JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000127
En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 023-2015 de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro o reintegro de bolívares por pago de lo indebido, interpuesto por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Juridicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.521.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 17 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 16 del mismo mes y año, por el Abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.472, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de reconvención interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 3 de febrero de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 10 de marzo de 2015.
En fecha 11 de marzo de 2015, vencido como se encontraban los lapsos antes señalados, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la sentencia correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO O REINTEGRO DE BOLIVARES POR PAGO DE LO INDEBIDO
En fecha 30 de enero de 2014, el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, interpuso demanda por cobro o reintegro de bolívares por pago de lo indebido contra el ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “El presente asunto versa en general sobre el abuso de derecho por parte del demandado, ciudadano Carlos Pereira, que fue posible en vista de la posición de poder que ejerció como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía y gracias al cual se procuró, de manera indecorosa obtener para beneficio propio, mediante una liquidación de prestaciones sociales sobredimensionada y sin sustento en la ley, una cantidad que excede al menos 15 veces lo que le correspondía percibir por dicho concepto, obteniendo una suma exorbitante de BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 982.314,49), cuando en realidad le correspondía la cantidad de BOLIVARES (sic) SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) Bs. 66.492,82) arrojando por consiguiente una diferencia de Bs. BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 915.821,67),…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El demandado Carlos Pereira, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cargo de libre nombramiento y remoción como Consultor Jurídico Encargado de la Alcaldía, según consta en Resolución No. 171-09, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 2872 de fecha 15 de Abril (sic) de 2009”.
Señaló, que “…en fecha 10 de Marzo (sic) de 2011, según consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 3311 de la misma fecha, fue designado mediante Resolución 155-11, para el cargo de Libre Nombramiento y remoción como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren”.
Explicó, la Representación Judicial que “…el demandado se encontraba ejerciendo el mencionado cargo en calidad de Comisión de Servicio, por cuanto dicho funcionario pertenecía a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Profesional Universitario II, adscrito a la División de Asesoría Legal de la Zona Educativa del Estado (sic) Lara; de manera tal que devengaba su salario como funcionario del Ministerio en Comisión de Servicio, pagado por el Ministerio, y a su vez, percibía una diferencia por parte de la alcaldía (sic), correspondiente al incremento superior de su cargo como Director de Recursos Humanos que era pagada por el Municipio”.
Que, “En fecha 16/08/2013 (sic) el demandado presentó renuncia a su cargo de Profesional Universitario II dependiente del Ministerio de Educación, la cual fue aceptada en fecha 18 de Septiembre (sic) de 2013, cesando así el estatus de comisión de servicio y permaneciendo como funcionario exclusivo del Municipio”.
Que, “Seguidamente, en fecha 26 de Agosto (sic) de 2013, el demandado presenta punto de Cuenta a la Alcaldesa del Municipio, sometiendo a su consideración el beneficio de Jubilación especial, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4.107 de fecha 28-11-2005 (sic), referente a las normas, directrices o lineamientos para la Planificación, Formalización, Verificación y Aprobación de la Modalidad de Jubilaciones Especiales. Esta solicitud resultaba evidentemente improcedente, entre otras razones, por cuanto el funcionario en cuestión no se desempeñaba como funcionario de carrera, sino como funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo que el beneficio de jubilación corresponde exclusivamente a funcionarios de carrera. No obstante, este punto de cuenta solicitado, fue aprobado por la Alcaldesa, bajo el pretexto de que el demandado sufría de hipertensión arterial, ‘así como un estado de mucho stres, debido a que tiene a su cargo el cuidado de sus padres que cuentan con un estado de edad avanzado’…”.
Que, “De allí que esta solicitud de Jubilación Especial fue remitida a la Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública del Ministerio de Planificación, para su estudio aprobación, siendo respondida en fecha 08 de Octubre (sic) de 2013 en la cual la mencionada Oficina del Ministerio de Planificación, devuelve las solicitudes haciendo observaciones”.
