JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001777

En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 7495 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Gracia Sánchez Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 5.118, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, NEREIDA SAAVEDRA, JOSÉ GARCÍA y AMÉRICA FREYTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.983.552, 3.966.087, 7.466.712 y 7.985.683, respectivamente, contra la Resolución N° 57 de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005 por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que “…la COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido corresponde a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

El día 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

El 6 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 27 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2006, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 30 y 31 de enero de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, y 23 de febrero de 2006. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de abril de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró, que “…de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera procedente REVOCAR, por contrario imperio, los autos de fecha 27 de enero y 6 de marzo de 2006 y, como consecuencia de ello, ORDENAR se libre auto de abocamiento de esta Corte respecto al conocimiento de la presente causa y se notifique a las partes…” (Mayúsculas del original).

El 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2006, una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Manuel González, Nereida Saavedra, José García y América Freitez y al Inspector del Trabajo del estado Lara. En esa misma oportunidad, se ordenó librar las boletas de notificación a las partes.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 87/2006 de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión signada con el N° 15.680, librada en fecha 4 de mayo de 2006.

El 3 de de junio de 2006, esta Corte ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2006.

El 10 de julio de 2006, vista la imposibilidad de notificar a los ciudadanos Manuel González, Nerida Savedra, José García y América Freitez, en la persona de su Apoderado Judicial, esta Corte ordenó librar boleta a los mencionados ciudadanos en la sede del Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los referidos ciudadanos.

El 20 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación dirigida al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 3 de agosto de 2006, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que el 25 de julio de 2006, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha trece (13) de julio de 2006.

El 19 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó fijar nuevamente por cartelera la boleta de notificación a los ciudadanos Manuel González, Nereida Saavedra, José García y América Freitez, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 19 de septiembre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez-Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

El 25 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 11 de octubre de 2007.

El 1º de noviembre de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2007, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2007.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 1995, la Abogada Gracia Sánchez Villasmil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Manuel González, Nereida Saavedra, José García y América Freytez, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia administrativa N° 57 de fecha 28 de abril de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de despido incoada por la Sociedad Mercantil Socodec Venezuela, C.A., contra los mencionados ciudadanos.

En fecha 23 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 4 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre la aclaratoria del fallo de fecha 23 de junio de 1999, formulada por la parte demandante, ordenado el reenganche de los recurrentes a sus respectivos cargos.

En fecha 8 de noviembre de 2001, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Socodec Venezuela, C.A., apeló de dicha decisión, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual por auto de fecha 15 de marzo de 2002, se declaró incompetente para conocer del caso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronunciará sobre el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa.

El 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previo procedimiento de distribución de causas.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de noviembre de 1995, la Abogada Gracia Sánchez Villasmil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Manuel González, Nereida Saavedra, José García y América Freitez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 57 de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inicialmente solicitó al Tribunal “…Decrete la nulidad absoluta, del acto administrativo, de la Providencia Administrativa o Resolución, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, N° 57 de fecha: 28-04-95 (sic), contentiva de la decisión en procedimiento de Calificación de Despido, del Exp: N° 128, intentada por la Empresa de la Construcción: SOCODEC VENEZUELA C.A., en contra de mis representados, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por la relación laboral que tuvieron con ella, hasta el día 28-04-95 (sic), fecha de dicha decisión…” (Mayúsculas del original).

Denunció que, “…Esta resolución de conformidad con el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola el Artículo 18 eiusdem, literal 5° (…) en concurrencia con el literal 4° del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil (…) y que la hacen nula en forma absoluta, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo (sic) 19 literales: 1° (…) 4° (…) y en concurrencia con el postulado general de la misma Ley, en su Artículo (sic) 12 (…) todo en concordancia, con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Adicionalmente alegó, que dicha providencia administrativa “…viola flagrantemente…” los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, que la Empresa Socodec Venezuela C.A., instauró contra sus representados una calificación de despido de la cual se puede observar la “…Extemporaneidad fuera del lapso legal, de la resolución del 28-04-95 (sic): con fecha 15-04-94 (sic) (…) todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 520 y 453: Por inamovilidad de Ley, por estarse discutiendo la Reunión Normativa Laboral de la Convención Colectiva por Rama de Actividad para la Industria de la Construcción...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Indicó que, “…la Resolución, por expresa disposición de la Ley, debió de salir: Antes o hasta, el día 15-08-94 (sic); y como el expediente, no se evidencia: Que mediaran causas excepcionales y que se dejare constancia en él de ellas, ‘ni la indicación de la prórroga’, dicha Resolución del 28-04-95 (sic) es extemporánea, por lo antes dicho, por haber transcurrido 1 año y 12 días, a partir de la reclamación o solicitud, con lo cual excede hasta: Del lapso de prórroga…”. Que, por la Ley especial del órgano que emitió el acto administrativo debió cumplirse en el lapso de los cuatro (4) meses establecidos. (Mayúsculas del original).

