JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000401

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 287-09, de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA JULISSA SUÁREZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.377.563, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 532-07, dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 25 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2009, por la Abogada María Fátima da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Artisol, tercera interesada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada María Fátima da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Artisol, el escrito de formalización de la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de mayo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió del Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de junio de 2009.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió del Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió de la Abogada María Fátima da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Artisol C.A., el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de junio de 2009, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió del Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de oposición a la Admisión de las pruebas de la contraparte.

En fecha 16 de junio de 2009, por cuanto venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En el día 2 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibido el 30 de junio de 2009.

En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas ante esta instancia por la Abogada María Fátima Da Costa, Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Artisol C.A. y así mismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de julio de 2009, de la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Artisol C.A., la diligencia mediante la cual insistió en las documentales promovidas el 8 de junio de 2009, siendo impugnadas el 11 de junio de 2009 y solicitó el cotejo de las copias con sus respectivos originales.

En fecha 22 de julio de 2009, de la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Artisol C.A., la diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 9 de junio de 2009.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió de la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Artisol, la diligencia mediante la cual apeló del auto dictado el 9 de junio de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director de la Inspectoría Nacional en fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos y del Sector Privado, la diligencia mediante la cual consignaron la respuesta al oficio de fecha 14 de julio de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió de la Abogada María Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Artisol C.A., la diligencia mediante la cual solicitó que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunciara sobre el cotejo solicitado el 22 de julio de 2009 y consignó Poder que acredita su representación.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2009, por las razones expuestas en el mismo y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la solicitud formulada en fecha 22 de julio de 2009, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Artisol C.A.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó el auto mediante el cual se providenció sobre el cotejo de documentos solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil Artisol, C.A.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 1º de febrero, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, lo cual se hará posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 12 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de julio de 2010, 26 de enero, 12 de mayo y 13 de octubre de 2011, se recibieron de la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Artisol C.A., la diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Ponente Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió de la Abogada María Fátima da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2013, recibieron de la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Artisol C.A., la diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 28 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, se recibió de la Abogada María Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Guerra, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dictara sentencia.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de enero de 2000, el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Julissa Suárez Bello, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 532-07, dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que el ciudadano Inspector del Trabajo, indicó en la Providencia Administrativa recurrida, que se inició el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2006, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, por la ciudadana Yadira Julitssa Suárez Bello, quien alegó que fue despedida injustificadamente, no obstante estar amparada de la inamovilidad establecida en el artículo 533 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, quien para el momento del ilegal despido, desempeñaba el cargo de Encuadernadora, devengando un salario diario de bolívares veintitrés mil trescientos cuarenta y ocho (Bs. 23.348,00).

Expuso, que el Inspector admitió dicha solicitud y se ordenó la citación de la representación legal de la accionada para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la acción incoada en su contra.

Que, mediante auto No. 004-06 de fecha 3 de noviembre de 2006 se acordó medida cautelar a favor de la accionante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a lo cual aduce que en fecha 08 de noviembre de 2006 se dio por notificada la accionante y en fecha 13 de noviembre de 2006 se dio por notificada la accionada.

Narró, que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. Al efecto, las de la actora fueron admitidas, así lo señala la Providencia Administrativa, cuando refiere que tal admisión corre inserta al folio 117 del expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Caso contrario, es lo atinente a las pruebas de la accionada las cuales fueron declaradas extemporáneas y lógicamente inadmitidas, ello, también lo señala la Providencia en cuestión que corre inserto al folio 18 del referido expediente.

Expuso, que las pruebas promovidas por la actora fueron: el mérito favorable de los autos, documentales y prueba de informes. Que, al respecto de la invocación del mérito favorable de los autos, el ciudadano Inspector determinó que no era considerado un medio de prueba susceptible de apreciación ni valoración.

Consideró, que para el Inspector del trabajo ya estaba claramente demostrada la existencia de la solicitud de la aludida Reunión Normativa Laboral.

