JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-00021

En fecha 26 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00132 de fecha 1º de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana BÁRBARA JOSEFINA ÁLVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.522.233, asistida por los Abogados Neptalí Olvino y Nixón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 1º de septiembre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto del mismo año por la Abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 y el auto dictado de fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro- Norte, que declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria contra la sentencia que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta esta Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Bárbara Álvarez Castillo, se dio por notificada y solicitó se librara la respectiva notificación al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL).

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 19 de junio de 2006, el Abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, se designara Ponente y se iniciara la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 7 de julio de 2006, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, rationae temporis, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 30 de septiembre de 2003 (exclusive), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 6 de julio de 2006 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2 y 8 de octubre de 2003; 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4 y 6 de julio de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Abogado Alberto Morín, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez-presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 29 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de marzo de 2002, la ciudadana Bárbara Álvarez Castillo, asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, siendo reformado el mismo mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2003 por los Abogados Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López de Zea, teniendo como fundamento los alegatos siguientes:

Expresaron, que impugnan los actos administrativos de remoción y retiro, notificados en fechas 5 y 7 de diciembre de 2001, respectivamente, dictados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (Invial) en contra de su representado.

Señalaron, que su representado es un funcionario de carrera que prestó servicios al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (Invial) desde el 31 de agosto de 1995, ejerciendo el cargo de Coordinación de Caja adscrito a la Dirección de Estaciones de Peaje y Control de Recaudación.

Expusieron, que la Gobernación del estado Carabobo, dictó el Decreto N° 1527 “...que salió presuntamente publicado en Gaceta Oficial del Estado(Sic) Carabobo Extraordinaria N° 1281 en fecha 04 (Sic) de diciembre de 2001...”, mediante el cual fue promulgada la Reducción de Personal por reorganización administrativa y modificación de servicios de INVIAL, sin embargo, dicho Decreto “...no había sido publicado en Gaceta para la fecha de la remoción de los funcionarios...”, violando el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido expresaron, que fueron removidos doscientos cincuenta y ocho (258) empleados, enterándose de tal remoción por carteles publicados en la prensa, prescindiendo de la notificación personal.

Expresaron, que dicha medida pretendió evitar la legalización del Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (SEUNVIAL), inscrito el 23 de mayo de 2001 ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, “...el cual no quedó formalmente inscrito en esa oportunidad debido el (sic) retardo que produjo INVIAL en entregar la nómina de sus empelados...”

Denunciaron, que el Decreto N° 1.527 era nulo de por cuanto “...no se le dio plena aplicación a las formas previstas para hacerlo, establecidas en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal (...) que debe regir para todos los funcionarios de carrera del estado venezolano (...). En consecuencia, se debió notificar previamente a los funcionarios que podrían ser sujetos de reducción de personal...”, por lo que resultó vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de su poderdante, siendo infringidos los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Informe Técnico elaborado como consecuencia de la reducción de personal no fue notificado, “...conculcando el Derecho a nuestro representado de estar debidamente informado...”.

Sostuvieron, que el Decreto N° 1.527 no es válido, por cuanto aunque se dice que fue publicado en fecha 3 de diciembre de 2001 “...en realidad la imprenta del Estado no lo había realizado...”.

Adujeron, que tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento por lo que mal podría el Gobernador del estado Carabobo modificarlos por la vía de un Decreto, siendo el mismo de ilegal ejecución, acarreando así su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregaron, que la reducción de personal “...es falsa pues lo que hizo INVIAL fue colocar una sociedad mercantil como su intermediario, quien lo sustituye aparentemente como patrono, colocando en los cargos de los funcionarios removidos a trabajadores con mejores ingresos y beneficios económicos...”.(Mayúsculas del original)

Seguidamente alegaron, que el acto es nulo “...por cuanto no esta (sic) suficientemente motivado el Decreto en su artículo 1, ya que no es suficiente motivo el que exprese ‘...debida (sic) a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa... ‘... “.

Indicaron, que INVIAL decidió remover a su representado del cargo y colocarlo en situación de disponibilidad sin haber agotado previamente su notificación personal, procediendo en su lugar a la publicación del acto administrativo impugnado en un periódico de la ciudad de Valencia.

Denunciaron, que el acto administrativo de remoción, al emanar del Presidente de INVIAL, quien actúa por delegación del Gobernador de Carabobo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto es el Director General de dicho Instituto quien tiene la atribución de remover al personal de conformidad con la Ley mediante la cual el estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestres, por lo que dicho acto sería violatorio de lo previsto en los artículos 18, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 2 de la Ley mediante la cual se crea INVIAL, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrearía su nulidad.

Respecto al acto de retiro señalaron, que no fue agotada la notificación personal antes de publicar un cartel en un diario de la ciudad de Valencia, que dicho acto emana de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo y que no fueron agotadas las gestiones reubicatorias.

Igualmente relataron, que “...dicho retiro no debió darse pues para la fecha 05-02-O 1 la Inspectoría del Trabajo del Estado (Sic) Carabobo les acordó inamovilidad de 180 días desde el momento en que se introdujo el contrato colectivo de los funcionarios como consecuencia de un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 520 en concordancia con su artículo 8...”.

Alegaron, que la Administración actuó de manera arbitraria al retirar a su representado, por cuanto no es posible determinar los motivos de hecho tomados en cuenta para eliminar el cargo que ocupaba, por lo que se incumplió el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvieron, que el Presidente de INVIAL al realizar la reducción de personal “...alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados...”.

Fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en el contenido de los artículos 21, 25, 49, 94, 95, 96, 138, 139, 140, 143, 144, 146, 165, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 13, 18, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 24 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo, 23, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 89, 118, 119 y 219 de su Reglamento General, así como en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal.

Finalmente, por las razones expuestas anteriormente solicitaron que fuese declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro, se reincorpore a su representado al cargo ocupado con el pago de las “...remuneraciones mensuales caídas y sus intereses, desde que fueron mal removidos y hasta su total reincorporación a su cargo, como indemnización al perjuicio causado (...) que se compute todo este tiempo del juicio a la antigüedad y se le pague su fideicomiso y bonificaciones de fin de año respectivo, (...) se aplique la indexación a las cantidades reclamadas y derivadas de esta acción…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Del examen de las actas de la pieza principal, de su pieza No. 2 contentiva de los antecedentes administrativos particulares de la recurrente y de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, que se tiene como parte integrante del presente expediente, en la que cursan los antecedentes administrativos generales de la reducción de personal implementada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, se evidencia con meridiana claridad que la medida de reducción de personal, como un todo considerado, y, de manera particular, los actos de remoción y retiro de la querellante de la Administración Pública, fueron dictados con estrito apego al procedimiento ut-supra citado.
(...)
De tal forma que la Administración procedió a retirar a la querellante al término del período de disponibilidad conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 54, ejusdem. (...) se desprende de las actas estudiadas que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (...) Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.
(...) conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘...por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial haya propuesto desembarazarse de las actividades que la ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1527. El carácter del Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular, de la medida de reducción de personal (...) De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente entonces, y su reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.
(...)
En cuanto a que ‘(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del INVIAL se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo que conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por modificación de la Ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante. Así se decide.
(...)

Ahora bien, las razones por las que la Administración del INVIAL adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades. (...) En atención a lo expuesto, este Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor en lo atinente a que ‘(...) si fuera cierto que INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos... Así se declara.

En cuanto al argumento referido a que el Decreto no fue publicado el 3 de diciembre de 2001, el Tribunal observa que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, se ha valorado la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 4 de diciembre del 2001 contentivo del Decreto 1.527 que riela al folio 4 de la pieza No. 2 del presente expediente, por lo que se desestima la denuncia formulada sobre este particular. Así se declara. En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder; alegado por la querellante, (...) el Tribunal observa que cuando el Presidente del Invial hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial, en la implementación de la media de reestructuración de sus servicios y de reducción de personal es el aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que la Administración debía cumplir cabalmente, como en efecto sí fue en el caso de autos, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente argumenta la querellante, ello sin precisar cuáles eran las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
(...)
En cuanto a que `(...) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto (...) Al respecto observa el tribunal, que el informe técnico es. el documento fundamental del conjunto de actos administrativos que emergen medidas como la aplicada por el Invial. Es así corno del análisis de este documento se evidencia que el retiro de la querellante, así como el de otros funcionarios que hasta ese momento se desempeñaban en distintos cargos en el Invial, no es producto de la casualidad sino que es producto de un estudio concienzudo en el que se proponen y aprueban las medidas contenidas en dicho estudio (...) Todo lo cual. está suficientemente indicado tanto en el informe técnico como en la respectiva resolución de remoción y demás documentos contenidos en los antecedentes, administrativos del caso, a cuyo contenido sé ordena hacer remisión, y no como falsamente argumenta la querellante (...) En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima el cuestionamiento formulado por la querellante y así se decide.
(...)
En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, el Tribunal observa (...) en fecha 5 de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 7 de febrero de 2002 en el Diario El Carabobeño, que riela a los folios 262 de la mencionada pieza No 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en los expedientes administrativos forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley, y así se declara.
(...)
De las normas ut-supra señaladas se desprende claramente que la Junta Directiva constituye el máximo órgano de dirección y administración del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo; en virtud de estas facultades, la Junta Directiva en su reunión ordinaria No. 124 del 21 de agosto de 2001, aprobó los planes de reestructuración administrativa y de reducción de personal derivada de tal medida, encomendando su ejecución al Presidente conforme se recoge en el Acta de esa reunión (...) En virtud de esta autorización correspondía al Presidente dictar los actos impugnados y no el Director General como erradamente señala la querellante; pues, las competencias de este funcionario están limitadas por directrices de la máxima autoridad del ente, la Junta Directiva. Ahora bien, siendo que consta en autos que los actos impugnados están suscritos por el Presidente del Instituto, se desestima el alegato de la querellante y así se declara.
(...)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado (sic) declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto...”
(Negrillas y Mayúsculas de la cita).






III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas up supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003 por la Abogada Nelly Vitoria de Soriano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, se observa lo siguiente:

El artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente a la fecha de la presentación de la apelación que nos ocupa, contemplaba que:

“...En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte...”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tenía la carga procesal de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación. La presentación de este escrito debió hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corría desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta a la Corte en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando comenzó la relación de la causa.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 30 de septiembre de 2003, oportunidad en que la Corte se dio cuenta del presente expediente, hasta el 6 de julio de 2006, fecha en la cual término la relación de la causa, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con la referida Ley. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid.) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede dejar FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2003 por la Abogada Nelly Vitoria de Soriano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BÁRBARA JOSEFINA ÁLVAREZ CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp. AB41-R-2003-000021
EN

En Fecha_________________ ( ) de____________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental