JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000913
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01014 de fecha 19 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.892, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE HISLANDA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.748, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 19 de julio de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2008 por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2011 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 9 de agosto de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de septiembre de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En fecha 15 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de septiembre de 2004, el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar Enrique Hislanda Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado desempeñaba el cargo de Agente dentro del Instituto querellado y, en fecha 29 de abril de 2004, fue notificado de una averiguación administrativa seguida en su contra “…por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad”.
Señaló, que del contenido del acto administrativo recurrido “…se puede deducir que la Administración viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, establecido en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la Parte Motiva señala la Administración que el funcionario no cumplió con los artículos 18, 33 ordinales 1º, 2º Y 5º, y el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas legales que no fueron señaladas como incumplidas a través del procedimiento administrativo instruido…”.
Manifestó, que se configuró “…el falso supuesto de la norma aplicable, en este caso el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no puede ser atribuible a nuestro representado las incumplimiento (sic) en el deber de otros funcionarios, en este caso el Jefe de los Servicios de esa fecha del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M), por lo que no configura este caso causal alguna que amerite la destitución del funcionario querellante, como consecuencia de ello se hace de nulidad absoluta el acto administrativo aquí recurrido”. (Mayúsculas del original).
Por último, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La pretensión del actor esta (sic) dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 400/04 de fecha 11 de junio de 2004, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, por medio del cual acordó su destitución del cargo de Agente, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
Fundamentó su pretensión, en la supuesta violación del derecho a la defensa por haberlo colocado la Administración en estado de indefensión frente a los cargos que se le imputaron; configurándose asimismo, según afirma, un falso supuesto de derecho en relación con la norma aplicada para sustentar su destitución, pues no puede atribuírsele a él el incumplimiento de los deberes por parte de otros funcionarios, no configurándose en este caso causal alguna que amerite su destitución.
La parte accionada se opuso a la pretensión del actor manifestando que es absolutamente falso que al querellante se le hubiese violentado su derecho a la defensa, hecho que se puede constatar del procedimiento administrativo instruido por la Administración, contenido en las actas que conforman el expediente disciplinario, donde el actor hizo valer sus derechos, consignando su escrito de descargo; y en lo que respecta al incumplimiento del deber de otros funcionarios, afirmó que no aparece en el libelo indicación alguna de los deberes que fueron incumplidos y a cuales funcionarios con exclusión de su persona se refería, así que no habiendo hecho valer ningún alegato que concediera virtualidad a la demanda de nulidad del acto de destitución, la presente querella debe ser declarada improcedente.
En tal sentido se observa, que riela al folio 2 del expediente administrativo, copia del auto de apertura de la averiguación administrativa, elaborado por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, dirigida a la División de Asuntos Internos de ese mismo organismo, que quedo registrada bajo el N° 04-079, mediante el cual se ordenó la instrucción del procedimiento disciplinario al hoy querellante, así como la práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los cargos que se le imputaron.
Al folio 26 del expediente disciplinario corre inserta copia certificada del escrito de formulación de cargos de fecha 6 de mayo de 2004, dirigido al querellante, emanado de la Dirección de Personal del organismo querellado, en el cual, se le señaló al actor la normativa legal en la cual esta (sic) prevista la causal que dio origen y sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento de destitución, indicándole el lapso dentro del cual tenía la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, actuación que se verifica con la presentación del escrito de descargo por parte de este último, cursante al folio 32 del expediente, donde se pueden apreciar sus alegatos de defensa.
Al folio 38 se aprecia auto dictado por la División de Asuntos Internos del organismo querellado, en el cual dejó constancia que el día 13 de mayo de 2004, finalizó el lapso previsto para que el funcionario presentara sus descargos y que el mismo fue consignado en esa oportunidad.
De los instrumentos supra descritos, así como del resto de las actas que conforman el expediente disciplinario, a criterio de este juzgador, se evidencia que el querellante tuvo acceso al procedimiento aperturado en su contra y que pudo presentar su escrito de descargos y consignar las pruebas que consideró pertinentes, hecho que desvirtúa el alegato referido a la supuesta violación de su derecho a la defensa, constatado como ha sido que el organismo querellado actuó apegado a la ley, a la hora de aperturar y sustanciar el procedimiento que dio lugar a la destitución del actor de la Administración pública (sic), y así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho que alega la parte actora vicia el acto de nulidad, este Juzgador observa:
En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, y también por motivos alegados.