Agregó, sin lugar a dudas estaba probado en autos la existencia de la inamovilidad que amparaba a todos los trabajadores de las empresas de la Industria de las Artes Gráficas requeridas a negociar en la Reunión Normativa Laboral para la Rama Industrial de Artes Gráficas a nivel Regional para el Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, y entre ellas, la empresa Artisol, C.A., para la cual prestaba servicios su representada.

Argumentó, que el ciudadano Inspector, en la Providencia Administrativa continuó con una serie de alegatos, los cuales sirvieron de fundamento para desvirtuar la solicitud de la accionante en ese caso, y declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Insistió, que el acto Administrativo cuya nulidad solicitan, violenta de manera flagrante los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 87, 89 numerales 1 y 4, y 141; artículos 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 59, 408, 454 y 533 en su literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Jurisprudencia patria reiterada y pacífica de nuestro más alto Tribunal vinculante por la materia.

Que, en la Providencia Administrativa, que con esta acción pretenden anular, la Inspectoría sólo se limitó a favorecer a la parte patronal, desconociendo todo derecho a la trabajadora.

Expresó, que en las circunstancias en que fueron contestados los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del patrono, solo había que determinar la existencia de la inamovilidad que amparaba a la trabajadora; y siendo que la propia Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado se había pronunciado y determinada la existencia de dicha inamovilidad desde el momento mismo de haberse hecho la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, mal pudo el Inspector del Trabajo desconocer la referida inamovilidad para la entonces trabajadora reclamante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Por tanto, habida cuenta de las apreciaciones y valoraciones ambiguas para negar el derecho reclamado, en dicha Providencia se constituyeron una serie de inconsistencias, errores y omisiones entre otros defectos, lo que permite determinar que la misma está viciada de nulidad absoluta.

Alegó, que se observa en la Providencia Administrativa impugnada, que el sentenciador al desconocer la inamovilidad que amparaba a la trabajadora erró en la apreciación y calificación de los hechos y el derecho, en consecuencia tal acto administrativo está viciado también de falso supuesto.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la recurrente alega estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 533 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impone a este Tribunal verificar si la misma gozaba de dicha inamovilidad o no, en tal sentido este Juzgado revisa el contenido del expediente administrativo del cual se desprende al folio 5 que efectivamente cursa Acta de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), consignaron ante el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, tres (03) (sic) ejemplares contentivos de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, un (1) original y dos (2) copias, asimismo cursa al folio 6 del expediente administrativo, oficio Nº 2006-1363 de fecha 04 de octubre de 2006, dirigido por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (E), dirigida al Secretario Ejecutivo del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.A.G.C.S), mediante el cual le informa claramente que, ‘…de acuerdo a lo estipulado en el literal ‘f’ referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día y hora de la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, es decir, 23 de mayo de 2006, ningún patrono podrá despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador, sin causa justificada debidamente calificada por la Autoridad competente’, asimismo a los folios ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) cursa oficio Nº 2007-0034 de fecha 23 de enero de 2007, dirigida por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado al Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador donde en respuesta a una información requerida relativa a una prueba de informes solicitada por la recurrente en el procedimiento administrativo, donde le informa que la empresa ARTISOL C.A., es una de las empresas que la Federación presentante solicita sea convocada para la negociación del Proyecto de Contrato Colectivo a ser discutido en el marco de la Reunión Normativa Laboral. Revisados todos estos elementos cursantes en el expediente administrativo se desprende claramente que para la fecha del despido de la recurrente, esto es, 22 de septiembre de 2006, la misma estaba amparada por la inamovilidad prevista en el literal ‘f’ del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el mismo consagra la advertencia que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podrá despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente, en este sentido el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en Resolución Nº 5017 de fecha 05 de enero de 2007 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de enero de 2007, en un caso similar, al momento de convocar formalmente a las Organizaciones Sindicales estableció que: ‘…Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el literal ‘f’ del artículo 533 ‘ejusdem’, desde el día y hora de consignada la solicitud, ningún patrono involucrado en la misma, podrá despedir, trasladar, ni desmejorar a ningún trabajador que le preste servicio sin justa causa debidamente calificada por la autoridad competente, hasta la conclusión por parte de la Comisión Negociadora de la Reunión Normativa Laboral”, de allí que no cabe dudas, que la inamovilidad prevista en el literal ‘f’ del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza desde el momento en que es consignado el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Interpretar lo contrario, esto es, aceptar lo expuesto por los representantes de la empresa beneficiaria por la providencia referido a que la inamovilidad se da inicio una vez que el Ministerio del Trabajo verifique el cumplimiento de los requisitos para dar inicio a la Reunión Normativa Laboral, haría nugatorio la protección que el legislador le otorgó a los trabajadores solicitantes de la referida reunión, por cuanto quedaría en suspenso el pronunciamiento de la autoridad administrativa encargada de verificar el cumplimiento de esos requisitos es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia aplicando el principio que en materia laboral se conoce como pro-operario, es decir, la norma que mas favorezca al trabajador han concluido que la protección a que hace referencia la norma in comento (artículo 533 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo), comienza a partir del mismo momento en que la autoridad administrativa recibe de manos de los solicitantes la documentación relativa a la Reunión Normativa Laboral. Por consiguiente en el caso de la recurrente la misma gozaba de inamovilidad desde el 23 de mayo de 2006, fecha ésta en la que se hizo la solicitud, por lo que el patrono no podía proceder a despedirla sin previamente solicitar la calificación de faltas ante la autoridad competente, como lo prevé el citado literal ‘f’ del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo expuesto el despido realizado por la Empresa ARTISOL, C.A., en fecha 22 de septiembre de 2006 es contraria a lo establecido en el artículo 93 constitucional, 449 y 533 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente nulo, ya que el mismo fue realizado contrariando las normas antes descritas, lo que lleva como consecuencia directa la nulidad de la providencia administrativa recurrida por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, al haber errado el juzgador administrativo en la interpretación del literal f artículo 533 supra indicado, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, los cuales por lo demás tienen como base la inamovilidad aquí resuelta, y así se decide.