Esgrimió, que “…el Ministerio de Planificación no procedía a emitir opinión favorable sobre el tema de la Jubilación especial solicitada, la cual resultaba evidentemente improcedente por cuanto no reunía los requisitos básicos, entre ellos, que el funcionario en cuestión se desempeñase en un cargo de carrera, el demandado resolvió elevar una consulta al Síndico Procurador Municipal sobre el beneficio en cuestión, siendo esta respondida favorablemente en fecha 29 de Octubre (sic) de 2013”.
Que, “Amparado en dicho acto ilegal y nulo de pleno derecho, por estar viciado en la causa, entre otras razones, por cuanto no puede concederse el beneficio de jubilación a un funcionario que se desempeña en un cargo de Libre nombramiento y remoción y no en un cargo de carrera quienes son los que gozan de este beneficio, el demandado abandona el cargo y se le liquidan prestaciones sociales. Es oportuna resaltar que el demandado, quien ocupaba tan importante cargo de Dirección, no suscribió acta de entrega del cargo, no rindió cuentas, ni atendió sus obligaciones como lo señala la ley que debía para una transición del cargo de una manera responsable y decorosa, considerando que en pocos días se celebrarían elecciones municipales y se designarían nuevas autoridades”.
Indicó, que “…en fecha 30 de Noviembre (sic) de 2013, es decir, a 8 días de celebrarse las elecciones municipales, el demandado a cargo de la Dirección de Recursos Humanos procede a aprobarse una liquidación de prestaciones sociales, por la exorbitante cantidad de BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 915.821,67) por concepto de prestaciones sociales que supuestamente le correspondían como Director de Recursos Humanos del Municipio Iribarren” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “…la fecha de ingreso que afirma la planilla de liquidación como supuestamente funcionario desde el año de 1986. Es claro ciudadano Juez que el demandado ocupó cargos de libre nombramiento y remoción como Consultor Jurídico desde el 15-04-2009 (sic) y posteriormente como Director de Recursos Humanos a partir del 10 de Marzo (sic) de 2011. El municipio debía pagar las prestaciones sociales generadas estrictamente durante dicho período”.
Afirmando, que “…resultó un pago de lo indebido la cantidad de Bs. 165 por concepto de Compensación de Transferencia; un pago de lo indebido la cantidad de Bs. 1.313,13 por concepto de Antigüedad Acumulada a 1997; pago de lo indebido la suma de 287.644,80 por concepto de prestación de antigüedad desde 1997 a 2013; pago de lo indebido por la suma de 53.925,21 por concepto de intereses acumulados de la prestación de antigüedad desde 1979 a 2013;…”.
Expresó, que “…se evidencia claramente el error en la planilla de liquidación de haber pagado consagrados en la Convención colectiva que ampara a los funcionarios de carrera del Municipio, así como haber pagado conceptos que sí le corresponden pero que los criterios o parámetros de cálculos se hace conforme a la convención colectiva y no a la legislación en general, por ejemplo, el pago de la bonificación de fin de año, que incide en el salario integral para el pago de la prestación de antigüedad, que en la legislación ordinaria es de 90 días de salario y en la convención colectiva es de 120 días” (Subrayado de la cita).
Que, “En virtud de lo anterior, resulta un pago de lo indebido la cantidad de Bs. 665.178,60 por concepto de Indemnización correspondiente a la Cláusula 74 de la Convención Colectiva, la cual no le corresponde el pago al demandado porque no es beneficiario del contrato colectivo, el cual, insistimos, es exclusivo de los funcionarios de carrera y así solicitamos sea estimado” (Subrayado de la cita).
Que, “De igual manera, resultó un pago de lo indebido en general los montos calculados integrando salario y alícuotas con base a los criterios previstos en la convención colectiva, como alícuota de bono vacacional y de fin de año calculada conforme al contrato colectivo”.
