JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001338

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1372-2009 de fecha 5 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 1228-04, dictada en fecha 26 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 5 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Abogado Oslan Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.463, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Josefina Chirinos Jerez, titular de la cédula de Identidad Nº 6.886.548, en su condición de tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta esta Corte.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fechas 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a esta Corte del Dr. Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Osnal Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.463, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se consignara la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia emanada del Abogado Osnal Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la Apelación.

En fecha 20 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 27 de abril de ese mismo año.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada de la Abogada María Vieira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de mayo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, venciendo dicho lapso en fecha 13 de mayo de ese mismo año.

En fecha 13 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual se solicitó se fijara el lapso de informes.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual se solicitó se fijara el lapso de informes.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presenten expediente a esta Corte a los fines consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 9 de noviembre de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, se ordenó para el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Andrés Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 42.259, mediante la cual consignó revocatoria del poder que le fue otorgado.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada de la Abogada María Viera, mediante la cual consignó escrito de renuncia al poder judicial general.

En fechas 3 y 10 de marzo, 4 y 25 de abrilde abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias emanadas del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada de la Abogada Reinaudrey Zaragoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.227, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de informes. Asimismo, anexó copia simple del poder que acredita su representación.

En fechas 18 de mayo, 28 de junio y 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias emanadas del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante las cuales realizó solicitud de emisión del fallo por condición de cosa juzgada.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la decisión del fallo.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada de la Abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.832, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 29 de noviembre de 2012 y 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias emanadas del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada de la Abogada Ilda Ososrio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada de la Abogada Ilda Ososrio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 26 de junio y 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias emanadas de la Abogada Ilda Ososrio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada de la Abogada Ilda Ososrio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 4 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias emanadas de la Abogada Ilda Ososrio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 11 de marzo y 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias emanadas de la Abogada Ilda Ososrio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 3 de junio y 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias emanadas de la Abogada Ilda Ososrio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 5 de agosto y 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias emanadas del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 2 de octubre y 8 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias emanadas de la Abogada Ilda Ososrio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada de la Abogada Ilda Ososrio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Oslan Petit, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada de la Abogada Ilda Ososrio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual renunció al poder que le fue conferido en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 10 de marzo de 2005, los Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 1228-04 dictada en fecha 26 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que el procedimiento administrativo que dio lugar al presente recurso se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2001, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (servicio de fuero sindical), por la ciudadana Gladys Josefina Chirinos Jerez, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, con ocasión de haber sido despedida en fecha 26 de julio de 2001, del cargo que desempeñaba como Agente de Operación Comercial en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela.

Alegaron, el vicio de inmotivación y prescindencia del debido proceso, el cual se configura a su decir, cuando el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse y resolver la solicitud o pedimento de los hoy recurrentes, en relación a la declaratoria de inexistencia de la representación de la reclamante que se atribuyo el ciudadano Carlos Zapata, por la falta de otorgamiento del poder que le acreditaba la cualidad, puesto que el funcionario receptor, obvio identificar al poderdante en la supuesta carta poder de fecha 19 de marzo de 2002; y cuando omitió el pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la empresa recurrente en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como en la oportunidad de la promoción de pruebas, en relación a la falta de jurisdicción o competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, toda vez que era el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, era quien tenía la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara con fundamento a la decisión de fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nº 1468, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Denunciaron, el vicio de falso supuesto de hecho, pues según apuntan el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa sin tomar en consideración que la ciudadana Gladys Chirinos no tenia derecho a ser reenganchada en virtud de lo dispuesto por la misma administración del trabajo en la Providencia Administrativa Nº 38-97, de fecha 16 de abril de 1997, recaída en el expediente Nº 1404-96, y por la sentencia Nº 16491, publicada en fecha 17 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestaron que en la Providencia Administrativa de fecha 16 de abril de 1997, declaró que “...el dispositivo del fallo no amparara a aquellos empleados que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales, u otros derechos de carácter pecuniario…”, como es el caso de la ciudadana Gladys Chirinos, quien recibió sus prestaciones sociales en virtud de su renuncia y suscripción de transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo; y la sentencia señalada supra, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que no procedería el reenganche, así como tampoco homologación alguna, al no existir relación laboral, en el caso de aquellos trabajadores que hubiesen manifestado su renuncia a la empresa, o en su defecto, haya constancia de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; hayan conciliado, o hayan transigido, conforme lo prevé el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicaron, que al haber presentado la renuncia la ciudadana Gladys Chirinos, haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y celebradas y transacción debidamente homologada que dio fin a su relación laboral, no le asistía el derecho al reenganche y al pago de salarios caídos.