Declarada la nulidad de la Providencia Administrativa antes señalada, por cuanto la ciudadana Yadira Julitssa Suárez Bello gozaba de inamovilidad para el momento en el cual fue despedida del cargo de Encuadernadora que venía ejerciendo en la empresa ARTISOL, C.A., se ordena el reenganche de la misma al cargo que venía ocupando para dicha Empresa, así como el pago de los salarios caídos producidos desde el 22 de septiembre de 2006, fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, excluyendo los periodos que correspondan a los supuestos establecidos en la sentencia número 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, recaída en el caso: Nery J. Rodríguez de Drenyer vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ratificado por la sentencia número 2000-1541 de fecha 28 de noviembre de 2000, caso: Aminta de Jesús Prieto Cordero vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como en la sentencia número 2007-01729 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007 caso: Sorbey Elena González Murillo contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Número 107 y 182 respectivamente, dictadas en fecha 15 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, las cuales establecieron que no se computaran dentro de los lapsos procesales:

‘a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor…;
b) La demora por fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y en los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;

c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;

d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces;

e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación’.

Por otra parte tampoco serán computables los salarios caídos durante el tiempo del receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
(…)
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira actuando como apoderado judicial de la ciudadana YADIRA JULITSSA SUAREZ BELLO, contra la Providencia Administrativa Nº 532-07 (sic) dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la querellante contra la Empresa ‘Artisol, C.A.’.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD, de la Providencia Administrativa recurrida.

TERCERO: Se ORDENA a la Empresa ARTISOL C.A., reincorporar a la ciudadana Yadira Julitssa Suárez Bello, al cargo que venía ejerciendo en dicha Empresa o a uno de igual o mayor jerarquía.

CUARTO: Se ORDENA, a la Empresa ARTISOL, C.A., el pago de los salarios caídos de la recurrente producidos desde el 22 de septiembre de 2006, fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, haciendo expresa exclusión de los lapsos comprendidos en los supuestos contenidos en el cuerpo de la sentencia.…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, donde se declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la ciudadana Yadira Suárez Bello, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra la sociedad Mercantil Artisol C.A.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA JULISSA SUÁREZ BELLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 532-07, dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,




IRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2009-000401
MB/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,