Ahora bien, en la denuncia formulada por el actor en relación con el mencionado vicio de ‘falso supuesto de la norma aplicable’, consta en autos que este se limitó a expresar que no podían imputársele actuaciones realizadas por otros funcionarios, y a denunciar con base a ello, una supuesta aplicación errónea de la norma aplicada. Dicho alegato, a criterio de este juzgador, es impreciso y confuso, por resultar contradictorios los fundamentos de hecho que lo sustentan, motivo por el cual se desestima el mismo. Así se declara.
Por otra parte se observa que el recurrente, ni en su escrito de descargo, ni en ninguna otra actuación de las que conforman el expediente disciplinario instruido en su contra, con ocasión de la investigación efectuada por el Instituto querellado, o ante este Juzgado Superior en el curso de la presente causa, aportó alguna prueba que desvirtuara los cargos que le fueron imputados u otros elementos de los cuales se pudiera demostrar que la responsabilidad disciplinaria por los hechos investigados y que ameritaron su destitución, recaiga sobre otros funcionarios de la Institución Policial, en virtud de lo cual, resulta igualmente procedente (sic) la denuncia que en este sentido formula la parte accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE HISLANDA HIDALGO, representado por el abogado NICOLÁS GUTIÉRREZ NATERA, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 400/04 de fecha 11 de junio de 2004, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 9 de agosto de 2011, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que el acto administrativo del que fue objeto su representado, se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto a su decir, la Administración procedió a destituirlo en razón de no haber ejecutado unas funciones que no le correspondían efectuar a él.
Manifestó, que en el acto administrativo impugnado se le atribuye a su representado haber quebrantado las normas contenidas en los artículos 18, 33 ordinales 1º, 2º y 5º y el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales no fueron señaladas en el acto de formulación de cargos, lo que considera, menoscaba su derecho a la defensa.
Sostuvo, que en la sentencia impugnada se desestima el alegato de falso supuesto denunciado, no obstante a su criterio, el mismo debió ser tomado en cuenta, razón por la cual ratifica la renuncia referida al señalado vicio de falso supuesto en el acto administrativo.
Indicó que el fallo objeto de apelación nada expresó respecto a los artículos que fueron agregados al acto administrativo impugnado y que no formaron parte del procedimiento, en virtud de no constar su mención en el acto de formulación de cargos, por lo que estimó que ello implicó una vulneración al derecho a la defensa por parte del Juzgado de Instancia.
Por las consideraciones expuestas, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2008, por la Apoderada Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 400/04 de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual se resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Agente adscrito a ese organismo.
Con ocasión de la anterior solicitud, pretende la parte actora su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin lugar el recurso interpuesto.
Precisado esto, del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la parte recurrente denuncia la existencia del vicio de “falso supuesto” en la sentencia impugnada a la vez que sostiene que la misma incurrió en el vicio de incongruencia. En razón de ello, esta Corte pasa a analizar las referidas denuncias en los siguientes términos:
Del vicio de suposición falsa
La parte actora sostiene que la sentencia impugnada desestimó el alegato de falso supuesto denunciado, el cual a su decir, debió ser tomado en cuenta, pues el acto administrativo del que fue objeto su representado se encuentra afectado de dicho vicio, ya que la Administración procedió a destituirlo en razón de no haber ejecutado unas funciones que no le correspondían efectuar a él.
A este tenor, si bien la parte apelante refiere en su alegato la materialización del vicio de “falso supuesto” no obstante ello constituye la denuncia del vicio de suposición falsa en la sentencia impugnada.
Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que dicho vicio se refiere a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente por resultar francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).
Así, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el vicio de suposición falsa por cuanto el Tribunal de Primera Instancia desechó el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, sin considerar que su representado fue sancionado, a su decir, por no haber ejecutado unas funciones que no le habían sido encomendadas.