Arguyeron, que la transacción celebrada por la recurrente y la empresa recurrente, fue suscrita en acta de fecha 30 de octubre de 1997, por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en ella se deja constancia que la referida ciudadana renuncio a su cargo en fecha “12-12-1996”, y que recibió las cantidades correspondientes a sus prestaciones, en tal sentido, consignaron copia de la Planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la referida ciudadana debidamente firmada por esta en su carácter de beneficiaria, así como también, copia del comprobante de emisión junto con el cheque bancario a favor de Gladys Chirinos, por las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, debidamente recibido y firmado por la beneficiaria.

En virtud de esto, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 4º del artículo 19 ejusdem.

Denunciaron, el “Vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la providencia impugnada”, que conlleva al vicio de falso supuesto, debido a que la Inspectoría del Trabajo no tenía jurisdicción ni competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Gladys Chirinos, ello en virtud de que la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyo al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la ejecución de la decisión de fecha 12 de julio de 2001, publicada el 17 de julio de 2001, bajo el Nº 1468. Como consecuencia, de lo anterior indicaron que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, la parte recurrente denunció la violación de la Cosa Juzgada Administrativa y Judicial, previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el asunto debatido fue precedentemente decidido con carácter de definitivo tanto por la Inspectoría del Trabajo, mediante la Providencia Administrativa Nº 08-97, de fecha 16 de abril de 1997, recaída en el expediente Nº 1404-96, y por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nª 16491, suscrita en fecha 17 de julio de 2001.

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y como consecuencia de ello se declare nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A. Nº 1228-04, de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gladys Josefina Chirinos Jerez, en contra de la hoy recurrente.
La parte recurrente le imputa al acto impugnado el vicio de inmotivación; vicio de falso supuesto de hecho; vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la providencia impugnada, y por ultimo (sic) la violación de la Cosa Juzgada Administrativa y Judicial, previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como punto previo, se hace necesario para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la providencia impugnada, por cuanto a decir de los recurrentes la Inspectoría del Trabajo no tenía jurisdicción ni competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Gladys Chirinos, ello en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuyo al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la ejecución de la decisión de fecha 12 de julio de 2001, publicada el 17 de julio de 2001, bajo el Nº 1468.

Por su parte, la representación fiscal expone que si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyo al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer cualquier problema que suscitara al respecto a la ejecución de su decisión, debe observarse que el presente caso es una controversia planteada en fecha 15 de agosto de 2001, como un hecho nuevo e independiente que se generó por el despido que fue objeto la ciudadana Gladys Chirinos, por tanto a su juicio no puede catalogarse como que formaba parte de la ejecución de la sentencia de fecha 12 de julio de 2001, por lo que siendo un hecho distinto para los cuales estaban facultados para conocer el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se puede decir que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, tiene atribuida la competencia para iniciar, sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Para decidir el punto in comento, debe señalar este Tribunal que en el caso de autos, la trabajadora fue despedida primariamente de su puesto de trabajo dentro de la empresa CANTV, siendo reincorporada nuevamente a sus funciones, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01671, de fecha 18 de julio de 2000, sentencia ésta en la cual se le atribuyó competencia especifica al Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la ejecución del dispositivo de la sentencia, decisión que fue ampliada mediante sentencia Nº 16491, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 2001, Magistrado ponente Yolanda Jaimes Guerrero, y sobre la cual se basa la empresa CANTV, para proceder a un NUEVO DESPIDO de la trabajadora, lo cual genera una nueva afectación de los derechos e intereses de la ciudadana Gladis Chirinos, cuyo conocimiento corresponde, a juicio de esta sentenciadora a la Inspectoria del Trabajo, por lo tanto, se desecha el alegato de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la providencia impugnada. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidad lo debatido en el fondo de la presente litis, se observa que la parte recurrente alega de forma simultánea el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, siendo así, debe indicarse que la reiterada Jurisprudencia, ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia o incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes. Ante tales aseveraciones, debe señalarse que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto en cuestión, no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido, que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a las faltas de conocimientos y técnicas jurídicas de los apoderados judiciales de la parte recurrente, para denunciar los vicios en que haya podido incurrir la administración, y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravámenes a la recurrente, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

