JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000258

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio N° 279-2014 de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Francisco del Rosario Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.117, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON OMAR RUÍZ RÁMÍREZ, ANUEL ANTONIO ROA BECERRA, CARLOS HUMBERTO MORENO LABRADOR y SIMÓN QUINTERO BUSTAMANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.395.474, 9.359.044, 3.939.901 y 13.021.129, en ese orden, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2014 por Abogado Gerardo Nieves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 14 de abril de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte “…a los fines previstos en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de marzo 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 10 de abril de 2014, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 27, 28 y 31 de marzo de 2014 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de dos mil catorce (2014). En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó la reposición de la causa al estado a que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente.

En fecha 5 de junio de 2014, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 4 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de esta Corte (U.R.D.D.), se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el oficio Nº 190/2015, de fecha 9 de febrero de 2015, anexo al cual remite expediente Nº SE21-G-2009-000097.

En fecha 5 de marzo de 2015, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2015, trascurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de marzo de dos mil quince (2015) y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 27 de abril de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil quince (2015). En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de julio de 2009, el Abogado Francisco del Rosario Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nelson Omar Ruiz Ramírez, Manuel Antonio Roa Becerra, Carlos Humberto Moreno Labrador y Simón Quintero Bustamante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “En fecha 18/05/2009 (Sic.), El ciudadano Alcalde ya identificado, del Municipio Samuel Darío Maldonado, dictó el decreto Nº 08-2009 realiza la publicación de la citada Corporación inconsultamente, de lo anterior se desprende, que el Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, observa que dicho decreto viola lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal; el cual establece que la creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles Municipales, será dispuesta por el Alcalde o Alcaldesa mediante decreto, con la autorización del Concejo Municipal, procedimiento que no se cumplió obviando, la solicitud establecida en el artículo anteriormente señalado; pues este concejo Municipal no ha autorizado ni la restructuración de la referida corporación, así mismo(Sic.) el mencionado artículo establece que debe constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico Procurador Municipal y del Contralor o Contralora Municipal, opiniones mediante informes debidamente motivados y fundamentados legalmente, los cuales no fueron ni solicitados ni remitidos en la documentación recibida por la secretaria del Concejo Municipal a demás (Sic.) no se solicitó la debida opinión al cuerpo de concejales, violando preceptos constitucionales y legales afectando los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, violentando el principio general de la organización del poder Público Municipal.” (Negrillas del original).

Que, “En su artículo 75 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece las funciones especificas a saber: La Función Ejecutiva desarrollada por el Alcalde, La Función Deliberante que corresponde al Concejo Municipal; La Función de Control Fiscal que corresponde a la Contraloría Municipal y La Función de Planificación que corresponde al Concejo Local de Planificación, y el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al menoscabo de la función legislativa del Municipio que Corresponde Constitucionalmente al Concejo Municipal. El cual textualmente establece: Capítulo IV DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL ART.175 LA FUNCIÓN LEGISLATIVA DEL MUNICIPIO CORRESPONDE AL CONCEJO integrado por Concejales y condiciones de elegibilidad que determina la Ley´…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, “Por las razones ya explanadas y expuestas, es que solicitamos la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados,(…) por ser contrarios a derecho y, afectar los Derechos Colectivos y Difusos de los habitantes del Municipio Samuel Darío Maldonado por ser los beneficiarios finales de la acción del Poder Público Municipal y por quebrantar el espíritu, propósito y razón del Legislador al desconocer olímpicamente las funciones legislativas del Concejo Municipal (…), todo a fin de que se reestablezca (Sic.) la situación jurídica infringida por ser violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Normas legales, a tenor de lo planteado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia CON LA VEROSIMILITUD DEL BUEN DERECHO conocido como el ‛FUMUS BONI IURIS’ solicitamos a esta competente autoridad:

PRIMERO: Que el ciudadano Alcalde se abstenga de emitir Actos Administrativos o contraer obligaciones a través de la Corporación (CORPOVISA), transfiriéndose algún recurso de la municipalidad.

SEGUNDO: Que se ordene a las autoridades del Registro Público del Panamericano y Registro Público Principal del estado Táchira, abstenerse de registrar la correspondiente Gaceta Nº 08-2009, de igual manera a la Banca Banfoandes y Sofitasa como soportes administrativos de ejecución en el territorio Municipal.

