JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-001914
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-2779 de fecha 17 de noviembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO BARRIENTOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 646.043, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó, en razón de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2007, por el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente, se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 15 de enero de 2008, por cuanto transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho sin que las partes hubieren presentado los informes respectivos, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2006, el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Humberto Barrientos Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante Resolución N° 000221 dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Educación y Deportes se le otorgó a la recurrente el beneficio de la jubilación con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2000, con el 100% del último sueldo por él devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Titular a Dedicación Exclusiva, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio.
Alegó, que “…En fecha 20 de mayo de 2003, le fue cancelada a mi Mandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.310.407,96), como pago de sus Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del mismo modo, indicó que el presente recurso es perfectamente admisible por las siguientes razones: “… 2.1.- Vicios en la notificación: El Ministerio de Educación Superior NO LE NOTIFICÓ a mi Mandante, como le correspondía a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos que procedían contra la Liquidación y Pago de sus Prestaciones Sociales, el término o plazo para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos; lo que constituye una violación flagrante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa (Art. 49 Constitucional) (…) La FALTA ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN trae como consecuencia jurídica directa e inmediata, que NO haya transcurrido ni operado la caducidad o la prescripción del derecho de mi Mandante para demandar el Pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Judicial de sus Prestaciones; resultando perfectamente admisible el presente Recurso (…) 2.2.- Control Concentrado de la Constitución: (…) en aras de asegurar la integridad de la Constitución Nacional y en uso de la atribución conferida por el Artículo 334 Constitucional a este órgano (sic) jurisdiccional (sic), le SOLICITO muy respetuosamente, se sirva DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser manifiestamente incompatibles con las disposiciones constitucionales enunciadas; y APLICAR, en el presente caso, EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DECENAL previsto en el Numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado del original).
Destacó, que transcurrieron más de treinta (30) meses desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación del recurrente, esto es el 31 de diciembre de 2000, y “…por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir en forma inmediata el monto correspondiente a mis prestaciones sociales (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha de su cancelación (20-05-2003)...” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó condenar al Ministerio de Educación Superior a que cancele al recurrente los intereses de mora causados por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes, calculados desde el 01 de enero de 2001 al 19 de mayo de 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.
En ese mismo sentido, solicitó la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, calculada desde el 20 de mayo de 2003, hasta la fecha definitiva del pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Al efecto este Juzgador, tal y como señala la doctrina patria y española, a diferencia de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la Ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto a su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.
Pues bien en este caso, tal y como lo expresa la representación del querellante en el escrito libelar, que su representada recibió en fecha 20 de mayo de 2003 el pago de sus Prestaciones Sociales, mediante cheque N° 0480336, emitido por el Banco Central de Venezuela, por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.310.407,96) evidenciado en el folio 11, resultando incoado después de haber transcurrido sobradamente los tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio de tal derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad, y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del fondo de la causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia que al ciudadano Luis Humberto Barrientos Sánchez le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 21 de noviembre de 2000, según Resolución N° 000221 con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2000, y que en fecha 20 de mayo de 2003, recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Asimismo, es menester indicar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la parte recurrente en fecha 30 de mayo de 2006.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo no se pronunció sobre la alegada notificación defectuosa de los recursos que proceden contra las prestaciones sociales pagadas a la parte actora.
Ello así, antes de entrar a conocer la apelación ejercida por la parte recurrente, considera esta Corte necesario citar lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).
En este orden, la doctrina ha definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
En atención a ello, evidencia esta Alzada, que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la notificación defectuosa alegada, asunto que debió resolver de forma expresa.
De lo anterior resulta, que la sentencia apelada incurrió claramente en el vicio de incongruencia negativa, al obviar pronunciarse respecto de dicho alegato, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 244 citado, afecta de nulidad la decisión bajo análisis, en consecuencia, esta Alzada, en atención a las normas reseñadas y por razones de orden público, ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Anulado como fue el fallo apelado y en atención al mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
La parte actora alegó que, “El Ministerio de Educación Superior NO LE NOTIFICÓ a mi Mandante, como le correspondía a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos que procedían contra la Liquidación y Pago de sus Prestaciones Sociales, el término o plazo para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos…”.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé 2 supuestos a los fines del cómputo de la caducidad, cuando se trata de un acto administrativo y cuando se trata de un hecho.
En ese sentido, visto que el pago de las prestaciones sociales constituye un hecho para el cual la Administración no necesita emitir un acto administrativo, esta Corte considera que no es posible aplicar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre las notificaciones defectuosas. Así se decide
Posteriormente, la parte actora solicitó en su escrito libelar “…se sirva DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser manifiestamente incompatibles con las disposiciones constitucionales enunciadas…”.
Ahora bien, con respecto a la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 15 de julio de 2013, (caso: Lesbia de Jesús Colina), estableció que:
“…se estima que el fallo objeto de revisión aplicó correctamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en correspondencia con el criterio fijado por esta Sala en el que se instó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que en lo sucesivo velen por la observancia de las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación preferente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de aplicación preferente en materia contencioso administrativa funcionarial, por lo cual, mal puede aplicarse una normativa distinta a dicha materia, desestimándose lo alegado al respecto. Así se decide.
Declarado lo anterior, debe examinar esta Corte la institución jurídica de la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por constituir una norma de orden público, para lo cual debe observarse que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:
“Visto entonces que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no examinó un presupuesto procesal de orden público como lo es el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional obvió la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala respecto de la obligación que tienen los tribunales de la República de examinar, cuando opere el desistimiento del recurso de apelación o la perención de la instancia -previstos actualmente en los párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, si las decisiones impugnadas vulneran el orden público o la jurisprudencia vinculante de esta Sala, de forma oficiosa y motivada, ello como forma de garantizar en las instancias correspondientes la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica”.
En aplicación del referido criterio, esta Alzada debe proceder a analizar el punto relativo a la aplicabilidad del lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las demandas o recursos de naturaleza funcionarial, incoadas por funcionarios públicos, tal y como fue aplicado en el presente caso por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia proferida.
Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia. Así, en sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte sostuvo el siguiente criterio:
“Advierte esta Corte que los apoderados de la parte apelante en su escrito, afirmaron que el lapso a tomar en cuenta para el pago por diferencias en las prestaciones sociales es de un (01) año, criterio éste que no comparte esta Alzada. Con respecto a ello resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…)
Del artículo transcrito, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, aplicable al caso concreto en virtud de la evidente relación jurídico administrativa funcionarial que vinculaba a la querellante con la Gobernación del estado Táchira y que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso, artículo aplicable a las reclamaciones de diferencias en las prestaciones sociales”.
Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses. En sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006, se expresó este nuevo criterio en los siguientes términos:
“…la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados ‘Derechos Sociales y de la Familias’ (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:
(…)
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
(…)
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
“De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable, por lo que se considera que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales, como es el caso de los intereses moratorios. Así se decide.
Precisado lo anterior, siendo que en el caso de marras el recurso fue intentado en fecha 30 de mayo de 2006, y que el ciudadano Luis Humberto Barrientos Sánchez, recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 20 de mayo de 2003, tal como consta al folio once (11) del presente expediente judicial, es a partir de este momento en el cual debe realizarse el cómputo del lapso a que alude el citado artículo 94, por lo que se evidencia que transcurrieron tres (3) años y diez (10) días, tiempo que supera con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto. Así se declara.
En vista de la declaración que antecede, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO BARRIENTOS SÁNCHEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-001914
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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