JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000160
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 054/2015 de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano LUIS ALÍ NAVA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.075.760, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.766, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2015, por el Abogado Edgar Olivo Ramírez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.682, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dicto auto mediante la cual se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se dejó constancia que en esta misma fecha se realizó el cómputo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día nueve (9) de febrero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015 y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de marzo de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2015”.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyo esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRÍAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de abril de 2014, el ciudadano Luis Alí Nava Pernia, actuando en su propio nombre y representación en su carácter, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que, desde el 3 de abril de 2009 hasta el 7 enero 2014, desempeñó el cargo de Intendente Municipal de Administración Tributaria, encargado de la Dirección del Servicio de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas del estado Táchira, entre otros cargos.
Indicó, que “…el último pago del salario recibido fue hasta el 31 de diciembre 2013, aún cuando continuó laborando hasta el 8 de enero 2014, cuando fue notificado (…) de su remoción del cargo; por lo que había un pago diferencial de sueldo desde el 1 (sic) de enero 2014 hasta el 7 de enero 2014 ambos inclusive, equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 32 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 3.470,32)” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que el último salario devengado fue de “CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68)”, siendo el salario diario la suma de “CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 495,76)”.
Manifestó, que la parte patronal ajustaba el salario conforme a los Decretos Presidenciales, pero faltó el pago del último incremento del diez por ciento (10%) previsto para el 1º de noviembre de 2013, lo que llevaba ajustar su sueldo en “CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68)”; adeudando el patrono por diferencia salarial correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, la cantidad de “DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 2.704,12)”.
Señaló, que la Municipalidad no le ha pagado su derecho por alimentación, correspondiente al mes de diciembre de 2013 y a lo laborado durante el 2014.
Indicó, que el valor diario del cupón por derecho de alimentación era de cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53,50), adeudándosele veinte (20) cupones del mes de diciembre de 2013 y cinco (5) cupones del mes de enero de 2014, para un total de mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.337,50).
Arguyó, que el patrono le debe una porción de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2013, equivalente a treinta (30) días, equivalente a catorce mil ochocientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.872,68).
Manifestó, que no disfrutó de vacaciones, salvo ocho (8) días correspondiente al 2009, quedando sin disfrutar:
• Siete (7) días del período 2009-2010, equivalente a tres mil cuatrocientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (bs. 3.470,29).
• Quince (15) días del período 2010-2011; quince (15) días del período 2011-2012; quince (15) días del período 2012-2013; quince (15) días del período 2013-2014; cada uno equivalente a siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.436,34), para un total de treinta y tres mil doscientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 33.215,65).
Señaló, que el monto correspondiente al bono vacacional del período 2013-2014, equivalía a cuarenta (40) días de sueldo, según la ley del Estatuto de la Función Pública, para un valor de diecinueve mil ochocientos treinta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.830,24).
Indicó, que desde el 13 de enero de 2009 hasta el 3 de abril de 2009, se desempeñó como Comisionado miembro de la Comisión de Transición Tributaria, órgano dependiente de la Alcaldía del Municipio Cárdenas; según el Decreto AMC017/2008, publicado en la Gaceta del Municipio Cárdenas, N° 684, de fecha 13 de enero de 2009, la cual se usaba para pagarle los bonos vacacionales y otros beneficios, lo que conllevó a la continuación ininterrumpida de la relación laboral hasta la fecha de designación de su último cargo.
Arguyó, que la antigüedad le correspondía desde el 10 de enero de 2009 hasta el 7 de enero de 2014, equivalente a cuatro (4) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, para un total de ciento cuarenta y nueve mil trescientos seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 149.306,34); haciendo la salvedad del recibo de un anticipo entregado el 1 de julio de 2011, por dieciséis mil doscientos setenta y cuatro Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 16.274,85), quedando un saldo de ciento treinta y tres mil treinta y un Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 133.031,49).
Manifestó, que reclamaba el beneficio indicado en el artículo 142 literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, o sea, la suma de dos (2) días adicionales a la antigüedad por cada año de servicio; que comprendió los años: 2010, 2011, 2012 y 2013, para un total de ocho (8) días, que valorados al salario diario equivalía a cuatrocientos noventa y cinco con setenta y seis céntimos (Bs. 495,76), para un total de tres mil novecientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.966,08).