Respecto al primero de los vicios invocados la parte actora alega que el acto administrativo se encuentra infectado por el Vicio de inmotivación, por la omisión de pronunciamiento y resolución de la solicitud o pedimento de los hoy recurrentes, en relación a la declaratoria de inexistencia de la representación de la reclamante que se atribuyo el ciudadano Carlos Zapata, por la falta de otorgamiento del poder que le acredita la cualidad, puesto que el funcionario receptor, obvio identificar al poderdante en la supuesta carta poder de fecha 19 de marzo de 2002; y por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la empresa recurrente en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como en la oportunidad de la promoción de pruebas, en relación a la falta de jurisdicción o competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, toda vez que era el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, quien detentaba la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la decisión de fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nº 1468, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este vicio, la representación judicial de la tercera interesada expuso que en cuanto a la declaratoria de inexistencia de la representación de la reclamante que se atribuyo el ciudadano Carlos Zapata, se ha indicado en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa de fecha 26-07-04 (sic), emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ciudadano Carlos Zapata, había traído a los autos los documentos que lo acreditaban como tal, hecho este ratificado en la decisión del recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, en el cual dicho recurso fue declarado inadmisible, comprobándose que la autoridad administrativa, si emitió pronunciamiento en cuanto a esta defensa.

Se oponen a la consignación de la copia simple de la carta poder consignada en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, no solo por ser realizada en copia simple, pues además es impertinente a su parecer, por el hecho de que en nada conduce respecto de la verdad y por ser cosa juzgada.

Aducen que aun cuando la empresa recurrente no insertó los documentos que en el presente caso pretenden hacer valer, como la supuesta renuncia de fecha 12-12-96(sic); una viciada transacción laboral de fecha 30-10-97(sic); una viciada liquidación de prestaciones sociales de fecha 21-10-97(sic), trato de hacerlos valer en el Tribunal Superior y en Casación, donde no surtieron efectos jurídicos por ser ilegales y extemporáneos, por no haber sido promovidos como excepción en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Manifiestan que en virtud de lo anteriormente señalado la trabajadora laboro desde el 14-09-00(sic), hasta el 26-07-01(sic), cuando mediante una sentencia de fecha 17-07-01(sic), suscrita por la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, que ejecutaba la sentencia del magistrado Carlos Escarra Malave, la cual había ordenado el reenganche de la trabajadora, en su lugar determina en la parte dispositiva (modificando la dispositiva de la sentencia original), que la trabajadora debe ser despedida desconociendo los antecedentes y pormenores del cual esta rodeado el caso.

Que la ciudadana Gladys Chirinos, como consecuencia de lo anterior, es objeto de un segundo despido y por las cuales nuevamente es objeto de juzgamiento, ahora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a la fecha del 26-07-01(sic).

Manifiestan que en este segundo despido se alega en la excepción de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, los mismos fundamentos de hecho que habían sido rechazados por los tribunales laborales en el primer proceso como la falsa renuncia del trabajador de fecha 12-12-96 (sic), la viciada transacción laboral de fecha 30-10-97(sic), y el calculo de prestaciones sociales de fecha 21-10-97(sic), los cuales alego, sin embargo no trajo a los autos.

Por su parte la representación del Ministerio Público explanó que en el caso bajo marras se requiere un análisis previo acerca si un Miembro del Sindicato puede actuar en representación de una persona para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante una carta-poder otorgada de forma privada, para lo cual señaló que en el presente caso, en sede administrativa el régimen de representación de una persona es muy amplio, bastando así una diligencia en la petición para que se entienda facultado el designado para representar al administrado.