TERCERO: Cualquier otra medida que a su juicio permita la restitución provisional del Poder Público Municipal violentando con las acciones tendenciosas y arbitrarias ejecutadas por el ciudadano Alcalde en estricto desapego a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por lo tanto invocamos la tutela legal establecida en el Artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SERÁN ABSOLUTAMENTE NULOS CUANDO ASÍ ESTE EXPRESAMENTE DETERMINADO POR UNA NORMA CONSTITUCIONAL. En consecuencia y por estar todos estos Actos Administrativos viciados de nulidad absoluta solicitamos que esa competente autoridad declare la ANULACION Y SU DESAPLICACIÓN DE LOS DECRETOS Nº 08-2009 (Mayúsculas y Negrillas del original)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“ Considera necesario este Tribunal señalar los pasos que se deben dar en el proceso de reestructuración y reorganización, en ese sentido, la jurisprudencia ha venido interpretando y desarrollando ese complejo proceso, a fin de permitir una mejor comprensión del mismo.

Ahora bien, el proceso de reestructuración y reorganización requiere el cumplimiento de varios pasos, a saber:

i) Emisión de un decreto o acto administrativo que ordene la reestructuración y reorganización (Dependiendo del ente necesitará autorización). La máxima autoridad del ente u órgano a reestructurar debe emitir un decreto o acto administrativo por la cual considera que debe cambiarse la estructura del ente u órgano. (…)

ii) Nombramiento de una comisión. La máxima autoridad del ente u órgano debe crear una comisión constituida por miembros del mismo ente u órgano a reestructurar o reorganizar.


iii) Elaboración de un plan de Reestructuración y Reorganización. Se va a crear un diseño de cómo se podría reestructurar el ente u órgano dependiendo a los efectos institucionales que se observen. Debe atender a una evaluación técnica, presupuestaria y funcional del ente u órgano. En el diseño igualmente se debe realizar un análisis del marco jurídico, económico y político, de la organización funcional, del recurso humano, tecnológico, entre otros.

iv) Evaluación de la estructura existente. La comisión nombrada debe realizar un análisis exhaustivo de la estructura del ente u órgano existente. Se va a determinar los cargos a suprimir o agregar dependiendo del caso. En caso de supresión de cargos del ente u órgano debe atenderse, entre otras cosas a renuncia, jubilación, declaratoria de invalidez.


v) Elaboración del Proyecto de Reestructuración y Reorganización. Los cambios a realizar vienen dados de acuerdo a los defectos u omisiones existentes en el ente u órgano.

vi) Aprobación Técnica (Dependiendo del ente necesitará autorización). Debe encontrarse aprobado por la máxima autoridad y en determinado casos necesita autorización para ejecutarse. La autorización viene dada atendiendo a la organización de los Poderes Públicos en la entidad correspondiente.


vii) Ejecución de la Reestructuración y Reestructuración y Reorganización. (…) Fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación o incorporación de personal elaborada en el proyecto de reestructuración y reorganización. Implementación de la reestructuración planteada, atendiendo todas las fases anteriormente descritas y al tiempo pautado. En los procesos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello. Así, prevé el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 78. Omisis…

Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen: Omisis…

Una vez determinados los cargos y funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, la Administración Pública debe dictar un acto de remoción en el cual debe contener entre otras cosas: i) las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el acto, ii) el otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, iii) los órganos ante los cuales podrá recurrir en contra de la decisión. Asimismo, debe constar en el expediente de remoción la comprobación fehaciente de la situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto de remoción, durante el cual se realizarían las gestiones reubicatorias tendientes a obtener posiblemente su reubicación en la Administración Pública en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último que desempeñaba, (…)

En caso de resultar infructuosas esas gestiones reubicatorias, dictar el acto administrativo de retiro en el cual debe expresar entre otras cosas, los motivos del retiro, el Tribunal ante el cual recurrir, acto éste que debe notificarse de forma debida.

En caso de incumplimiento a lo anterior, vicia de nulidad el procedimiento de reestructuración y reorganización, de allí la importancia para la Administración Pública de ajustarse a la Ley, así como a las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, el cual formó criterio sobre el proceder de esta figura jurídica (reestructuración).

(…) Omisis

Luego el 18 de mayo de 2009, la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado dictó el Decreto Nº 07-2009, publicado en Gaceta Municipal Nº 046 de fecha 25 de mayo de 2009, donde ordenó ‛la reestructuración y organización de la ‛ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA’, en el plazo de (30) días hábiles, contandos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con el fin de optimizar y dinamizar los servicios administrativos y operativos’. Asimismo, ordenó crear ‛la Corporación Municipal Socialista de Infraestructura y Vivienda’ (Corpovisa), suprimiendo la Dirección de Infraestructura, la Sala Técnica Municipal, El Instituto Municipal de Vivienda. Elevando el nivel de Dirección la actual Oficina de Catastro y creando La Dirección de Desarrollo Social y La Oficina Municipal de Comunicación e información’, con motivo de la ‛disminución de los ingresos fiscales petróleros, producto de la caída de los precios y cuotas del crudo y productos en el mercado internacional, el Ejecutivo Nacional procedió a realizar una nueva estimación de los ingresos ordinarios de la República, calculados sobre la base comercial de cuarenta dólares ($40,00) por barril de petróleo, las cuales han obligado ajustes en las asignaciones legales que corresponde a las Entidades Federales y Municipales, por concepto de Situado constitucional y asignaciones Económicas Especiales’.

