JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-002091

En fecha 8 de octubre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1336 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.492, debidamente asistida por el Abogado Silvio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2644, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2002, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2002, por la Abogada María Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.795, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de julio de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 22 de octubre de 2002, la Abogada Ilda Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.200, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de noviembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de noviembre de 2002.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 14 de enero de 2003, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de febrero de 2001, el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, debidamente asistido por el Abogado Silvio Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gobernación del estado Barinas, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “Desde febrero del año 1995, he venido ejerciendo una posesión legítima de un predio ubicado en el kilómetro 5 de la carretera vieja Barinas-San Silvestre, de este ciudad de Barinas, la cual ocupa una extensión de tres hectáreas. En este predio he venido desarrollando actividades económicas agroindustriales, mediante la instalación de maquinarias y equipo de procesamiento de granos y cereales…”.

Que, “En fecha 17-10-2000 (sic) los ciudadanos Sebastián Escuela Castilla (…) y Ramón Suárez Escuela (…) formularon denuncias separadas en mi contra por haberles invadido una parcela de terreno hacía más o menos dos años (…) estas denuncias las interpusieron ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas…”.

Manifestó que, “En fecha 01-11-2000 (sic) concurrí a la Dirección de Seguridad y Orden Público a objeto de dar contestación a los denunciantes (…) y después en fecha 06-11-2000 (sic) solicité a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas se DECLARARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de los casos denunciados (…) estaba exigiendo que se me garantizara el debido proceso, artículo 49, ordinal 4 de la Constitución Nacional referente al derecho a ser juzgado por mi juez natural en los tribunales civiles…” (Mayúsculas del original).

Que, “La Dirección de Seguridad y Orden Público tenía plazo desde el 7-11-2000 (sic) hasta el día 4-12-2000 (sic) para dar respuesta a mi petición y como cumplida la fecha no me dio respuesta se considera que resolvió negativamente según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto, según el mismo artículo podía intentar el recurso inmediato en el lapso de los siguientes quince (15) días según el artículo 95 ejusdem, es decir que desde el día 5-12-2000 (sic) hasta el día 26-12-2000 (sic) tenía plazo para ejercer el recurso jerárquico…”.

Señaló que, “En fecha 18-12-2000 (sic) y sin haberse vencido el lapso para ejercer el recurso jerárquico, la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante acto administrativo según Resolución 055-2000 de fecha 14-11-2000 (sic) procedió a desalojarme, utilizando grúa y camiones…”.

Que, “El ciudadano Director de Seguridad y Orden Público, al no notificarme del acto administrativo, resolución 055-2000, tal como lo prescribe el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violó mi derecho constitucional consagrado en el artículo 143, que dice: ´Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente, por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular´…”.

Alegó que, “…en fecha 6-11-2000 (sic) solicité a la Dirección de Seguridad y Orden Público que se DECLARARA INCOMPETENTE, por cuanto existen en autos dos declaraciones calificadas que demuestran que yo tengo más o menos dos años en el predio (según los denunciantes), yo digo que tengo más de cinco años, por lo tanto tengo una posesión legítima y por lo tanto, este caso es competencia del Tribunal con competencia civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, aparte de estas consideraciones el Decreto 169 de la Gobernación del estado Barinas dice en su artículo cuarto: ´A los efectos del presente Decreto, se entenderán por actos de invasión o de perturbación a la propiedad, los contemplados en los artículos 473 y 474 del código penal, siempre que el tiempo de invasión sea menor de un (1) año´. Es decir, la Gobernación del estado Barinas mediante este Decreto 169 se declara incompetente para conocer de invasiones mayores de un año…” (Mayúsculas del original).

Que, “El hecho de que la Dirección de Seguridad y Orden Público no se haya pronunciado en su oportunidad respecto a mi PETICIÓN y luego ejecutar el desalojo sin permitirme ejercer el recurso jerárquico viola el artículo 49 de la Constitución Nacional, ordinales 1, 2, 3, 4 y 6 respecto a la defensa y del derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa, presunción de la inocencia ya que se me acusa de haberme apropiado de parcelas y de maquinarias…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…la Resolución 055-2000 viola el PRINCIPIO PROCEDIMENTAL referente a que lo alegado debe ser probado. El Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas (…) violó por incorrecta y falsa aplicación el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala (…) Se puede observar que la Resolución señala que en el despacho existen expedientes y dos denuncias diferentes, que por tratarse del mismo sujeto pasivo y del mismo sitio, o sea que existe una identidad, acumuló los expedientes a fin de facilitar su manejo. Señala también que los denunciantes presentan su documentación registrada lo cual da fe de sus propiedades…” (Mayúsculas del original).