Expone la representación fiscal que revisado el expediente administrativo se evidencia que hay una autorización por parte de la Ciudadana Gladys Chirinos a favor del Ciudadano Carlos Zapata, de fecha 19 de marzo de 2002, mediante el cual se desprende que el ciudadano realice ante la Inspectoría del Trabajo cualquier gestión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa CANTV, que a su decir esta autorización es suficiente para la formulación de la solicitud.
Que en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, en relación a la falta de representación de la solicitante, la falta motivación y ausencia o falta de procedimiento, la Representación Fiscal aduce que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que CANTV, interpuso un Recurso Jerárquico de fecha 16 de mayo de 2002, en relación a la impugnación de la Representación, Recurso que fue declarado Inadmisible por el ente Ministerial, lo que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo si analizó la solicitud realizada por la empresa CANTV.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo. Aunado a esto, debe indicarse que para hacer efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Inspector del Trabajo respectivo, no sólo debe cumplirse con el procedimiento debido en sede administrativa, sino que además el acto administrativo definitivo que decida dicha solicitud debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Al analizar el acto aquí impugnado, se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa, clara y precisa, reseñó por capítulos separados las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la determinación de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se verifica del texto del acto, haciendo mención a los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche. Igualmente se observa que en el primer folio de la providencia se menciona al ciudadano Carlos Zapata como apoderado de la ciudadana Gladys Chirinos, lo cual se verifica con claridad al folio Nº 236 de la primera pieza del presente expediente, en el cual se constata una autorización por parte de la Ciudadana Gladys Chirinos a favor del Ciudadano Carlos Zapata, de fecha 19 de marzo de 2002, en la cual se faculta al mencionado ciudadano a realizar ante la Inspectoría del Trabajo cualquier gestión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa CANTV, lo cual a juicio de quien suscribe, resulta un mandato valido para actuar en nombre de la trabajadora y que en todo caso, fue resuelto mediante decisión del recurso jerárquico incoado por la empresa CANTV, el cual corre inserto a los folios Nº 340 al 343. Por lo que al ser ello así, queda desvirtuado el presunto vicio de inmotivación y prescindencia del debido proceso, razón por la cual debe ser desechada dicha imputación en virtud de carecer de fundamentos fácticos. Así se decide.

Con respecto al Vicio de falso supuesto de hecho, configurado a decir de los recurrentes cuando el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa a favor de la trabajadora sin tomar en consideración que la ciudadana Gladys Chirinos no tenia derecho a ser reenganchada en virtud de lo dispuesto por la misma administración del trabajo en la Providencia Administrativa Nº 38-97, de fecha 16 de abril de 1997, recaída en el expediente Nº 1404-96, en la cual se estableció que '...el dispositivo del fallo no amparara a aquellos empleados que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales, u otros derechos de carácter pecuniario…', como era el caso de la ciudadana Gladys Chirinos, quien recibió sus prestaciones sociales en virtud de su renuncia y suscripción de transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo; y la sentencia Nº 16491, publicada en fecha 17 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que no procedería el reenganche, así como tampoco homologación alguna, al no existir relación laboral, en el caso de aquellos trabajadores que hubiesen manifestado su renuncia a la empresa, o en su defecto, haya constancia de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; hayan conciliado, o hayan transigido, conforme lo prevé el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para respaldar este argumento señalan que al haber presentado la renuncia la ciudadana Gladys Chirinos, haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y celebrado transacción debidamente homologada que dio fin a su relación laboral, no le asistía el derecho al reenganche y al pago de salarios caídos; que la transacción celebrada por la recurrente y la empresa recurrente, fue suscrita en acta de fecha 30 de octubre de 1997, por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en ella se deja constancia que la referida ciudadana renuncio a su cargo en fecha 12-12-1996(sic), y que recibió las cantidades correspondientes a sus prestaciones.

Consignan marcada con la letra 'G' copia de la Planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la referida ciudadana debidamente firmada por esta en su carácter de beneficiaria, así como también consignan marcado 'H', copia del comprobante de emisión junto con el cheque bancario a favor de Gladys Chirinos, por las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, debidamente recibido y firmado por la beneficiaria.

En virtud de esto, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 4º del artículo 19 ejusdem.