Señaló, que reclamaba los intereses devengados por la prestación de antigüedad, a la tasa del quince por ciento con doce centésimas (15,12%), informada por el Banco Central de Venezuela, para el mes de enero de 2014, para un monto estimativo de veinte mil setecientos catorce bolívares con 3 céntimos (Bs. 20.714,03); pero solicitó la experticia complementaria para garantizar acertadamente el monto de ese derecho, agregando que, peticionaba el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.
Arguyó, que planteaba la querella para que se le pagara: la prestación de antigüedad; los intereses por la prestación de antigüedad; las vacaciones no disfrutadas; el bono vacacional; la porción adeudada por bono de fin de año; los días de salario no pagados del mes de enero de 2014; el beneficio de alimentación del mes de diciembre de 2013 y la porción del mes de enero de 2014; las diferencias salariales no pagadas; los intereses moratorios; la corrección monetaria y las costas.
Finalmente, estimó su pretensión en doscientos treinta y tres mil trescientos cuarenta y dos Bolívares con once céntimos (Bs. 233.342,11), equivalente a 1.837,34 Unidades Tributarias.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ALI (sic) NAVA PERNIA, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y subsidiariamente, contra el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas; que versa sobre el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para lo cual observa:
En la presente querella funcionarial, no es punto controvertido el hecho de la prestación laboral, en virtud del reconocimiento expreso por parte de la querellada; sin embargo, sí son puntos debatidos lo referido: Al tiempo de servicio o duración de la relación laboral; al monto exacto del último salario mensual que devengó el querellante; al monto de las prestaciones sociales y de los conceptos laborales reclamados.
En este sentido, quien aquí dilucida, procede a determinar los puntos controvertidos de la siguiente manera:
Del tiempo de servicio o duración de la relación laboral
Indica la parte querellante, que el tiempo de la prestación de servicio equivalía a: cuatro (4) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, desde el 10/01/2009 (sic) hasta el 07/01/2014 (sic).
No obstante, la representación judicial de la parte querellada manifestó, que no había continuidad y conexión a la relación laboral entre el lapso del 10/01/2009 (sic) hasta el 03/04/2009 (sic), con el lapso del 03/04/2009 (sic) hasta el 07/01/2014 (sic); que la antigüedad empezó el 03/04/2009 (sic) hasta el 06/01/2014 (sic), para un lapso de: Cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días.
Ante esta disyuntiva, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir la siguiente norma:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:
Artículo 6º
(…Omissis…)
Por otro lado, establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
(…Omissis…)
Ahora bien, la continuidad de la relación laboral es su estado regular, y las circunstancias de extinción configuran el hecho mediante el cual se disuelve dicho vínculo.
En el caso de marras, observa el Tribunal que, del acervo probatorio que conforma esta causa se desprende:
Que mediante la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Extraordinaria N° 684, de fecha 13/01/2009 (sic); se publicó el Decreto N° A.M.C. 017/2008, de fecha 10/01/2009 (sic), donde se constituyó con carácter temporal de una Comisión Municipal de Transición Tributaria, siendo uno de los Coordinadores el querellante; Comisión que tuvo duración de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la publicación en Gaceta Municipal (folios 27 al 33).
Que mediante la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Extraordinaria N° 708, de fecha 03/04/2009 (sic); se publicó la Resolución N° A.M.C. 013/2009, de fecha 03/04/2009 (sic), donde se designó al querellante como Intendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas del estado Táchira (folios 10 al 13).
Que mediante la Gaceta del Municipio Cárdenas, Edición Ordinaria N° 1297, de fecha 07/01/2014 (sic); se publicó la Resolución N° A.M.C. 019/2014, de fecha 07/01/2014 (sic), donde se designó al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ROSALES, con cédula de identidad N° V-14.042.013, como Intendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en sustitución del querellante LUIS ALI NAVA PERNIA; designación que entró en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Municipal (folios 14 al 17).
Así las cosas, tenemos, como un hecho cierto, que el querellante fungió como Coordinador en la Comisión Municipal de Transición Tributaria, que debía entre otros, asesorar en la implementación del Sistema Tributario de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira; la cual se constituyó con carácter temporal, cuyo lapso involucró desde el 13/01/2009 (sic) hasta el 13/03/2009 (sic) ambas fechas inclusive. También es cierto, que a partir del 03/04/2009 (sic), el ciudadano LUIS ALI NAVA PERNIA, fue designado como Intendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Considera este Juzgador, que la Comisión Municipal de Transición Tributaria, constituyó una comisión de carácter temporal, creada por la autoridad competente del Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, como lo era la Alcaldesa en su condición de máxima autoridad Ejecutiva del Municipio, en tal razón, esta comisión tenía unas funciones públicas especificas establecidas en el acto administrativo municipal de creación. Dicha comisión realizaba actuaciones administrativas municipales, los funcionarios designados para actuar en la comisión temporal, fueron debidamente designados por la Alcaldesa, prestaban servicios bajo la dependencia de la rama ejecutiva, con un horario establecido, por tal motivo, el tiempo de servicio prestado por el querellante en la Comisión Municipal de Transición Tributaria, fue realizando funciones en la rama ejecutiva municipal, bajo relación de dependencia, por lo tanto, el tiempo de servicio prestado por el querellante en la citada comisión debe ser tomada en cuenta como tiempo de relación funcionarial.
A tal efecto, se establece que, el tiempo de servicio o duración de la relación laboral, estuvo comprendido desde el 13/01/2009 (sic) hasta el 06/01/2014 (sic) ambas fechas inclusive; en otras palabras, dicho vínculo comprendió un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días. Y por ende, este tiempo de servicio determinará el cálculo del pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales ha que haya lugar. Así queda establecido.
Del último salario mensual:
La parte querellante refirió, que el último sueldo mensual devengado fue por la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68). No obstante, la representación judicial de la parte querellada -en principio-negó, rechazó y contradijo la querella tanto en los hechos como en el derecho y, posteriormente aseveró que:
(…Omissis…)
En este sentido, si bien las partes contendientes discreparon sobre el monto exacto del último salario mensual que devengó la parte querellante; el Tribunal, a fin de establecer dicho monto, procede a verificar lo siguiente:
Al folio 18 corre inserta, constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 15/07/2013, en la cual se reflejó como salario mensual del querellante, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 89 CÉNTIMOS (Bs. 10.242,89); y dado que dicha documental no fue tachada, este Juzgador le otorgó previamente valor probatorio.
Ahora bien, la parte querellante en base al salario mensual reflejado en la constancia referida, realizó varios cálculos para el incremento de su sueldo durante el año 2013; ello, debido a los Decretos Presidenciales, incrementos que empezaron a materializarse por parte de la querellada -según su dicho- a partir del mes de octubre de 2013; estos argumentos no fueron refutados por la parte querellada.
En este sentido, es un hecho de conocimiento público, que durante el año 2013, el salario mínimo mensual fue ajustado de la manera siguiente:
Decreto Presidencial N° 30, del 30/04/2013, publicado en Gaceta Oficial N° 41.157, del 30/04/2013 (sic); mediante el cual se acordó el aumento del salario mínimo mensual del 20%, a partir del 01/05/2013.
Decreto Presidencial N° 30, del 30/04/2013 (sic), publicado en Gaceta Oficial N° 41.157, del 30/04/2013 (sic); mediante el cual se acordó el aumento del salario mínimo mensual del 10%, a partir del 01/09/2013 (sic).
Decreto Presidencial N° 503, del 15/10/2013 (sic), publicado en Gaceta Oficial N° 40.275, del 18/10/2013 (sic); mediante el cual se acordó el aumento del salario mínimo mensual del 10%, a partir del 01/11/2013.
Así las cosas, este Juzgador procede a realizar el respectivo cálculo aritmético para determinar el monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante:
Ajuste salarial
20%, a partir del 01/05/2013 (sic) Nuevo salario mensual 10%, a partir del 01/09/2013 (sic) Nuevo salario mensual 10%, a partir del 01/11/2013 (sic) Nuevo salario mensual
Salario para el mes de Abril de 2013 Bs. 10.242,89 Bs. 2.048,578 ó Bs. 2.048,58 Bs. 12.291,47
Salario para el mes de Agosto de 2013 Bs. 12.291,47 Bs. 1.229,147 ó Bs. 1.229,15 Bs. 13.520,62
Salario para el mes de Octubre de 2013 Bs. 13.520,62 Bs.1.352,062 ó Bs. 1.352,06 Bs. 14.872,68
En tal sentido, este Juzgador establece, que el último salario mensual que devengó el querellante, fue la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68). Y por ende, dicho salario servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales ha que haya lugar. Así queda establecido.
De las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Analizado el caso marras, y visto el reconocimiento expreso de la parte querellada respecto al reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la parte querellante; el Tribunal procede a determinar dichas peticiones de la manera siguiente:
La prestación de antigüedad;
Respecto a este concepto, deberá acatarse los parámetros antes establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante.
Los intereses por la prestación de antigüedad;
En cuanto a este concepto, deberá acatarse los parámetros antes establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante.
Los días adicionales a la prestación de antigüedad;
o Para (sic) el segundo año de servicio (año 2010-2011) = 2 días.
o Para (sic) el tercer año de servicio (año 2011-2012) = 4 días.
o Para (sic) el cuarto año de servicio (año 2012-2013) = 6 días.
Total = 12 días.
Según el artículo 142 literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las vacaciones vencidas y no disfrutadas;
Esto es:
o Del (sic) período 2009-2010 = 07 días.
o Del (sic) período 2010-2011 = 15 días (art. 24 Ley del Estatuto de la Función Pública).
o Del (sic) período 2011-2012 = 15 días.
o Del (sic) período 2012-2013 = 15 días.
o Del (sic) período 2013-2014: Se debe considerar como vacaciones fraccionadas (art. 24 Ley Estatuto de la Función Pública, in fine; y art. 196 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
El bono vacacional;
El cual corresponde al período 2013-2014. Se debe considerar como bono fraccionado (art. 24 Ley Estatuto de la Función Pública, parte in fine; y art. 196 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
La porción adeudada por bono de fin de año;
La cual corresponde al año 2013, el cual comprende treinta (30) días, según lo indicado por ambas partes.
Los días de salario trabajados y no pagados del mes de enero de 2014;
Los cuales corresponde desde el 01/01/2014 (sic) hasta el 06/01/2014 (sic) ambas fechas inclusive.
El beneficio de alimentación del mes de diciembre de 2013 y la porción del mes de enero de 2014; Los cuales debe comprender: Del mes de diciembre de 2013, 19 días; y del mes de enero de 2014, 03 días.
La diferencia salarial no pagada. La cual corresponde al aumento del salario mínimo mensual del 10%, a partir del 01/11/2013, comprendido desde el mes noviembre de 2013 hasta la terminación de la relación laboral.
En cuanto a las pretensiones anteriores, el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el escrito de contestación de la demanda, reconoció expresamente que se le adeudaban al querellante dichos conceptos; sin embargo, objetó los lapsos, los períodos y los montos de estos, en virtud de la hoja de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
A tal efecto, se considera como hechos no controvertidos, que la querellada adeuda al querellante, los conceptos laborales antes señalados. Así se declara.
Determinado lo anterior, considera este Juzgador que, el hecho controvertido en la presente causa lo constituye los lapsos, los períodos y los montos de los conceptos laborales ya establecidos. Ante dicha discrepancia, este Tribunal, en aras de determinar con exactitud los montos que no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, al ciudadano LUIS ALI (sic) NAVA PERNIA; ordena la realización de una experticia complementaria de este fallo, debiéndose tomar los parámetros aquí establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante. Así queda establecido.
Lo anterior, es acordado por quien aquí dilucida, en base al siguiente criterio jurisprudencial:
(…Omissis…)
Por otro lado, no desea pasar por desapercibido el Tribunal, que las partes en controversia reconocieron el pago de un anticipo sobre las prestaciones sociales, en fecha 01/07/2011 (sic), por el monto de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.274,85). En tal sentido, dicho monto debe ser descontado del monto que arroje la experticia respectiva. Así queda establecido.
De los intereses moratorios y de la corrección monetaria
En relación a la petición del pago de los intereses moratorios, quien aquí dilucida estima que, el no pago oportuno de las prestaciones sociales genera el pago de intereses; en tal razón, la experticia complementaria del fallo que se efectúe, deberá incluir el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se debió pagar las prestaciones sociales (artículos 141 y 142 literal ‘f)’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide.
