por no ejercer el procedimiento prescrito en los artículos antes señalados en el tiempo previsto.
Que, “...cuando el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, antes identificado, somete el punto de cuenta que solicita la calificación de despido del Trabajador, a la consideración del Ciudadano Fiscal General de la República, hace dicha solicitud con base a un memorandum S/N de fecha 16 de marzo de 1999, y éste a su vez (El Fiscal General) delega en la Dirección de Recursos Humanos la instrucción del respectivo procedimiento (folio 4 Expediente Administrativo 340-99). (...) no solo que introdujo extemporáneamente la calificación del despido el Director de Recursos Humanos como señalan anteriormente, sino que delegó en los abogados ‘...EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER Y EZEQUIEL R. GONZALEZ PEREZ, para que conjunta o separadamente defiendan en el presente proceso, los intereses del Ministerio Público...’. Delegación ésta que es ilegal (...) de conformidad con lo previsto con la Ley Orgánica del Ministerio Público (...) artículo 21, numeral 18...” (Mayúsculas del original).
Que aunado a lo anterior, la Providencia Administrativa impugnada incurre en otro error, pues al no tener la cualidad que se atribuyen los Abogados Emerita Coromoto Perez Santander y Ezequiel R. Gonzalez Perez, se entiende -a su decir- la asistencia de éstos al actos de la contestación de la solicitud calificación como inexistente, así como las pruebas promovidas por ellos son manifiestamente ilegales, y por tanto no debieron tampoco ser apreciadas por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa.
Alegaron, que “…igualmente la base para solicitar la calificación del despido es un memorando sin numero de fecha 16 de marzo de 1999, de la Dirección de Recursos Humanos dirigido al Departamento de Servicios Generales, memo éste de fecha 16 de marzo de 1999 que jamás llevaron a los autos y que fue fundamento de la delegación del Fiscal General para solicitar la calificación del despido, y que era prueba fundamental para el procedimiento administrativo, pero repetimos no constó nunca en autos y aún así el Inspector del Trabajo declaró con lugar la calificación del despido, sin que se probara los alegatos de la Fiscalía en su solicitud y que dio origen a la delegación, por lo que hay otro falso supuesto y debe considerarse como no probado los alegatos por el patrono (Fiscalía), aparte de haber quedado desistido el procedimiento por las razones arriba expuestas, por lo que consideramos que la providencia es nula de nulidad absoluta...”.
Manifestaron, que la Providencia Administrativa incumple con lo preceptuado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 18 y 19 respectivamente, al no señalar la titularidad con que actúan, fecha de nombramiento y con indicación expresa de la fecha de delegación de ser el caso, cosa que jamás hicieron los dos funcionarios antes mencionados.
Finalmente, indicaron que el presente recurso de nulidad cumple con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem. También, se basaron en lo previsto en los artículos 101, 102 literal F, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 44 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se cumplieron con los supuestos en los artículos antes mencionados.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:
“...Denuncian los apoderados judiciales del recurrente que al momento en que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada, se produjo una ‘confesión y un falso supuesto’, ya que el artículo 102 literal f’ de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes... y en el caso de autos la solicitud de calificación del despido se hizo el día 28 de abril de 1999, es decir, que habían transcurrido treinta y tres días (33) continuos para el 28 de abril de 1999, ‘lo que quiere decir que nos encontramos dentro del supuesto del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea que operó el perdón de la presunta falta cometida por (su) (sic) representado, como sanción por no ejercer el procedimiento prescrito en los artículos antes transcritos en el tiempo previsto’. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no existe el falso supuesto denunciado, pues se observa que las inasistencias del trabajador recurrente a su sitio de trabajo fueron continuas y ocurrieron todas dentro del lapso establecido en el artículo 102 literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 37 del Reglamento vigente), los cuales son del tenor siguiente:
(…)