Sobre tales argumentos, la representación judicial de la tercera interesada parte recurrente esgrime que la supuesta renuncia presentada por la trabajadora en fecha 12-12-96 (sic), es totalmente falsa, por cuanto para la fecha señalada se encontraba pendiente el procedimiento del primer despido del trabajador decidida por la Providencia Administrativa Nº 3897, de fecha 16-04-97 (sic), y cuando el funcionario del trabajo realizo la pregunta del tercer particular a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo indico que no hubo despido, ni traslado, ni desmejora, por cuanto la relación que existió entre los solicitantes y la empresa termino por reducción de personal, lo que les lleva a concluir que la trabajadora durante el primer proceso que duro en sede administrativa desde el 05-12-96 (sic), hasta el 16-04-97 (sic), no había renunciado el 12-12-96 (sic).

Manifiesta como interrogante el hecho de que como podría ser posible que habiendo renunciado el 12-12-96 (sic), la trabajadora se amparara ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador el día 23-12-96 (sic). Por otra parte, alegan que si el acto de contestación al primer procedimiento tuvo lugar en fecha 27-01-97 (sic), y habiendo supuestamente la trabajadora renunciado en fecha 12-12-96 (sic), a su puesto de trabajo, como no se alego tal despido en dicha contestación.

Aduce que al ser un hecho falso que el trabajador renuncio a su labores dentro de la empresa CANTV, resulta nula la presunta homologación y su transacción suscrita por la empresa y consignada en autos marcada 'F', ya que la Cláusula Segunda y Tercera de la misma hacen referencia a tal renuncia de forma decisiva.

Argumenta que mal puede la empresa alegar que el trabajador renunció en fecha 12-12-96 (sic), cuando el propio calculo de las prestaciones sociales fue efectuado en fecha 21-10-97 (sic), o sea, 10 meses después de la presunta renuncia, siendo el caso que debió cancelar de forma inmediata tales prestaciones.

Manifiesta que si el cálculo de las prestaciones sociales se realiza el día 21-10-97 (sic), siendo entregado el cheque en fecha 24-10-97 (sic), por lo tanto, no sería posible que la transacción laboral haya sido suscrita en fecha 30-10-97 (sic).

Que tal numero de vicios señalados, conllevaron a que los tribunales laborales, procedieran a declarar la nulidad de las supuestas transacciones celebradas, por ser las mismas ilegales, considerándose en todo caso el pago recibido como un adelanto de prestaciones sociales.

Manifiestan que durante un primer procedimiento administrativo, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, de fecha 18-07-00 (sic), se determinó que la sentencia era ejecutable y como consecuencia de ello, se produjo la reincorporación de la trabajadora a su lugar de trabajo, siendo por esta circunstancia que dicha sentencia a su juicio no podía ser revocada ni tampoco modificada, en virtud de la intangibilidad de la sentencia y de la cosa Juzgada.

Esgrimen que en el segundo procedimiento administrativo que comenzó en fecha 26-07-01 (sic), donde el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, la empresa esgrimió los mismos alegatos que los presentados en el presente juicio, que no son otros que: la renuncia del trabajador de fecha 12-12-96 (sic), la transacción laboral de fecha 30-10-97 (sic), la planilla de liquidación de calculo de prestaciones sociales de fecha 21-10-97 (sic), y la emisión del cheque por este concepto.

Que el órgano decidor administrativo declaró en contra de la empresa recurrente, por las faltas de las pruebas relativas a la renuncia (que es falsa), y los otros medios de prueba, que se han determinado están viciados.

Relatan que la ciudadana Gladys Chirinos, desde su ingreso en fecha 01-08-06 (sic), ha laborado hasta los actuales momentos en la empresa CANTV, determinando la intención de la empresa de querer tener entre sus colaboradores como operador de sus actividades empresariales a la ciudadana mencionada.

Aduce que el Inspector del Trabajo en todo momento aplicó el debido proceso.