Que, “…además que el cálculo del salario integral para el pago de las prestación de antigüedad no fue debidamente computado ya que para el mismo debe sumarse el salario normal diario, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de bonificación de fin de año, siendo la irregularidad que a su vez la alícuota de bonificación de fin de año que se emplea debe calcularse multiplicando el salario diario normal por 90 días (LEFP y LOTTT) (sic) dividido entre 365 y en la planilla de liquidación lo calculan multiplicando un salario integrado (no el salario normal y aquí el error) por el salario diario normal más la alícuota de bono vacacional, lo que resulta incorrecto y así solicitamos sea estimado. En virtud de estos errores el demandado percibió un monto desajustado a lo que verdaderamente le correspondía,…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, “….categóricamente que el demandado incurrió en mala fe a la hora de cobrar la liquidación de prestaciones sociales según planilla de liquidación de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2013 y así solicitamos sea declarado”.
Finalmente, solicitó que “...sea Declarada Con Lugar la Demanda y en consecuencia, se Condene al Demandado Carlos Guillermo Peira Ávila, ya identificado, a reintegrar al Fisco Municipal la Cantidad de BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 915.821,67) más los intereses que dicha cantidad genere a tasa promedio pasiva de las principales entidades financieras, o en su defecto la que establezca el BCV (sic), desde el momento en que fue recibido el pago de lo indebido hasta el momento en que sea reintegrada la cantidad. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2014, el Abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, presentó escrito de reconvención contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
Alegó, que “…ingreso (sic) el 01/04/1986 (sic) y la fecha de egreso el día 30/11/2013 (sic), el tiempo efectivo de mi relación de trabajo con la Administración Pública fue de veintisiete (27) años y ocho (8) meses”.
Que, “En este orden de ideas, a través de acto administrativo dictado mediante Resolución N° 600-13 en fecha 22 de noviembre de 2013 por el entonces Alcalde Encargado Ciudadano Nelson Benito Verde Graterol, procede a otorgarme la jubilación por vía especial con la condición suspensiva de que la misma se haría efectiva a partir del momento en que la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, previa verificación de los requisitos de Ley otorgara la misma. Es decir que dicha Resolución, constituyó el camino preparatorio para que la Vicepresidencia de la República otorgara la Jubilación Especial, perfeccionándose la misma a través del Trámite de Jubilación Especial FP-Q26, en la cual el Ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Jorge Arreaza, procede a otorgarme la Jubilación Por Vía Especial, reconociendo como corresponde, tanto los años de servicios prestados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como los desempeñados en la Alcaldía del Municipio Iribarren”.
Que, “En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Jorge Giordani en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación, envía comunicación Nro. M999/065/2014 dirigido al ciudadano Alfredo Ramos en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, mediante la cual remite lista de funcionarios adscritos a dicha Alcaldía a quienes le fueron otorgadas jubilaciones especiales, debidamente aprobadas por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, ello con el fin de que el citado Alcalde del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, procediera a su inmediata publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los documentos fundamentales -de esta reconvención, fueron consignados en este mismo acto en la contestación de la demanda por guardar relación directa con los hechos controvertidos” (Mayúsculas de la cita).
Explicó, que “…a la presente fecha no he recibido pago alguno por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara por concepto de la jubilación especial que me fuera concedida. De ésta infracción e inobservancia nada señala la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en su libelo demanda, quien ha mantenido una actitud de contumacia y rebeldía al hacer caso omiso a su obligación de hacer efectivo el pago de mi jubilación, que por ley me fuera conferida”.