Que, “…esta apreciación y resolución del ente administrativo es totalmente falsa porque no existe la identidad de sujetos tal como estima la resolución, ya que son dos personas distintas los denunciantes Sebastián Escuela Castilla y Ramón Suárez Escuela. Se puede observar que los documentos presentados por los denunciantes que uno de ellos prueba que el propietario es una persona jurídica, PREFABRICADOS BARINAS C.A; el otro documento le otorga titularidad al ciudadano Ramón Suárez Escuela, por lo tanto, el ciudadano Sebastián Escuela no prueba propiedad alguna…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “…el acto administrativo, resolución 055-2000 está viciado de ULTRAPETITA. Se considera grave que el que tiene la obligación de mantener un equilibrio entre los administrados, degenere sus funciones en decisiones que contengan providencias y medidas que no le fueron solicitadas. Tal desafuero se presenta en el acto administrativo impugnado, ya que la denuncia de los presuntos afectados, jamás señala que se proceda a mi desalojo, sino que expresan que yo no los dejo trabajar, de donde se infiere que el funcionario administrador ha debido determinar si era cierto que yo les estaba impidiendo tal derecho…” (Mayúsculas del original).

Con respecto a la acción de amparo cautelar interpuesta, alegó que le fueron lesionados sus derechos “…al debido proceso, se me lesionó mi defensa, la presunción de inocencia, a ser oída en cualquier clase de proceso dentro del plazo razonable determinado legalmente, a ser juzgado por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, con todas las garantías establecidas en esta Constitución…”.

Que, “Fui lesionado también, en mi derecho al trabajo y el deber de trabajar, previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, cuando el órgano agraviante de la Administración Pública, practicó mi ilegal e injusto desalojo del predio que venía ocupando y trabajando, dejándome sin trabajo, quitándome la oportunidad de mi sustento para mí y mi familia…”.

Manifestó que, “Me fue lesionado mi honor y reputación, al imputárseme apropiación indebida de maquinarias y de tener gente armada según resolución 055-2000 y que viola expresamente el artículo 60 de la Constitución Nacional”.

Que, “Al desalojarme ilegalmente la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas, me obligó a dejar bienes de mi propiedad en manos extrañas sin ninguna garantía para mis bienes, por lo tanto, violó mi derecho consagrado en el artículo 55 respecto a la protección que debe darme el estado frente a situaciones que constituyan riesgos para la propiedad”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo de marras, en contra de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Uno de los alegatos de la parte accionante en nulidad, y que por ser de Orden Público debe ser considerado por este Juzgador, se corresponde con la ausencia de competencia imputada a la Administración emisora del acto.
El recurrente señala expresamente que la aplicación del Decreto N° 169 de fecha 30-3-2000 (sic), solo es viable en virtud del artículo 4º, cuando la invasión o perturbación a la propiedad se corresponda con un lapso de tiempo menor a un año, de la lectura del expediente administrativo inserto a los folios 50 al 187, remitido por la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, este Tribunal encuentra lo siguiente:
Al folio 75 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano SEBASTIÁN ESCUELA CASTILLA, quien bajo fe de juramento declara: ´vengo a denunciar la invasión de una parcela de mi propiedad (...) invadida por el ciudadano Merquiados (sic) Pastor desde hace más o menos dos años…´.
Al folio 83, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN SUÁREZ ESCUELA, quien bajo fe de juramento declara: ´vengo a denunciar la invasión de una parcela (...) esta parcela está invadida por el ciudadano Merquiados (sic) Pastor (...) este ciudadano se encuentra en dicha parcela desde hace más o menos dos años…´.
En la oportunidad de dar contestación a lo imputado el recurrente alegó específicamente que las parcelas que se dicen invadidas no se corresponden con las alegadas en propiedad por los accionantes (fls. 128 y ss).
El recurrente igualmente alegó la falta de competencia expresamente del Organismo Instructor con base en el Artículo 4º del Decreto 169 ya señalado (fl. 96).
De la lectura del acto administrativo impugnado solo se desprende que el recurrente reconoció la invasión de la parcela y que los bienes invadidos tampoco le corresponden, y que nada probó que le favorezca (fl. 70 al 71). No existe valoración de pruebas ni ningún elemento probatorio, aportado y valorado por la propia administración en la decisión o resolución impugnada.
(…)
Atendiendo el espíritu de la norma atributiva de competencia, en forma tal que ésta existirá cuando sea una consecuencia lógica del dispositivo legal y de la índole de la actividad principal que el ente ejerce, es obvio para este Juzgador que los denunciantes alegaron, que el denunciado-invasor tenía ´más o menos dos años´, en el lugar invadido, que la Administración violó el principio de presunción de inocencia, pues en forma alguna constató los hechos, más allá de la duda, en nada realizó actividad probatoria, que permitiera corroborar los extremos del artículo 4º del Decreto Nº 169 de fecha 30-3-2000 (sic), es decir que el ciudadano tenía menos de un año de ocupación.
Toda actividad sancionatoria de la Administración, debe estar precedida de un proceso administrativo no ´aparentemente´ garantizado, sino realmente garantizado, es a la Administración en aplicación de su poder punitivo, a quien le corresponde demostrar los hechos, como en el campo penal, pues no puede satisfacer el interés público conferido, limitándose a decir que el justiciable nada probó que le favorezca.
Son pues estos dos vicios, la incompetencia manifiesta del Órgano emisor del Acto y la violación a la presunción de inocencia, las que en conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado y así se declara.•
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas que este Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes) .y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto (…) y en consecuencia, para restablecer la situación jurídica constitucional infringida, en conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena al propio ente emisor del Acto, la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, poner en posesión del terreno ocupado por el recurrente en nulidad, ubicado en el kilómetro cinco de la carretera vieja Barinas-San Silvestre, en una extensión de tres (3) hectáreas, y la entrega de los bienes muebles que le fueron retenidos…” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2002, la Abogada Ilda Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…diferimos del criterio del juzgador de que el órgano que emitió el acto sea incompetente y que se le haya violado al recurrente el debido proceso, ya que el mismo se basó para substanciar las denuncias formuladas en las atribuciones que le confiere la Ley de Administración del estado Barinas, en su artículo 30, numerales 1º y 3º, en la prueba del mejor derecho, que en el presente caso es la propiedad y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía al derecho de propiedad…”.