Manifiesta que si bien existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se plasma la no procedencia del reenganche y pago de salarios caídos para aquellos trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa o exista constancia de haber recibido el pago de prestaciones sociales, no es menos cierto, que en el expediente no consta documental alguna que demuestre que la trabajadora haya renunciado y haya hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

Arguye que la trabajadora fue despedida inicialmente en fecha 05-12-96 (sic), se ordeno su reenganche mediante Providencia Administrativa Nº 3.897, de fecha 16-04-97 (sic), siendo ordenada su reincorporación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18-07-00, siendo ejecutada tal decisión en fecha 14-09-00 (sic); siendo el caso que cuando la trabajadora fue desincorporada nuevamente, el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador declara mediante Providencia Administrativa Nº 1228-04, de fecha 26-07-04 (sic), que el despido es injustificado, siendo ejecutada la orden de reenganche en fecha 01-08-06 (sic), siendo en consecuencia ambos despidos protegidos por la inmutabilidad de la ejecución de la sentencia, la intangibilidad de los derechos laborales y la institución de la cosa juzgada.

Al respecto, la representación Fiscal señaló que la empresa no cumplió con la carga procesal de traer a los autos las pruebas que favorecieran sus alegatos, tales como el acta de homologación de la transacción, la transacción, la planilla de calculo de las prestaciones sociales, el comprobante de emisión de cheque bancario, y copia a favor de la ciudadana Gladys Chirino debidamente recibidos y firmados por la referida ciudadana, que aduce la parte recurrente que fue agregada a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas y que éste no aparece en el expediente administrativo siendo unos hechos no demostrados en autos por lo que el Inspector del Trabajo no podía pronunciarse por hechos no conocidos.

Señala que el Inspector del Trabajo en la parte Dispositiva de la Providencia Administrativa, establece que 'en el expediente no consta documental alguna que demuestre efectivamente, que la reclamante haya renunciado y haya hecho efectivo el cobro de prestaciones sociales, dejando entredicho tal situación'.

Ahora bien, visto tales argumentos pasa este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, la trabajadora fue despedida inicialmente en fecha 05-12-96 (sic), del cargo que desempeñaba en la empresa CANTV, amparándose ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, organismo que mediante Providencia Administrativa Nº 3.897, de fecha 16-04-97 (sic), ordenó su reenganche y pago de salarios; la cual fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18-07-08 (sic), siendo ejecutada tal decisión en fecha 14-09-00 (sic), cumpliendo desde ésta fecha la trabajadora con sus funciones; pero es el caso que la misma fue desincorporada nuevamente, en cumplimiento a la sentencia Nº 01468, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, recaída en el expediente 16491, publicada en fecha 17 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, cuyo dispositivo expresó:
(…Omissis…)
Se desprende del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la improcedencia del reenganche, en el caso de aquellos trabajadores que hubiesen manifestado su renuncia a la empresa, o en su defecto, recibido el pago de sus prestaciones sociales, conciliado o hayan transigido, conforme lo prevé el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, a los fines de verificar si la trabajadora reclamante se encontraba dentro de los supuestos pautados en el literal C del dispositivo de la sentencia in comento, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, con el objeto de verificar la procedencia de la denuncia planteada. Así se observa de los autos:
(…Omissis…)
Siendo lo anterior así, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en un error en la apreciación de los hechos pues no tomó en consideración que la ciudadana Gladys Chirinos no tenia derecho a ser reenganchada en virtud del dispositivo de la Providencia Administrativa Nº 38-97, de fecha 16 de abril de 1997, recaída en el expediente Nº 1404-96, al haber no solo recibido sus prestaciones sociales, sino haber renunciado al cargo que ocupaba en la empresa y la suscripción de transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo; desacatando igualmente la administración, la sentencia Nº 16491, publicada en fecha 17 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la improcedería del reenganche, así como tampoco homologación alguna, al no existir relación laboral, en el caso de aquellos trabajadores que hubiesen manifestado su renuncia a la empresa, o en su defecto, haya constancia de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; hayan conciliado, o hayan transigido, conforme lo prevé el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente así fue realizado por la trabajadora, circunstancia ésta que a juicio de quien suscribe acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. Nº 1228-04, de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gladys Josefina Chirinos Jerez, en contra de la hoy recurrente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, y ANABELLA RIVAS GOZAINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº P.A. Nº 1228-04, de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gladys Josefina Chirinos Jerez, en contra de la hoy recurrente. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1228-04 de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Gladys Josefina Chirino Jerez, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demanda incoada contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº 1228-04, dictada en fecha 26 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-001338
MB/23
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,