Indicando, que fue aprobado el beneficio de jubilación por “…la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.884,72), dicho beneficio nunca me ha sido cancelado, ni la suma de dinero otorgada y obviamente tampoco sus respectivos ajustes sea por carácter legal, contractual o por decreto” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ante el silencio y resistencia por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, para la cancelación de mi pensión de jubilación especial me obligó en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, a trasladar la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, con el objeto de notificar formalmente a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del acto administrativo de jubilación por vía especial, otorgada a mi persona, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, siendo absolutamente infructuosa todas las gestiones realizadas con el fin de lograr la efectiva cancelación de mi jubilación especial, ya que a la presente fecha la Alcaldía del Municipio Iribarrén, ha desconocido la validez, eficacia y alcance de dicho acto jubilatorio…”.
Esgrimió, que “…el carácter irrenunciable y vitalicio de mi derecho a la jubilación, sin que exista duda alguna sobre el ente encargado de cancelarla, quebrantado los preceptos que regulan la materia de jubilaciones, entre ellos el artículo 19 del Reglamento la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,…”.
Que, “Ello sin contar, con que tanto el acto administrativo que aprueba el beneficio de jubilación especial emanado de la Vicepresidencia de la República, como la Resolución 600-13 emanada del Alcalde Encargado Gral. Nelson Benito Verde Graterol, son actos administrativos plenamente válidos, de acuerdo a la presunción de legalidad que los acompaña, teniendo absoluta ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) y así solicito sea declarado”.
Afirmó, que “La obstinada negativa de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara de proceder a la cancelación de mi jubilación , (…) atenta no solamente a lo previsto en la convención colectiva, sino que también vulnera principios elementales de los Derechos Sociales garantizados en nuestra Constitución Nacional, cuando expresa, en su artículos 73, 85 y 94…”.
Finalmente, “…muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para reconvenir, como en efecto reconvengo en este acto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal: (…) Al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (86.731,92), equivalentes a Seiscientos Ochenta y Dos (682) Unidades Tributarias (U.T.), por concepto de monto de jubilación especial no canceladas, más los incrementos que se han producido y se produzcan por vía de Contratación Colectiva, Decretos, leyes o Resoluciones. Así mismo, las que se sigan causando hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitiva. Asimismo, demando en este acto el ajuste que pueda corresponderme en mi condición de pensionado, homologándose el monto mensual de la pensión, con el salario o sueldo mensual que devenga en la actualidad todo director (sic) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado (sic) Lara” (Mayúsculas de la cita).
Que, “… el pago de una indemnización de los daños y perjuicios causados en razón de no haber podido disfrutar de ninguno de los beneficios consecuenciales de mi jubilación especial calculada prudencialmente en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250 000), daños producidos por el retardo intencional (…). Asimismo, el daño moral que se me ha ocasionado con los conceptos ofensivos e injuriosos, plasmados en el libelo de la demanda, exponiéndome al escarnio público, sin basamento alguno. Estimo tal conducta dañosa traducida en Daños y perjuicios en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00), (…). Demandamos también el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (86.731,92), causados desde la fecha que nació mi derecho a cobrar mi beneficio de jubilación especial, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, para lo que pido se acuerde una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de reconvención interpuesta, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Visto el escrito de contestación presentado en fecha 3 de diciembre de 2014, por el ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, y determinado mediante el auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dicha actuación, este Juzgado constata que la parte demandada reconvino a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara ‘por concepto de pago de Bolívares por las pensiones de jubilación impagadas (…)’.
Ahora bien, visto que las disposiciones que regulan el procedimiento en materia contencioso administrativo no regula lo relativo a la figura de la reconvención como mutua petición, es menester acudir a la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil, pues es precisamente la ausencia de ciertas disposiciones en la ley especial, lo que autoriza y hace procedente la supletoriedad de las normas procedimentales desarrolladas en otros textos legales.
Ante ello, corresponde señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez propuesta la reconvención de la demanda, el Juez deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y en caso de admitirla, recaerá en la parte originalmente demandante la carga de contestarla, so pena de considerarse confeso. Una vez dilucidado tal punto, corresponderá al Juez como rector del proceso continuar con la tramitación de ambas pretensiones bajo un único procedimiento, recayendo sobre éste la obligación de emitir una sentencia que resuelva ambas pretensiones.