Que el acto impugnado, “…tiene su fundamento legal en el Decreto emanado de la Gobernación del estado Barinas, en fecha 30 de marzo de 2000, signado con el Nº 169, en virtud de denuncia formulada por los ciudadanos afectados (propietarios del inmueble invadido), la consecuente apertura de averiguación administrativa que motivó la decisión y en la que, en ningún tiempo se lesionó al denunciado su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna…”.

Finalmente, solicitó que “…se sirva declarar Con Lugar la apelación formulada…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecían lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
De conformidad con las normas transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de Primera Instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2002, por la Abogada María Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, debidamente asistido por el Abogado Silvio Pérez, contra el “ACTA DE DESALOJO” Nº 055-2000 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas, mediante la cual dicha Gobernación llevó a cabo medida de desalojo a dicho ciudadano “En el predio denominado: Parcela de Terreno # 4 y 5, ubicado en el sector carretera Vieja San Silvestre, jurisdicción del Municipio Barinas”.

Ahora bien, rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, denuncias de fecha 17 de octubre de 2000, presentadas por los ciudadanos Sebastián Escuela y Ramón Suárez Escuela, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas, contra el ciudadano Merquiades Pastor, en virtud de haber invadido un terreno de su propiedad “ubicado en el Parcelamiento Haras Virginia, en la carretera Barinas San Silvestre de este Estado, esta parcela está invadida por el ciudadano MERQUIADES PASTOR desde hace más o menos dos años” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, documento de compra venta de fecha 16 de mayo de 1979, mediante el cual el Síndico Procurador Municipal del Distrito Barinas vendió a la empresa Prefabricados Barinas C.A., representada por el ciudadano Presidente de dicha empresa, ciudadano Ramón Suárez Escuela, un terreno ubicado “en el sitio denominado ´Haras Virginia´ carretera vía San Silvestre”.

Riela a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del expediente judicial, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Prefabricados Barinas C.A., de fecha 6 de octubre de 1980, de la cual se evidencia que los ciudadanos Ramón Suárez Escuela y Sebastián Escuela son socios de la prenombrada empresa.

No obstante, de la revisión del expediente se observa que los ciudadanos Sebastián Escuela y Ramón Suárez Escuela, terceros parte en la presente causa en virtud de alegar el derecho de propiedad sobre dicho terreno, no fueron notificados en primera instancia de la admisión del presente recurso, a los fines de defender sus intereses.

En ese sentido, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, (caso: SIDOR C.A), estableció con relación a los actos cuasi-jurisdiccionales, que:

“…existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ´actos cuasijurisdiccionales´ (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, se observa que el Juzgado A quo al no notificar del auto de admisión a los ciudadanos Sebastián Escuela y Ramón Suárez Escuela violó su derecho a la defensa, por lo cual, esta Corte ANULA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado A quo la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Sebastián Escuela y Ramón Suárez Escuela, terceros parte en la presente causa, de la admisión del presente recurso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2002, por la Abogada María Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 1º de julio de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR contra la referida Gobernación.

2. ANULA el fallo apelado.

3. ORDENA al Juzgado A quo la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Sebastián Escuela y Ramón Suárez Escuela, terceros parte en la presente causa, de la admisión del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2002-002091
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,