Debe indicar esta Corte, que de la lectura del acto administrativo cursante a los folios 6 al 13 del expediente de la causa, hoy impugnado, se desprende que el querellante fue destituido en razón de los siguientes hechos:
“…En su escrito de descargo usted sostiene que en el procedimiento que realizó con el funcionario WILLIAMS PÉREZ, el día 23-01-04, a las once de la noche aproximadamente, en la entrada del Milagro en Santa Lucía del Tuy, donde practicaron la detención del ciudadano LUIS ALEJANDRO AVARIANO PALACIOS, si hubo una testigo presencial del procedimiento, cuya acta de entrevista, conjuntamente con el acta policial del procedimiento y el oficio de remisión a la Prefectura, fue entregada al Jefe de los Servicios de la Comisaría Detective Nicolás Fernández, por lo que desconoce el por qué no se encuentra el acta de testigo que se le entregó al Detective. Por otra parte en dicho escrito usted negó, rechazó y contradijo la imputación que por falta de probidad se le hicieron en los cargos, ya que se considera una persona seria e incapaz de incurrir en tales hechos (…) En primer lugar, es importante dejar bien sentado que el presente proceso se apertura y procesa con relación a la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido usted y el funcionario WILLIAMS PÉREZ PIÑATE, con relación al procedimiento realizado por ambos en fecha 23-01-04 (…)[donde] (…) dejan constancia en dicha acta policial de que el procedimiento fue presenciado por la ciudadana GRACIELA MARÍA MARTÍNEZ BRACAMONTE, a quien identificaron plenamente en la misma (…) Por otra parte, en entrevista realizada a la ciudadana GRACIELA MARÍA MARTÍNEZ BRACAMONTE, por ante la misma Comisaría (…) quien según usted y el funcionario WILLIAMS PÉREZ, fue testigo presencial del procedimiento en cuestión, ésta, a pregunta que se le formulara en el sentido que dijera si el día 23-01-04, en la parte baja del sector El Milagro, aproximadamente a las 11:45 de la noche, fue testigo de algún procedimiento policial, contestó ‘…No, porque a esa hora me encontraba en mi casa’. Significa entonces, que los hechos que motivaron su actuación policial y la del funcionario WILLIAMS PÉREZ, con relación a la detención del ciudadano LUIS ALEJANDRO AVERIANO PALACIOS, efectivamente estuvieron revestidos de graves irregularidades…”.
De lo anterior se evidencia que al hoy querellante se le destituyó del organismo querellado por cuanto se determinó que el acta policial levantada el día 23 de enero del año 2004, con ocasión del procedimiento efectuado por el ciudadano Omar Enrique Hislanda Hidalgo, en compañía de otro funcionario policial, fue forjada al identificarse como testigo presencial a una ciudadana que no estuvo en el lugar de los hechos, derivándose de ello una serie de irregularidades presentadas durante la actuación policial, contrarias a los deberes que deben acatarse en el ejercicio de las funciones correspondientes, por lo que ello configuró al responsabilidad administrativa del querellante en relación a la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a falta de probidad.
En relación a ello, debe indicarse que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “…cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Considerando lo antes expuesto, resulta entonces concluyente que al haber incurrido el querellante en irregularidades durante el ejercicio de su actuación policial, ello conllevó que se le sancionara con la medida de destitución relativa a la falta de probidad, y no así por no haber ejecutado funciones que no le correspondían, tal y como afirmó el actor en su escrito de apelación.
Aunado a lo anterior, en atención a la denuncia formulada por el hoy querellante, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la parte actora tampoco aportó elemento probatorio alguno de donde se desprendiera que al ciudadano Omar Henrique Hislanda Hidalgo se le destituyó por no ejecutar unas funciones que no le habían sido encomendadas, por lo que mal podría pretender que el Juzgado A quo se pronunciara acerca de unos hechos que no están demostrados en el expediente, carga ésta además, cabe advertir, que le correspondía al querellante.
Siendo ello así, verificada como fue la presente denuncia, considera esta Corte que la misma no se configuró y en consecuencia, debe ser desechada. Así se declara.