Y, en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria; este Juzgador trae a colocación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República:
(…Omissis…)
(Sala Constitucional, sentencia del 14/05/2014, Exp. N° 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Así, en apego a lo antes transcrito, considera este Árbitro Jurisdiccional, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los Funcionarios Públicos, las cuales son susceptibles de perder su valor por el transcurso del tiempo; y conforme a los Principios de Igualdad y no discriminación, con fundamento en el Orden Público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones; declara con lugar la corrección monetaria, desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual se realizará experticia complementaria, donde el Experto Contable deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales del ciudadano LUIS ALI (sic) NAVA PERNIA; debiéndose acatar los parámetros establecidos en esta sentencia, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante; peticiones que fueron determinadas en el punto respectivo.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano LUIS ALI (sic) NAVA PERNIA, de profesión Abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y subsidiariamente, contra el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas, por reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, pagar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales del ciudadano LUIS ALI (sic) NAVA PERNIA, correspondientes al tiempo de servicio o duración de la relación laboral, el cual estuvo comprendido desde el 13/01/2009 (sic) hasta el 06/01/2014 (sic) ambas fechas inclusive; en otras palabras, dicho vínculo comprendió un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días. Y por ende, dicho tiempo de servicio determinará el cálculo del pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales.
De igual manera, se indica que, este Juzgador estableció como último salario mensual que devengó el querellante, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON (sic) 68 CÉNTIMOS (Bs. 14.872,68). Y por ende, dicho salario servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales.
En consecuencia, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, fueron establecidos así:
La prestación de antigüedad;
Respecto a este concepto, deberá acatarse los parámetros antes establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante.
Los intereses por la prestación de antigüedad;
En cuanto a este concepto, deberá acatarse los parámetros antes establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante.
Los días adicionales a la prestación de antigüedad;
o Para (sic) el segundo año de servicio (año 2010-2011) = 2 días.
o Para (sic) el tercer año de servicio (año 2011-2012) = 4 días.
o Para (sic) el cuarto año de servicio (año 2012-2013) = 6 días.
Total = 12 días.
Según el artículo 142 literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las vacaciones vencidas y no disfrutadas;
Esto es:
o Del (sic) período 2009-2010 = 07 días.
o Del (sic) período 2010-2011 = 15 días (art. 24 Ley del Estatuto de la Función Pública).
o Del (sic) período 2011-2012 = 15 días.
o Del (sic) período 2012-2013 = 15 días.
o Del (sic) período 2013-2014: Se debe considerar como vacaciones fraccionadas (art. 24 Ley Estatuto de la Función Pública, in fine; y art. 196 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
El bono vacacional;
El cual corresponde al período 2013-2014. Se debe considerar como bono fraccionado (art. 24 Ley Estatuto de la Función Pública, parte in fine; y art. 196 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
La porción adeudada por bono de fin de año; La cual corresponde al año 2013, el cual comprende treinta (30) días, según lo indicado por ambas partes.
Los días de salario trabajados y no pagados del mes de enero de 2014;
Los cuales corresponde desde el 01/01/2014 hasta el 06/01/2014 ambas fechas inclusive.
El beneficio de alimentación del mes de diciembre de 2013 y la porción del mes de enero de 2014;
Los cuales debe comprender: Del mes de diciembre de 2013, 19 días; y del mes de enero de 2014, 03 días.
La diferencia salarial no pagada.
La cual corresponde al aumento del salario mínimo mensual del 10%, a partir del 01/11/2013 (sic), comprendido desde el mes noviembre de 2013 hasta la terminación de la relación laboral.
A tal efecto, para determinar los montos de dichos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria de este fallo, debiéndose acatar los parámetros establecidos, respecto al tiempo de servicio o duración de la relación laboral y, al monto exacto del último salario mensual devengado por el querellante.
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria de la presente sentencia, a fin de que se calculen los intereses moratorios de las prestaciones sociales y la corrección monetaria, según los parámetros aquí determinados.
Una vez quede firme esta sentencia, se designará un único Experto Contable, a fin de que realice el cálculo de lo acordado en este dictamen.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, tomar las previsiones presupuestarias para el año 2015, a los efectos de realizar los pagos ordenados en la presente sentencia.
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales, por la naturaleza del presente proceso judicial.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2015, por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de febrero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015 y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de marzo de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2015; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2015, por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALÍ NAVA PERNIA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario, Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000160
EN/.-.
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario, Accidental
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