REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, __________ ( ) DE _____________ DE 2015.
AÑOS 205° Y 156°
En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VEHÍCULOS PESADOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SIPROTRAVEPE) contra el acto administrativo Nº 155 de fecha 18 de octubre de 2002, emitido por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, adscrito al MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 14 de enero de 2003, se dictó auto acordando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que decidiera acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad.
En fecha 28 de enero de 2003, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada y notificar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República. Asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos.
En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió el oficio N° 03-108 de fecha 14 de febrero de 2003, emanado Ministerio del Trabajo, hoy día, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de de la República.
En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 1º de abril de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de abril de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le entregara el cartel que fue librado a los fines de su publicación.
En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó habilitar todo el tiempo necesario, a los fines de consignar cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “El Nacional”
En fecha 14 de mayo de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto ordenando pasar el expediente a esta Corte, en virtud de no haber promovido pruebas y para la continuación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 8 de julio de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual se dio inicio a la primera etapa de la relación y se fijó para las once y media de la mañana (11:30 am) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha, inclusive, para que tuviera lugar la celebración de los informes orales.
En fecha 23 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 10 de septiembre de 2003, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de julio de 2004, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constase en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.
En fecha 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte recurrida y la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándosele que una vez constase en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Director de la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, la cual fue recibida 22 del mismo mes y año.
En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida 5 del mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2009, esta Corte dictó auto dejando constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Abogado Marisol Marín y fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 25 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad contra el acto administrativo Nº 155 de fecha 18 de octubre de 2002, emitido por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante el cual acordó el registro al Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Combustible Derivados del Petróleo, Gasolina, Gas, Gas Oil, Resinas, Sintéticos y Similares del Distrito Federal y estado Miranda (SINTRAPROGAS), adscrita al Ministerio del Trabajo, hoy día, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Cabe señalar, que de la revisión del expediente, se observa que desde el 10 de septiembre de 2003, se encuentra en estado de sentencia la presente causa, siendo la última actuación de la parte actora el 17 de noviembre de 2004, fecha en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Ello así, esta Corte puede evidenciar que no existe ninguna otra actuación de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva desde el día 10 de septiembre de 2003, fecha en la cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, ORDENA notificar al Sindicato Profesional de Trabajadores de Vehículos Pesados, similares y conexos del Distrito Federal y estado Miranda (SIPROTRAVEPE), parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificar a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO GIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2002-002595
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental,