JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1989-010475

En fecha 25 de agosto de 1989, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2.754 de fecha 1º del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Stolk, titular de la cédula de identidad Nº 61.823, en su condición de Presidente de CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, debidamente asistido por el Abogado Alfonso Albornoz Berti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.236, contra la Resolución Nº 3.341 de fecha 28 de mayo de 1982 emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, HOY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 1989, por el Abogado Abigaíl Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.660, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 31 de agosto de 1989, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de septiembre de 1989, el abogado Abigail Colmenares, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de septiembre del mismo año, comenzó el lapso para la contestación a la apelación.

El 6 de noviembre de 1989, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la parte recurrente presentó su escrito de informes en esa misma fecha. Igualmente se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de junio de 1994, se constituyó la Corte y se reasignó la Ponencia a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Constituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 18 de septiembre de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte apelante, a fin de que manifestara su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se libró la notificación correspondiente.

En fecha 9 de octubre de 2002, la Abogada Karina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.496, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó diligencia mediante la cual manifestó interés en que la causa fuera sentenciada.

En fecha 22 de abril de 2003, la Abogada Eneida Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.270, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, vencido el lapso del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de noviembre de 1982, el ciudadano Carlos Eduardo Stolk, actuando con el carácter de Presidente de Cervecería Polar, C.A., debidamente asistido por el Abogado Alfonso Albornoz Berti, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Concejo Municipal del extinto Distrito Federal, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha 17 de mayo de 1978, fue levantada Acta de Auditoría por el funcionario de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal, por la cual se formularon reparos a la empresa sobre los períodos económicos comprendidos entre 1969-1970 y 1975 a 1976 por la suma de un millón doscientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.276.854,28)”.

Señaló que, apelado el reparo el 3 de noviembre de 1978, el Gobernador del Distrito Federal por Resolución del 30 de enero de 1979, declaró parcialmente con lugar el recurso en sede administrativa, ordenando dejar sin efecto las planillas complementarias emitidas y expedir una nueva planilla por el monto del impuesto correspondiente a la porción de ingresos brutos omitidos en las respectivas declaraciones, la cual se liquidaría contra la suma consignada por la empresa para interponer la apelación “devolviéndole la diferencia a la recurrente, para lo cual se autorizó a la Administración de Rentas Municipales”. Diferencia que no se le ha devuelto a pesar de innumerables solicitudes de la empresa recurrente.

Sostuvo que, la cantidad a pagar por la empresa recurrente asciende a la suma de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 472.990,92), la cual debió ser liquidada de la suma consignada por la empresa a los fines de ejercer el respectivo recurso.

Manifestó que, esta decisión del Gobernador del Distrito Federal quedó firme puesto que no fue objeto de otro recurso al favorecer parcialmente a la empresa. De allí que estimen que la misma puso punto final a la controversia ya que en dicha decisión no se hizo mención alguna a sanciones contra la empresa recurrente.

Expresó que, luego de un lapso de 3 años en el cual caducaron todos los recursos, la empresa de manera sorpresiva recibió el 11 de septiembre de 1981, la resolución Nº A-75-81 mediante la cual se le multa por la suma de quinientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 595.355,98), por cuanto la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 1975-1976 originó un reparo de doscientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ochos bolívares con treinta y dos céntimos ( Bs. 282.688,32) como consta en la Resolución Nº 36 de fecha 9 de marzo de 1979 dictada por ese mismo Despacho.

Igualmente señaló que, la patente causada por esta Compañía entre el cuarto trimestre de 1977, el 1er, 2do y 3er trimestre de 1978 en base a su ejercicio económico del 1 de diciembre de 1975 al 30 de noviembre de 1976 es de doscientos noventa y seis mil ciento setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 296.177, 99) por trimestre y que la multa se aplica conforme a lo dispuesto el literal “d” del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio vigente para la fecha, que establecía que serían sancionados los contribuyentes que presentaren la declaración del movimiento económico con datos falsos u omisiones.