Considerando lo anterior se observa que:
La reconvención de la demanda se encuentra regulada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, el demando podrá ‘(…) intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.
Ahora bien, la reconvención ha sido conceptualizada por el procesalista Ricardo Henriquez (sic) La Roche, en su obra ‘Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil’, como ‘(…) un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal’.
Así, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997 (caso: Polita Zamora Vs. Seguros Ávila C.A.), expuso:
‘La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda (…)’.
Conforme a ello, la reconvención plantea una acumulación de pretensiones originada dentro de un mismo proceso, y que como tal es susceptible contar con pluralidad de objetos, que por economía procesal pasarán a ser decididos por un único Órgano Jurisdiccional y a través de un solo procedimiento.
En tal sentido, expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
Es claro que de conformidad con el aludido artículo 366, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, se ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
En el presente caso se observa que el juicio principal lo constituye la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara contra el ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, por ‘cobro o reintegro de bolívares por pago de lo indebido’, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el procedimiento llevado lo constituye el previsto los artículos 56 y siguientes.
Ahora bien, la reconvención formulada deviene de la alegada jubilación especial de la cual aduce gozar el reconveniente y pretende en parte de la cantidad de ‘OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (86.731,92), (…) por concepto de monto de jubilación especial no cancelada (…) el ajuste que pueda corresponderme en mi condición de pensionado (…)’.
Siendo así cabe observar que la jubilación, ordinaria o especial, es un derecho que nace de la relación funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, y constituye una forma de retiro de la Administración Pública propia de los funcionarios públicos. Ante ello, cabe señalar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
(…Omissis…)
En tal sentido, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ‘respecto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (Vid. sentencia, expediente AP42-R-2014-000364, caso: Wilman Erasmo Yánez Campos.
Conforme a lo anterior, es claro que el procedimiento que resulta aplicable al objeto de la reconvención ejercida, resulta incompatible con el juicio principal.
Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, de eminente orden público, el cual impone a los jueces la obligación de declarar la inadmisibilidad de la reconvención cuando el procedimiento por el cual debe tramitarse resulte incompatible con el procedimiento ordinario; y dada la naturaleza esencial de orden público de la norma, les faculta para efectuar tal declaración aun de oficio, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la reconvención presentada en el presente asunto por el ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
-. INADMISIBLE la reconvención interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2014, por el ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación contra el Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2015, el Abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, presentó por ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de diciembre de 2014, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “…ante la presencia de una reconvención que si bien deviene de una pretensión cuyo título no es otro que una jubilación especial, también es cierto que éste derecho no es un hecho controvertido, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado en autos que la misma es legítima y así ha sido reconocido por la representación del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara”.
Que, “Por ende, se trata de una demanda con un claro contenido patrimonial, consistente en las pensiones dejadas de percibir, que inicialmente se estiman en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.731,92), sin que ello obste para que en su cálculo definitivo deben considerarse los ajustes a que diere lugar” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En ese orden de ideas, la reconvención planteada o mutua petición, versa sobre la cantidad de dinero que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara me adeuda que por rebeldía y contumacia se ha negado honrar quebrantando el derecho a gozar de mi jubilación mensual y demás beneficio que por Resolución fue otorgada por la Vicepresidencia de la República a través del Trámite de Jubilación Especial FP-026, en la cual el Ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Jorge Arreaza, procedió a otorgarme la Jubilación Por Vía Especial, reconociendo como corresponde, tanto los años de servicio prestados en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, como los desempeñados en la Alcaldía del Municipio Iribarren”.
Indicó, que “El auto apelado indudablemente me coloca en una situación de indefensión e incertidumbre; vulnerando así la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la evidente actitud antijurídica por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, escamoteándome el beneficio de Jubilación Especial, privándome junto a mi familia de todas las demás indemnizaciones y beneficios derivadas de la jubilación”.
