JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000292

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0345 de fecha 3 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Vergine y Aleyda Méndez de Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.135 y 11.243, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2568-06 dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 9.958.901.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 3 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2009, por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió de la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de formalización de la apelación.

En fecha 5 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada María Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.704, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de mayo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, el escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1º de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En el día 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la apelación en referencia al oficio Nº 1071-09 de fecha 9 de junio de 2009, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de julio de 2009, en virtud de haber incurrido en error, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, revocó el oficio de fecha 9 de junio de 2009 y ordenó librar nueva notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó, se corrigiera el error material en que incurrió el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 11 de agosto de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 29 de octubre de 2009, se difirió la fijación del día y la hora para fijar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó para el día 8 de diciembre de 2009, la celebración de Audiencia de Informes Orales.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogado Aleyda Méndez de Gúzman, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación educativa Socialista (INCES) y de la Abogado María Elena Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interviniente, respectivamente, la parte querellada y los terceros consignaron escritos, los cuales se agregaron a las actas.

En fecha 9 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual realizó consideraciones.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2011, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 12 de abril, 3 de mayo, 14 de junio, 14 de agosto, 22 de octubre, 4 de diciembre de 2012, 7 de febrero, 12 de marzo, 9 de mayo, 18 de julio y 19 de diciembre de 2013, se recibieron de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, las diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 28 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2014, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de abocamiento a los fines que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 30 de septiembre y 2 de diciembre de 2014, se recibieron de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, las diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara sentencia.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de febrero de 2007, los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2568-06 dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Guerra, con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que la providencia administrativa Nº 2568 de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Eduardo Guerra y como consecuencia ordenó reenganchar al trabajador con el consiguiente pago de los salarios caídos “…desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación, desconociendo el contrato a tiempo determinado…” no prorrogable entre las partes, de esta manera en forma arbitraria infringió disposiciones legales tales como los artículos 74, 110 y 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, las jurisprudencia de la Sala de Casación Social sentencia Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004, y sentencia Nº 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004.

Indicaron, que la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud, señalando en la parte dispositiva de la providencia que la relación de trabajo se prolongó por más de dos prórrogas y por consiguiente el trabajador adquirió el carácter de trabajador a tiempo indeterminado.

Denunció, que se incurrió en el vicio de falso supuesto, violentando con ello lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el contrato a tiempo determinado, lo que fue desconocido por la Administración ya que no lo hace de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Declararon, que la providencia administrativa impugnada, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que se debió analizar en detalle las fechas de los contratos desprendiéndose de tal análisis probatorio que, el primer contrato fue en el año 2002, transcurrieron dos (2) años cuando se celebró el segundo contrato en el mes de marzo de 2004 y un tercer contrato de fecha 26 de junio de 2005, ello así, consideraron que, de haber decidido la Administración de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no habría considerado al trabajador a tiempo indeterminado, pues no lo era y en consecuencia no podía aplicar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunciaron, la violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social sentencia Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que establece expresamente que no debe ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos cuando existen entre las partes contrato laboral a tiempo determinado, como en el presente caso, pues labora bajo la figura de contrato a tiempo determinado, representado en dos contratos, el primero desde el 10 de marzo de 2004 y el segundo contrato desde el 26 de junio de 2005.
Finalmente solicitaron que el presente recurso sea declarado con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, ya que la misma refiere en su escrito libelar que la administración no valoró suficientemente lo alegado ni probado en sede administrativa ya que las fechas de los contratos no fueron debidamente estudiadas, habiendo señalado la Inspectoria (sic) del trabajo que la relación de trabajo se prolongó por mas (sic) de dos (2) prorrogas (sic), y por consiguiente el trabajador adquirió el carácter de trabajador a tiempo indeterminado, que la referida providencia no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación, entre el supuesto de hecho y los fines de la norma.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
(…)
En el caso facti especie, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente no probó suficientemente que el primer contrato, esto es él, de fecha 25 de mes de septiembre de 2002, el recurrente dejará constancia de su culminación, que si bien es cierto que establecía que la duración del curso entendiendo en sentido global era de cuarenta (40) horas, y en supuesto que se prolongue por mas días para cubrir la totalidad de las horas curso, quedará terminado al momento en que el Instructor concluya con el contenido programático, y siendo que el mencionado ciudadano continuó laborando en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), luego se emite otro contrato que fuera firmado por la recurrente y el ciudadano Eduardo Guerra, que será comprendido desde el 16 de enero de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004, posteriormente se suscribe el ultimo (sic) de los contratos con vigencia desde el 10 de enero de 2005, hasta el 30 de septiembre del 2005, en el mismo se observa que desde el momento en que concluyó el segundo hasta que entró en vigencia el tercero, no transcurrió el mes que establece la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 74, entre un contrato y otro, pues es de hacer notar que, no consta en el expediente judicial, ni en el administrativo, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, y visto que en el Principio de la Carga de la Prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 C.P.C.) (sic). En el contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, lo que ocurrió en el presente caso, ya que la parte actora no probó de forma fehaciente, la culminación del contrato, a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el ciudadano EDUARDO GUERRA, más aun, no impugnó, ni rechazó, lo contenido en el escrito de pruebas presentado en sede administrativa por la representación del ciudadano Eduardo Guerra, en cuanto a que siguió laborando en el mencionado Instituto en el año 2003, por lo que la accionada extendió nuevos contratos en los años 2004 y 2005, lo que condujo a la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital a declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en base a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada del vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
(…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, incoado por los abogados JOSE VERGINE y ALEYDA MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION (sic) EDUCATIVA INCE, contra la Providencia Administrativa N° 2568-06 de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Providencia Administrativa N° 2568-06 (sic) de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Eduardo Guerra, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra el Instituto Nacional de Capacitación educativa Socialista (INCES).

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tantas veces citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2008, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2568-06 dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Guerra.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-000292
MB/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,