Que, “…la Resolución lesiona los derechos de los trabajadores, aunque sea por omisiones del Despacho de la Inspectoría del Trabajo, al violentar los lapsos máximos de sus actuaciones y viola así los derechos irrenunciables de Ley, de los trabajadores, pautado en el artículo 85 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 5, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Alegó la extemporaneidad del procedimiento administrativo N° 128 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en cuanto a la notificación, acto de contestación, lapso probatorio, informes que originaron el acto administrativo de la Resolución de fecha 28 de abril de 1995, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo que, entre la fecha de solicitud de calificación de despido, la notificación y citación del trabajador transcurrieron cinco (5) meses y ocho (8) días, ratificándose la extemporaneidad de la Resolución recurrida. Igualmente, indicó que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, indicó que “…si los tres (3) demandantes, fueron notificados el 23-09-94 (sic), el lapso para la resolución del procedimiento debió de (sic) concluir el 27-09-94 (sic), con su resolución y cumplidos el acto de contestación, el lapso probatorio, informe y resolución (…) todos estos actos (…) son extemporáneos, ya que la contestación del procedimiento fue el 28-09-94 (sic), y el lapso probatorio entre los días: 29-09-94 (sic) y 03-10-94 (sic) y la resolución: el 28-04-95 (sic); con lo cual el acto de contestación de la reclamación, lapso probatorio, informes y resolución son extemporáneos en actos y procedimientos y violatorios de todos los procedimientos administrativos…” (Subrayado del original).

Adujo el representante de la parte recurrente, que hubo un estado de indefensión tanto para sus representantes como para la empresa Socodec Venezuela C.A., lo que conllevó a la referida empresa a instaurar un procedimiento extraordinario de amparo “…ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en realidad debió ser un recurso de carencia o de abstención, por no cumplirse el procedimiento en los lapsos de Ley (…) El Inspector del Trabajo del estado Lara, Abogado: Rafael Rondon, al tratar de restaurarle la situación jurídica infringida al patrono, y habiendo transcurrido, la totalidad del lapso del procedimiento, a más de cuatro meses el 23-09-94 (sic), es que pone a derecho a mis representados, colocándolos en indefensión, por cuanto ya era extemporáneo e ilegal su procedimiento y resolución, que operaba en beneficio de los demandantes, por omisión del cumplimiento del procedimiento respectivo en tiempo hábil y de Ley…”.

Del mismo modo, denunció “…VIOLACIÓN EXPRESA DE LEY, DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA EN: LA VALORACIÓN, FALTA DE VALORACIÓN Y SILECIO DE ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN, DE PRUEBAS Y CONSIDERACIONES Y ALEGATOS DE FONDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA O RESOLUCIÓN DEL 28-04-95 (sic) N° 57…” (Mayúsculas del original).

Que, “…La incompetencia del funcionario titular de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (…) para seguir conociendo de la calificación de despido, por haber cesado la inamovilidad de los trabajadores, antes de sus citaciones o notificaciones para estar a derecho en el procedimiento, hecho conocido por el patrono empresa de la construcción y el Ministerio del Trabajo, como receptor depositario de la Convención Colectiva, para la Rama de actividad de la Construcción, vigente, con lo cual la competencia pasaba a ser de los tribunales ordinarios laborales, a partir del 16-05-94 (sic) y tanto el reclamante patronal como el Inspector del Trabajo del estado Lara (…) han debido de hacer solicitudes y procedimientos legales pertinentes (…) para que la acción intentada, estuviese en la jurisdicción y competencia pertinentes y en forma vigente…”.

Que, “…no es cierto que hubo ausentismo laboral de mis representados, en forma injustificada, los días 30-3-94 (sic), 02-04-94 (sic) y 03-04-94 (sic) (miércoles, jueves y viernes santo) porque habia (sic) la causa justificante del permiso acordado por la empresa en presencia de directivos sindicales de no laborar desde el: 30-03-94 (sic) hasta el domingo santo: 03-04-94 (sic), que los trabajadores asistieron el 29-03-94 (sic) y la no asistencia el 30-03-94 (sic), es por el permiso patronal, que se iba a reparar la máquina rozadora perforadora del túnel…”.

Por lo tanto, alegó que “…los defectos cometidos en la actividad de precisar los motivos de hecho y derecho, se aprecian en la parte motiva del fallo, pues es allí donde el sentenciador debe indicarlos. El requisito intrinseco (sic) de la congruencia, establece para el juez la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado, y solo sobre lo alegado por las partes. En consecuencia, para determinar si la actividad cumplida por el sentenciador es congruente con el problema jurídico, sometido a su consideración, es necesario examinar el dispositivo de la decisión, para establecer su pertinencia con el thema decidendum…”.

