JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000164

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 09-0179, de fecha 9 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 36.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORMA ISABEL ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 2.970.709, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2009, por el Abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión emanada del referido Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de informes.

En fecha 17 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los escritos de informes.

En fecha 1º de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Andrés Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de abril de 2011, el Abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de enero de 2009, el Abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norma Isabel Román, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “En fecha 28 de marzo de 2003, el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, decreta del (sic) Nulidad del Acto Administrativo Nº S/N de fecha 18 de Diciembre de 2000, y ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la Reincorporación de mi representada al cargo que venía desempeñando y al pago de los sueldos dejados de percibir; decisión que fue confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de fecha 14 de julio del 2005; ejecutada la sentencia se procedió a la reincorporación de mi representada en fecha 01 (sic) de septiembre del año 2006; según Oficio Nº 1434 de fecha 28 de noviembre de 2006…” (Mayúsculas del original).

Que, “…los sueldos dejados de percibir le fueron cancelados a la recurrente en fecha 20 de octubre de 2008, según orden de pago Nº 08005565 de fecha 26/08/2008 (sic) pero estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, no fueron tomados en cuenta un conjunto de normas que le benefician y que reconocen sus Derechos y prerrogativas al momento de calcular los beneficios, derivados del Despido Ilegal. Es menester señalar, que a la funcionaria le fueron cancelados sus Sueldos Dejados de Percibir; pero omitiendo los beneficios a que tenía derecho (…) los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL, CESTA TICKETS, y BONO ÚNICO, desde la fecha de su Ilegal Retiro y hasta la fecha de Reincorporación…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…la Alcaldía Mayor violentó los derechos que tiene consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mi representado, en los Artículos 21, 89, 140 al aplicar el artículo 9, Ord. 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como motivo de inspiración para amparar el despido, por cuanto se encontraba vulnerando la Garantía a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo…”.

Finalmente, solicitó el pago del bono vacacional de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; aguinaldos de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, cesta tickets de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, estimándolo en Veintinueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 29.550,99).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Sentenciador para decidir observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de la parte actora en que le sea cancelada por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acreencias pendientes tales como bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, estimados los mismos en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 29. 550, 99).
Al respecto este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo sobre lo alegado por la parte querellante, y en este sentido señala que se interpuso una querella por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de que el referido Juzgado declarara la nulidad del acto administrativo Nro. S/N, de fecha 18 de diciembre de 2000; ordenara la reincorporación que venía desempeñando en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y que procediera el Organismo antes mencionado al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro.
Al respecto observa este Juzgado, que corre en autos copias fotostáticas, a los folios 15 al 23 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de marzo de 2003, y a los folios 24 al 46, sentencia Nro. AP42-R-2003-001409, de fecha 14 de julio de 2005, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual la referida Corte confirma el fallo impugnado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, antes identificada, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual se solicitaba la reincorporación de la ciudadana Norma Isabel Román, al cargo que venía desempeñando en el Distrito Federal hoy denominado Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.
En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que hubo pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la solicitado por la querellante en la presente querella, siendo anteriormente la pretensión sometida al análisis de un Órgano Jurisdiccional, no correspondiendo al ejercicio de una nueva acción judicial su planteamiento, ni es competente éste Tribunal para pronunciarse al respecto, ya que se volvería a juzgar sobre lo decidido; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que existe Cosa Juzgada Material, lo que hace que la presente querella sea Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…” (Mayúsculas del original).






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.







V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión de la presente causa.

Ello así, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16 de enero de 2009, por el Abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norma Isabel Román, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este Órgano Jurisdiccional observa que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que establece en su artículo 2, lo siguiente:

“ Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitirían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas, la ejecución de obras públicas de interés distrital, la lotería distrital, los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas, el servicio del transporte colectivo, el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos, la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores, la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales.
(…)
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional…”.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital.

Del mismo modo, evidencia esta Corte que por mandato de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su Disposición Transitoria Tercera, se establece la suspensión de las causas en las cuales deba conocer el Procurador o Procuradora General de la República, actuando en defensa de los intereses del Distrito Capital, de la manera siguiente:

“Tercera. Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar las medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital en los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. (Énfasis añadido).

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora se desempeñaba en el cargo de Sociólogo I, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como consta al folio trece (13) del expediente judicial, la cual no se encuentra dentro de las dependencias transferidas al Distrito Capital, por lo cual no procede la suspensión de la causa solicitada por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…corre en autos copias fotostáticas, a los folios 15 al 23 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de marzo de 2003, y a los folios 24 al 46, sentencia Nro. AP42-R-2003-001409, de fecha 14 de julio de 2005, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual la referida Corte confirma el fallo impugnado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, antes identificada, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual se solicitaba la reincorporación de la ciudadana Norma Isabel Román, al cargo que venía desempeñando en el Distrito Federal hoy denominado Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.
En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que hubo pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la solicitado por la querellante en la presente querella, siendo anteriormente la pretensión sometida al análisis de un Órgano Jurisdiccional, no correspondiendo al ejercicio de una nueva acción judicial su planteamiento, ni es competente éste Tribunal para pronunciarse al respecto, ya que se volvería a juzgar sobre lo decidido; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que existe Cosa Juzgada Material, lo que hace que la presente querella sea Inadmisible…”.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción”.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964 (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es, lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Págs. 472 y 473).

En virtud de lo anterior, los hechos que se denuncian corresponden a solicitar el pago de “sus Sueldos Dejados de Percibir; pero omitiendo los beneficios a que tenía derecho (…) los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL, CESTA TICKETS, y BONO ÚNICO”, asunto que ya había sido precedentemente decidido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2003, y donde taxativamente se ordenó “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado”, sentencia que fue confirmada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2005.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa la existencia de una sentencia definitivamente firme que reconoció el derecho de la hoy recurrente a “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, por lo cual, para esta Corte resulta forzoso declarar que dicha sentencia es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en consecuencia, resulta vinculante en todo proceso futuro, como así lo disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Corte observa que lo procedente para la representación judicial de la ciudadana Norma Isabel Román, era solicitar ante el Juzgado Superiór Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2003 y no el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos beneficios, cuyos conceptos ya fueron considerados en el fallo antes señalado.

En razón de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera la existencia de cosa juzgada en la presente causa, por lo tanto confirma la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación efectuada. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2009, por el Abogado Gabriel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORMA ISABEL ROMÁN, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. Nº AP42-R-2009-000164
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,