Manifestó que, contra la mencionada multa, la empresa recurrió en sede administrativa ante el Gobernador del Distrito Federal, el cual confirmó la multa mediante la Resolución Nº 68 de fecha 18 de febrero de 1982.

Finalmente indicó que contra esa última resolución la empresa recurrente apeló ante el Concejo Municipal del Distrito Federal quien “negó la apelación” mediante la resolución dictada en fecha 28 de mayo de 1982, notificada a la empresa el 4 de junio del mismo año, siendo este último acto el cual a juicio de la recurrente se encuentra viciado de nulidad por contravenir los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia, al respecto considera:

Resulta oportuno, advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas añadidas).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.

Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.

En tal sentido, se evidencia que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de noviembre de 1982, por el ciudadano Carlos Eduardo Stolk en su condición de Presidente de Cervecería Polar, C.A., debidamente asistido por el Abogado Alfonso Albornoz Berti, contra la Resolución Nº 3341 de fecha 28 de mayo de 1982, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal, por medio de la cual se negó la “apelación” formulada contra la sanción de multa por quinientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 598.355,98).
Dicha interposición, fue realizada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Ahora bien, con referencia al acto administrativo impugnado, esta Corte observa que el mismo deviene de la resolución Nº A-75-81 de fecha 11 de septiembre de 1981, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal, mediante la cual se le impuso multa conforme a lo dispuesto el literal “d” del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio vigente para la fecha, que establecía que serían sancionados los contribuyentes que presentaren la declaración del movimiento económico con datos falsos u omisiones.

Igualmente se observa que la empresa recurrió en sede administrativa ante el Gobernador del Distrito Federal, el cual confirmó la multa mediante la Resolución Nº 68 de fecha 18 de febrero de 1982 y que finalmente la empresa recurrió ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, quien “negó la apelación” mediante la resolución dictada en fecha 28 de mayo de 1982, resolución cuya nulidad se solicita en la presente causa.

En este sentido resulta necesario indicar que los recursos interpuestos contra actos o actuaciones emanadas de la Administración, que sean de naturaleza tributaria, deben ser interpuestos ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Ello así, visto que la Resolución Nº 3.341 de fecha 28 de mayo de 1982, dictada por el Concejo Municipal del extinto Distrito Federal, claramente ratificó la sanción a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A, prevista dentro del régimen fiscal municipal, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo se configura en el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

Visto lo anterior, esta Corte constata que el Código Orgánico Tributario fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.992 del 3 de agosto de 1982, estableciéndose una vacatio legis hasta el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró plenamente en vigencia y que el mismo en su artículo 217 de las Disposiciones Transitorias, establece lo siguiente:

“Mientras se crean los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, conocerán en primera instancia de los procedimientos previstos en este Código, respecto a todos los tributos que por el se rigen y conforme a las normas procesales que el establece, los Tribunales de Impuesto sobre la Renta”.

De igual manera, el artículo 221 eiusdem señala:

“Los recursos y juicios sobre materia tributaria regida por este Código, que estuvieren pendientes ante los Tribunales a la fecha de su vigencia, pasarán a los Tribunales de Impuesto sobre la Renta en el estado en que se encuentren, o continuarán en estos Tribunales los que estén cursando en ellos, y en ambos casos seguirán su curso conforme a los procedimientos establecidos en este Código…”.

En este orden de ideas, se observa que al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para la fecha en que dictó sentencia -16 de marzo de 1989- no le correspondía la competencia en el presente asunto, por cuanto, una vez entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario, tenía la obligación de remitir la causa al Tribunal de Impuesto sobre la Renta.

Sin embargo, el mencionado Juzgado Superior procedió a su conocimiento al punto de emitir pronunciamiento en la definitiva, lo que en criterio de esta Corte violó el principio del Juez natural y con éste la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, ello en virtud de no ser esta jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, en la actualidad se observa que los Tribunales de Impuesto sobre la Renta cesaron en sus funciones, dando paso a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario, resultando éstos los competentes para conocer de la presente causa.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NULA por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1989.

2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción en los Juzgados Contencioso Tributario de la Región Capital.
3. ORDENA la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. N° AP42-R-1989-010475
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,