JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000414
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho cometidas en el marco de la actuación material de la Administración Pública conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILARTE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.475, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.708, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 29 de enero y 18 de febrero de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el ciudadano José Guilarte Lara, asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, mediante las cuales solicitó la admisión de la presente demanda.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
Por auto de fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano José Guilarte Lara, asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, interpuso demanda por vías de hecho cometidas en el marco de la actuación material de la Administración Pública conjuntamente con medida cautelar contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que el día 16 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de Profesional Universitario II, adscrito a la División de Ingreso y Clasificación Docente.
Alegó, que desde el día 10 de septiembre de 2007, ha sufrido de una serie de padecimientos del tipo traumatológico, por lo que fue sometido a una cirugía de columna por hernia discal, siendo intervenido posteriormente en fechas 21 de octubre y 16 de noviembre de 2009.
Arguyó, que en fecha 24 de mayo de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), previa tramitación del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictaminó un porcentaje de incapacidad residual del treinta y cinco por ciento (35%), no obstante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación, recomendó la declaratoria de porcentaje de incapacidad de un ochenta por ciento (80%).
Manifestó, que en fecha 14 de octubre de 2013, el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ratificó su condición de incapacidad laboral, pero en la elaboración de las planillas que serían enviadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para su convalidación, pero se cometió un error al identificar el cargo que ostentaba, siendo necesaria su reelaboración.
Que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no ha emitido nuevo dictamen sobre su situación de salud dado que el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no ha remitido las planillas debidamente corregidas.
Argumento que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le suspendió a partir de la primera quincena del mes de octubre de 2014, el pago de su sueldo sin razón ni justificación alguna, sin que hasta la fecha se haya producido reintegro de lo pagado, verificándose sucesivamente la ausencia de pago.
Explanó que a la fecha de interposición de la presente demanda no ha sido notificado de las razones de la aludida suspensión y que por tal motivo, solicitó medida cautelar para que cese la suspensión del pago de su sueldo y el mismo fuera restituido hasta que se decida la acción principal.
Finalmente solicitó, se decrete el cese definitivo de la actuación írrita de la Administración reflejada en la suspensión del pago de su sueldo, que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita suspensión de sueldo, hasta la fecha del efectivo cese de la suspensión y que dicho lapso sea considerado efectivo para todos los cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:
El objeto de la presente demanda por vías de hecho, lo constituye la presunta actuación material por parte de la República Bolivariana de Venezuela por órgano Ministerio del Poder Popular para la Educación, referida a la suspensión del sueldo pertinente al cargo de Profesional Universitario II, que ostenta el ciudadano José Guilarte Lara, dentro de dicho Ministerio.
En este sentido, resulta oportuno hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Destacado de esta Corte).
De esta forma, la normativa in comento prevé un régimen especial frente a las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos o aspirantes, por las actuaciones o hechos de la Administración Pública, en el marco de una relación funcionarial.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003 (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), señalando lo siguiente:
“…Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios…” (Negritas de esta Corte).
Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se puedan ventilar todo tipo de pretensiones, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), en la cual señaló:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”. (Destacado de esta Corte).
De esta forma, observamos que al encontrarnos ante una reclamación de contenido funcionarial, el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda por vías de hecho prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la referida Ley, sino el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia ante la cual, esta Corte debe recalificar la acción incoada a los fines que la pretensión ventilada se tramite a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la normativa ut supra señalada.
Calificada la presente acción como recurso contencioso administrativo funcionarial, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción incoada, ya que como bien se señaló en líneas anteriores, tal competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93 ejusdem) en concordancia con el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del recurso incoado, en dichos Órganos Jurisdiccionales. Así decide.
En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JOSÉ GUILARTE LARA, asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2014-000414/MECG/8
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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