Del vicio de incongruencia
Adujo la parte querellante que la sentencia impugnada nada expresó respecto a los artículos que fueron agregados al acto administrativo impugnado y que no formaron parte del procedimiento, en virtud de no constar su mención en el acto de formulación de cargos.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que el alegato señalado por la parte actora va dirigido a denunciar el vicio de incongruencia negativa, aún cuando no lo enuncia de esa manera, motivo por el cual, en virtud del principio iura novit curia, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar el mismo en los siguientes términos:
Al respecto, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.,).
Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Al respecto, en la sentencia impugnada se evidencia que en la misma se indicó lo siguiente: “Al folio 26 del expediente disciplinario corre inserta copia certificada del escrito de formulación de cargos de fecha 6 de mayo de 2004, dirigido al querellante, emanado de la Dirección de Personal del organismo querellado, en el cual, se le señaló al actor la normativa legal en la cual esta (sic) prevista la causal que dio origen y sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento de destitución (…) De los instrumentos supra descritos, así como del resto de las actas que conforman el expediente disciplinario, a criterio de este juzgador, se evidencia que el querellante tuvo acceso al procedimiento aperturado en su contra y que pudo presentar su escrito de descargos y consignar las pruebas que consideró pertinentes, hecho que desvirtúa el alegato referido a la supuesta violación de su derecho a la defensa, constatado como ha sido que el organismo querellado actuó apegado a la ley, a la hora de aperturar y sustanciar el procedimiento que dio lugar a la destitución del actor de la Administración pública (sic), y así se decide”.
En razón de lo anterior, luego de efectuado el anterior análisis, considera esta Corte que el Juzgado A quo emitió pronunciamiento sobre el contenido del acto de formulación de cargos y consideró que el mismo estaba ajustado a derecho, no obstante, evidencia esta Alzada que el apelante sostiene que “…el fallo apelado nada expresa con relación a los artículos que fueron agregados al acto administrativo recurrido, y que no formaron parte del procedimiento, ya que se destituye por falta de probidad pero se invoca el incumplimiento de los artículos 18, 33 ordinales 1º, 2º y 5º y el Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas legales que no fueron señaladas en el acto Administrativo de Formulación de Cargos. En este sentido, es claro que si se atribuyen responsabilidades al recurrente este ha debido contar con la oportunidad de desvirtuarlas, lo cual deja muy claro la violación al derecho a la defensa ya invocada”.
Hechas las consideraciones anteriores y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte constata que cursa al folio 26 del expediente disciplinario del querellante, acta emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le formularon los cargos al hoy querellante dentro del procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, por cuanto se consideró que su conducta se encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la ley eiusdem relativa a la falta de probidad.
Al no ser dicha documental objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se verifica a los folios 6 al 13 del expediente principal, el acto administrativo Nº 400/04 de fecha 11 de junio de 2004, mediante el cual se procedió a destituir al hoy querellante en virtud de haberse determinado su responsabilidad en la falta contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En conexión con ello, adminiculadas las anteriores probanzas, debe señalarse que en el acto administrativo de destitución del querellante se señala que el ciudadano Omar Henrique Hislanda Hidalgo debió ejercer sus funciones en cumplimiento de los artículos 18 y 33, numerales 1, 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a las obligaciones que deben cumplirse al momento de prestar servicios con la envestidura de funcionario público -vid. folio 9 del expediente principal-, lo que en ningún momento puede considerarse como una causal de destitución, por cuanto dichas normas preceptúan los deberes que el querellante dejó de acatar al ejecutar sus funciones como Agente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y cuyo incumplimiento acarreó que su conducta encuadrara en la causal tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad como causal de destitución.
En razón de ello, mal pudiera considerar el querellante que en la sentencia apelada se configuró el vicio de incongruencia, y más aún cuando de la lectura del acto administrativo impugnado resulta completamente claro que se le destituyó solamente por la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal ésta, debe acotarse, que fue señalada en el acta de formulación de cargos y contra la cual el querellante pudo ejercer su derecho a la defensa durante el procedimiento de destitución del que fue objeto.
Por consiguiente, al haberse pronunciado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre el aspecto denunciado en la presente causa, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato referido al vicio de incongruencia en el fallo apelado expuesto por la parte apelante. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2008 por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2011-000913
MB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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