De la normas in comento se puede observar, sin lugar a dudas, que los hechos acontecidos se subsumen claramente en las mismas, pues las inasistencias injustificadas invocadas por la Fiscalía General de la República, ocurrieron en el período de un mes, contado del 25-03-99 (sic) al 25-04-99 (sic), concretamente en los días 25 (jueves), 26 (viernes), 29 (lunes) y 30 (martes) de marzo de 1999 sumando cuatro (4) días hábiles, a su vez el acta que dio conocimiento de las faltas se levantó el 30-03-99 (sic) y la calificación se pidió el 28-04-1998 (sic), por lo tanto se llenaron los requisitos exigidos por la norma in comento, es decir, fueron cuatro (4) las inasistencias injustificadas por parte del recurrente a su puesto de trabajo, en el lapso fijado por la ley, una más que la exigida por la norma y las mismas ocurrieron —como ya se dijo- en un lapso menor al de un mes exigido por la ley, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales del recurrente que ‘cuando el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República..., somete el punto de cuenta que solicita la calificación de despido del Trabajador, a la consideración del Ciudadano Fiscal General de la República, hace dicha solicitud con base a un memorandum s/n de fecha 16 de marzo de 1999, y éste a su vez (El Fiscal General) delega en la Dirección de Recursos Humanos la instrucción del respectivo procedimiento (folio 4 Expediente Administrativo 340-99)’. Que el Director de Recursos en la referida solicitud ‘delegó en los abogados ‘...EMERJTA (sic) COROMOTO PEREZ SANTANDER Y EZEQUIEL R. GONZÁLEZ PEREZ, para que conjunta o separadamente defiendan en el presente proceso, los intereses del Ministerio Público delegación ésta que es ilegal, pues de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público artículo 21, numeral 18, mal podría el Director de Recursos Humanos ‘delegar lo que por Ley no le está permitido delegar’. Que así las cosas, la providencia administrativa aquí impugnada ‘incurre en otro nuevo error pues al no tener la cualidad que se atribuyen los abogados EMERJTA (sic) COROMOTO PEREZ SANTANDER Y EZEQUIEL R. GONZÁLEZ PEREZ, se entiende la asistencia de éstos a la contestación de la calificación inexistente, pues no tienen las facultades que se atribuyen y que les delegaron, y en consecuencia debe considerarse desistida la calificación de despido, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las pruebas promovidas por ellos son manifiestamente ilegales, y por tanto no debieron tampoco ser apreciadas por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa tantas veces aquí denunciada de nulidad, pues la única autorizada por el Fiscal General de la República para actuar en su nombre en el procedimiento administrativo de calificación de despido fue a la Dirección de Recursos Humanos y mal podría la Dirección de Recursos Humanos delegar las funciones que les son propias a su delegante.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, del acta de contestación cursante al folio nueve (09) del expediente administrativo se evidencia que el carácter con que actúa uno de los representantes del Ministerio Público (Fiscalía General de la República), es de apoderado judicial del mismo y no por delegación como lo pretende hacer ver el recurrente, de igual forma observa este Sentenciador que los mencionados apoderados judiciales son abogados adscritos a la División de Relaciones Laborales y Servicios al Personal del Ministerio Público, es decir, que actuaron como representantes judiciales que son del mismo. Igualmente es de hacer notar que en juicio se debe actuar necesariamente ya sea mediante asistencia de abogado o apoderado judicial no mediante delegación; pero en todo caso y a mayor abundamiento se observa, que de haber existido defectos en la representación, la situación fue convalidada por la parte recurrente, pues en ningún momento durante la tramitación del procedimiento administrativo alegaron la falta de cualidad de los mencionados apoderados judiciales y no puede pretender ahora la parte recurrente alegarla en esta instancia, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, y así se decide. Denuncian los apoderados judiciales del recurrente que la base para solicitar la calificación del despido es un memorando sin numero de fecha 16 de marzo de 1999 de la Dirección de Recursos Humanos dirigido al Departamento de Servicios Generales, memo éste de fecha 16 de marzo de 1999 que jamás llevaron a los autos y que fue fundamento de la delegación del Fiscal General de la República para solicitar la calificación del despido, y que era prueba fundamental para el procedimiento administrativo, que repiten no constó nunca en autos y aún así el Inspector del Trabajo declaró con lugar la calificación del despido, sin que se probara los alegatos de la Fiscalía en su solicitud y que dio origen a la delegación, por lo que hay otro falso supuesto y debe considerarse como no probado los alegatos del patrono (Fiscalía), a parte de haber quedado desistido el procedimiento por las razones arriba expuestas, por lo que consideran que la providencia es nula de nulidad absoluta. Para decidir al respecto observa el Tribunal primero que nada, que la base para solicitar la calificación de falta por parte de la Fiscalía no es el mencionado memorando, ya que el mismo lo único que prueba es que el recurrente para el momento de la ocurrencia de las faltas injustificadas a su sitio de trabajo se encontraba