Solicitó, “…la nulidad absoluta de la Resolución del Inspector del Trabajo del Estado Lara, N° 57, de fecha 28-04-95 (sic) en expediente N° 128, por calificación de despido intentado por: Socodec Venezuela C.A., en contra de mis representados (…) solicita la querella nulitis, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de su Artículo 209 y en concurrencia con su artículo 244 por violación del artículo 243, literal 4°; todo en concurrencia (sic) con los artículos: 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del artículo 18 de la misma, en concurrencia (sic), con los artículos: 12, 41, 60, 61, 62 y por violación expresa también de su artículo 73, en cuanto al contenido de la notificación del acto administrativo solicitado en nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…Admitida como sea la demanda, en cuanto a Derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, pido sea declarada con lugar en la definitiva, también con los demás pronunciamientos legales respectivos y se me decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de la Resolución 57 (…) de calificación de despido (…) por la ilegalidad de su contenido; y se ordene el reenganche de Ley…”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“…Este Tribunal para decidir observa: De autos se desprende que aún cuando las partes fueron notificadas del presente procedimiento de nulidad, no comparecieron a interponer ningún recurso que avalara el contenido de la Resolución dictada, y aún cuando si bien es cierto que el expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo reúne todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la Resolución N° 57 de fecha 24/04/95 (sic), adolece de vicios establecidos en la Ley, como son: Ordinales 5º. Del ARTICULO (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que las decisiones Administrativas deben contener una relación sucinta de los hechos y razones alegadas por las partes que dieron lugar a los hechos, y en la presente Resolución no se lee cuales fueron las causas que ocasionaron el despido; ni los fundamentos legales en los cuales se basan los hechos que dieron lugar a los mismos; así mismo quedó demostrado el alegato de la parte que solicita la nulidad, de la extemporaneidad de la sentencia, ya que la Ley en su Artículo 60 establece que el lapso para decidir los casos en los Organismos de la Administración Pública Nacional es de cuatro (4) meses, con una prórroga de dos (2) meses, la Resolución ha debido ser dictada en fecha 15/08/94 (sic) y fue dictada en fecha 28/04/95 (sic), tiempo suficiente para considerarse extemporánea; esto conlleva a la extemporaneidad del Acto Administrativo en relación con la notificación, la contestación, el lapso probatorio y los informes, ya que no había suficientes motivos para retardar el procedimiento más del tiempo preestablecido en el ARTÍCULO 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a la falta de valoración o valoración de las pruebas y en relación al silencio con respecto a la contestación de la demanda, este Tribunal considera que habiendo alegado el representante de la Empresa el ausentismo laboral por parte de los trabajadores, el abandono del trabajo injustificado y las faltas graves que les fueron imputadas, nada demostró la Empresa que justificara sus dichos dentro del lapso procesal ya que alegaron en la contestación que la inamovilidad ya había pasado por lo tanto era incompetente la Inspectoría del Trabajo para conocer de la calificación de despido de los trabajadores demandantes, sin embargo es de hacer notar que cuando los hechos ocurrieron había discusión del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, y lo que procedía era el procedimiento del ARTÍCULO 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es competente la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente procedimiento; y así se declara.
Visto los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la Resolución No. 57 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 28/04/95 (sic), debe declararse NULA de toda nulidad ya que adolece de vicios establecidos en los Artículos 12, 17, 19, 41, 60, 61, 62 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con los Artículos 429, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo No. 57 de fecha 28/04/95 (sic)…” (Mayúsculas del original).


IV
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“…Ahora bien, en el caso de autos se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 57, de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido formulada por la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.
Mediando entonces en el presente caso como se aprecia, un fallo de primera instancia dictado por un juzgado del trabajo que actuó, conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces (el establecido en sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras), como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa; frente al cual se ha ejercido recurso de apelación, cuyo trámite y decisión están pendientes; y visto el criterio establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, antes transcrito, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo por lo demás a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, declara que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente caso le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

En virtud de la sentencia anteriormente transcrita, esta Corte Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado decidir dicho recurso, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante, en el caso de autos, la Sociedad Mercantil Socodec Venezuela C.A., tercero interesado, tiene la carga procesal de presentar el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. La presentación de este escrito debía hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 1º de noviembre de 2007 (exclusive), fecha en que se fijó la oportunidad para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 22 de noviembre de 2007 (inclusive), fecha en la cual terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, en consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Eugenio Ballesteros Meléndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de junio de 1999, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, NEREIDA SAAVEDRA, JOSÉ GARCÍA y AMÉRICA FREYTEZ contra la Providencia Administrativa N° 57 de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo dictado en fecha 23 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2005-001777
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,