Visto lo anterior, conforme con la jurisprudencia patria, así como lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la Reestructuración y Reorganización que conlleve a la reducción de personal, se requiere la autorización del Concejo Municipal.

(…) Omisis…

En el caso de autos, el Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado requería la autorización del Concejo Municipal para la reestructuración y reorganización de la Alcaldía, toda vez que dicho proceso llevó a una reducción de personal de ese órgano municipal, razón por la cual se apartó de lo previsto en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.

Observa, este tribunal que el demandante pretende la nulidad del Decreto Nº07-2009 de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, y publicado en Gaceta Municipal Nº046 de fecha 25 de mayo de 2009, y que este Tribunal al declarar la nulidad en este momento, sería intrascendente e inoperante, toda vez que el proceso de restructuración se llevó a cabo y fue ejecutado; no obstante lo anterior, en estricto apego al orden jurídico, anula el citado acto. Así se determina.

Por otra parte, señalo la demandante que para la creación del instituto autónomo Corporación Municipal Socialista de Infraestructura y Vivienda (CORPOVISA) por parte de la Alcaldía en cuestión, se necesitaba la autorización del Concejo Municipal, además de las opiniones del Síndico y Contralor Municipal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra en su artículo 142 que los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su artículo 72 que “la creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales será dispuesta por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo Municipal. En todo caso, deberá constar en el procedimiento de creación, la opinión previa del síndico procurador o sindica procuradora y del contralor o contralora municipal.’

Si bien es cierto que CORPOVISA fue creada como instituto autónomo, y tiene personalidad jurídica propia, patrimonio propio e independiente del Municipio, tiene asignada una finalidad, cuenta con un órgano de adscripción, a saber, la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, no es menos cierto que para su creación la misma debió hacerse a través de ordenanza y previa opinión de la Sindica o Sindico Procurador y del Contralor Municipal, tal como lo establecen las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

(…) Omisis…

Igualmente consta a los autos, el Decreto Nº 17-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, a través del cual el Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado ordenó la reestructuración y reorganización de CORPOVISA la cual quedará estructurada como un ente promotor del desarrollo económico, tecnológico, científico y social del Municipio, asimismo señalo que los bienes, muebles e inmuebles incluidas maquinarias y vehículos de la Corporación Municipal Socialista de Infraestructura y Vivienda (CORPOVISA), excepto los de uso necesario y exclusivo a la Sala Técnica, serán trasladados al patrimonio Municipal a fin de que sean incorporados en el inventario de bienes Municipales, igualmente indicó que todas las obras aprobadas en el presupuesto de inversión 2010, para la Corporación Municipal Socialista de Infraestructura y Vivienda (CORPOVISA), que estén en ejecución o por ejecutarse, serán trasladadas y ejecutadas por la Dirección de Infraestructura Municipal, sin que se observara a los autos que se haya cumplido con los pasos para la reestructuración y reorganización (Publicidad, nombramiento de una comisión, elaboración de un Plan, evaluación de la estructura existente, elaboración del proyecto de reestructuración, aprobación técnica), a pesar de su ilegal creación.

Advierte este Tribunal, que declarar la nulidad del Decreto Nº 08-2009 de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y publicado en Gaceta Municipal Nº 047 de fecha 25 de mayo de 2009, sería intranscendente e inoperante toda vez que la misma quedó conformado como un ente promotor del desarrollo económico, tecnológico, científico y social del Municipio; no obstante, a los fines de establecer un orden de la función administrativa del ente Municipal, declara la nulidad del citado Decreto. Así se declara

En ese sentido, se exhorta al Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado de acatar y cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y demás dispositivos normativos en cuanto al manejo administrativo del ente Municipal, toda vez que conductas como las de autos, pudiera ser objeto de incurrir en responsabilidades, a tal efecto, velando por el principio de la buena administración, se ordena oficiar copia de esta sentencia a la Contraloría Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, a los fines de determinar la posible existencia de responsabilidades administrativas. Así se decide.” (Mayúsculas y Negrillas del Original)





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco del Rosario Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En fecha 7 de mayo de 2015, el Secretario Accidental de esta Corte certifica que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de marzo de dos mil quince (2015) y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 27 de abril de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil quince (2015). En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco del Rosario Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON OMAR RUÍZ RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO ROA BECERRA, CARLOS HUMBERTO MORENO LABRADOR y SIMÓN QUINTERO BUSTAMANTE contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2014-000258
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,