de traslado de manera temporal en la Oficina de Estadísticas y Publicaciones del mencionado Ministerio Público, por lo tanto no puede ser considerado prueba fundamental del procedimiento administrativo, de igual forma observa este Juzgador que el mencionado memorando si fue consignado durante la tramitación del procedimiento administrativo en la etapa probatoria y corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales del recurrente que, la Providencia Administrativa viola lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece (...). Por lo tanto, el actor (solicitante de la calificación del despido), como el funcionario de quien emanó el acto administrativo (Inspector del Trabajo), violaron lo previsto en la transcrita norma legal, al no señalar la titularidad con que actúan, fecha de nombramiento y con indicación expresa de la fecha de delegación de ser el caso, cosa que jamás hicieron los dos funcionarios antes mencionados’. Que también la Providencia Administrativa impugnada viola lo previsto en el artículo 19 numeral 1 ejusdem que establece (...). Que, en este caso se ratifica lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula que no es procedente si hubieren transcurridos treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral’. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en la aludida solicitud se identifica con toda claridad que la misma es solicitada por el ciudadano Phillip Miles Rodríguez en su condición de Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República asistido por abogado de la misma Institución y siguiendo instrucciones del titular de ese Despacho, e igualmente se revisa la Providencia Administrativa recurrida y se observa que, en la misma sí se indica el nombre del funcionario que la suscribe, cual es María Auxiliadora Tosta Guevara, e igualmente se indica con toda claridad la titularidad con que actúa la misma, cual es de Inspectora Jefe del Trabajo, razón por la cual no se incumplió con lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Por lo que se refiere al alegato del recurrente de que no se dio cumplimiento con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues habían transcurridos más de treinta (30) días continuos desde que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, lo que trae como consecuencia que la Providencia Administrativa es nula de conformidad con el artículo 19 numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este Sentenciador, insistiendo en lo ya decidido, que el artículo 101 de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo no señala como una consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo que se recurre, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, igualmente observa este Sentenciador que la falta fue continuada en el tiempo y en el momento que se levanta el acta donde se deja constancia de la inasistencia injustificada del trabajador, es decir, en fecha 30 de marzo de 1999 siendo las doce y diez meridiem, (folio 22 del expediente administrativo) hasta el 28 de abril de 1999, fecha ésta en la cual fue interpuesta la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo no habían transcurridos los treinta (30) días continuos a que hace referencia el mencionado artículo para que operara el perdón de la falta. Amén de lo anteriormente señalado estima este Juzgador que en ningún momento durante la tramitación del procedimiento administrativo, el hoy recurrente alegó el perdón tácito de la falta, por lo que el Inspector del trabajo decidió en base a lo alegado y probado en autos, por ello la mencionada Providencia Administrativa se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, y así se decide. No ha pasado por alto este Tribunal, la cantidad de alegatos que en el escrito de informes hacen los abogados Carmen María Sierra y Rafael Pérez Moochett actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente. Pues bien, el Tribunal los desestima en su totalidad, por considerarlos extemporáneamente expuestos, en efecto, los informes constituyen la última actuación de las partes en el juicio de nulidad, por tanto en él corresponde hacer las defensas de las posiciones que se han mantenido en el juicio, pues de admitirse lo contrario, esto es, nuevas impugnaciones, comportaría resolver vicios sobre los cuales la contraparte o la Administración no tuvo la oportunidad de defenderse, en tal virtud el Tribunal desestima dichos alegatos, y así se decide.
(...)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Francisco Antonio Ramírez, Mario Castro Palacio, Iván Antonio Yépez, Cecilio Molano Merideño y Carlos Alfredo Pérez Sojo, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GILBERT JESUS DIAZ VEITIA...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2007, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2007.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-001519
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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