Que, “…ante la negativa del Tribunal A-quo mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014; violenta no sólo el citado artículo sino el derecho fundamental a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger los derecho de percibir: mi jubilación de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 80, 86 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo sobre mis hombros la carga de interponer una acción autónoma, lo que implica una dilación injustificada, que ello innegablemente quebranta el Artículo 26 de la Carta Magna, que señala que la justicia debe ser accesible, imparcial, idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles; así como el derecho a tener acceso a una justicia rápida y sencilla”.
Que, “Contrario a lo que indica la recurrida, de manera inmotivada por demás pues no explica de manera clara y precisa las motivaciones que la llevan a determinar por qué se trata de procedimientos incompatibles, debe quedar establecido que tanto la demanda principal como la que devine de la reconvención válidamente interpuesta, son causas que perfectamente pueden llevarse de manera simultánea, y así solicito sea declarado, en aplicación del principio de economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo juez y mediante un solo proceso; máxime, cuando las mismas tienen en común que devienen de la terminación de la relación laboral con el Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, y que sus objetos no son otros que las de cobro de Bolívares, aun cuando sus títulos sean distintos”.
Esgrimió, que “…la negativa a la admisión de la misma, constituye un gravamen de una relevancia tal que en mi carácter de pensionado me deja en indefensión frente a la representación del Municipio Iribarren, que impunemente conculca mis derechos constitucionales con el impago de la pensión de jubilación, y con ello, incumple lo que por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007 ha sido establecido como el ‘...deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años’…”.
Que, “…dicha reclamación no resulta incompatible con el procedimiento principal, es fácilmente distinguible que la presente reconversión versa sobre una cosa u objeto similar a la pretensión principal y versa sobre el mismo objeto, requisitos de admisibilidad establecido en el citado artículo,…”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la admisión de la Reconvención para que sea sustanciada y decidida en conjunto con la demanda interpuesta por el Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara en mi contra” (Mayúsculas de la cita).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2014, por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención interpuesta y al efecto se observa:
El numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pronunciarse sobre el mismo y en tal sentido observa, que:
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte demandada, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal A quo de declarar inadmisible la reconvención por estar incurso en una inepta acumulación, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; tal y como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248. Ahora bien, de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.
De conformidad a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no alegó ningún vicio específico o concreto de la sentencia, pero de acuerdo a las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, establecen la que el Estado es el garante de la justicia y la obtención de la ésta debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales; y de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, es clara su disconformidad con la decisión apelada, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer de la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2014, por el Abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado A quo el 12 del mismo mes y año, mediante cual declaró Inadmisible la reconvención propuesta el 3 de diciembre de 2014, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, respecto a la figura de la reconvención, señala el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 361, 365 y 366 lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (resaltado de esta Corte).
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procediendo incompatible con el ordinario” (Destacado de la Corte).
Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende que el legislador en aras de la celeridad y economía procesal ha dispuesto la sustanciación paralela de las pretensiones deducidas por las partes, mediante la demanda y la reconvención, ante el Juzgado que conozca de la acción principal, con el objeto de resolver el asunto planteado mediante una decisión única, que comprenda la solución uniforme de la litis.
Es conveniente para esta Corte precisar que la reconvención es considerada como “una acción autónoma por contener una pretensión distinta de la alegada en la demanda principal, debe ser opuesta en la contestación de la demanda, tal como lo prevé el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo uno de los supuestos en los que procede la acumulación forzosa de causas por razones de economía y celeridad procesal, con el fin de evitar decisiones contradictorias” (Vid. sentencia Nº 01113 de fecha 4 de mayo de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la anterior afirmación, se puede desprender los siguientes elementos definitorios de la reconvención, a saber: a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso (vid. sentencia Nº 00356 de fecha 1º de marzo de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra previsto en similares términos los requisitos de la demanda que se interponen ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa.
4. No Acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tercer término no procede la acumulación en aquellas causas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se debe señalar que la acción que dio lugar a la presente demanda es el cobro o reintegro de bolívares por pago de lo indebido intentado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara contra el ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, plenamente identificado, quien ocupo el cargo de Director de Recurso Humanos en dicha Alcaldía, durante el periodo entre el 15 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013, al cual se canceló por concepto de prestaciones sociales una cantidad de novecientos ochenta y dos mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 982.314,49), lo que a su decir fue un pago exagerado y exorbitante; en este sentido, esta Alzada debe señalar que se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial.
Ahora bien, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla aquellas demandas de contenido patrimonial, en el Capítulo II denominado “PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA, Sección Primera: Demandas de contenido patrimonial”, el cual remite supletoriamente, en todo aquello no previsto a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 56 el cual dispone:
“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de este Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos”.
De la norma transcrita anteriormente, este Órgano Jurisdiccional constata que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento especial de primera instancia de las demandas de contenido patrimonial, siendo un procedimiento expedito y con características que favorecen al principio de inmediación y oralidad.
Asimismo, observa esta Corte que la reconvención intentada por el ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, versa sobre la reclamación del pago de jubilación y reajuste de la misma, la cual debe ser resulta por un procedimiento especial contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, acción propia de la figura de la querella funcionarial prevista en los artículos 92 y siguientes ejusdem.
De acuerdo con las ideas antes esbozadas, cabe agregar que el procedimiento de la demanda de contenido patrimonial la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tanto la establecida para la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial regulada en los artículos 92 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública, son tramitados por ante los órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que aun cuando ambos se diluciden ante la misma jurisdicción los mismos son procedimientos incompatibles entre sí.
Dentro de esta perspectiva, esta Corte estima que la demandada contravino lo dispuesto en las normas supra citadas, ya que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; no se debe perder de vista que dicha norma configura la llave que abre las puertas del proceso, y éste precisamente ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
Por consiguiente, evidencia esta Corte que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado, como una “Inepta Acumulación por procedimientos incompatibles”, al constatar que se trata de un procedimiento especial de contenido patrimonial acompañado con una querella funcionarial, fundamentada en pretensiones que por razón del procedimiento son incompatibles, pues no corresponde su trámite a un mismo procedimiento o a uno similar, sino a procedimientos distintos, esto es, por un lado el cobro de bolívares o reintegro de bolívares por pago de lo indebido prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 56 y siguientes, contempla un procedimiento oral, con una audiencia preliminar, para lo cual es necesario la comparecía de la parte demandante para que no sea declarado el desistimiento del procedimiento. Igualmente, la contestación deberá hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de dicha audiencia y después de finalizado el lapso de pruebas, se fija una audiencia conclusiva la cual será oral y podrá consignar escrito y dispondrá de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, prorrogable justificadamente por treinta (30) días continuos más.
En lo referente a la querella funcionarial, contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, esta Corte debe señalar que primeramente se solicita la remisión del expediente administrativo del funcionario al Procurador General de la República y al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal; el lapso para contestar es de quince (15) días de despachos siguientes a su citación; vencido dicho lapso se fija una audiencia preliminar, donde se llaman las partes a conciliar; seguidamente vencido el lapso de promoción se fija la audiencia definitiva y celebrada dicha audiencia, el juez o Jueza se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo la complejidad del asunto, podrá ser dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha audiencia y dispondrá de diez (10) días de despachos siguientes a los lapsos anteriormente señalados, para dictar la sentencia por escrito, expresando sus razones y consideraciones doctrinales y jurisprudenciales del fallo dictado en dicha audiencia.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el A quo en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención por estar en presencia de una “inepta acumulación por procedimientos incompatibles”, evidenciándose que tal pronunciamiento está ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto, razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada de la presenten causa y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la solicitud de reconvención interpuesta en la demanda por cobro de bolívares o reintegro de bolívares por pago de lo indebido incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO GIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000127
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental,
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