JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000036

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250 de fecha 1º de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANDRADE ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.269.068, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de diciembre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2003, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían como notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte ejusdem. Transcurridos como fueran los lapsos anteriormente señalados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la notificación de las partes.

En fecha 11 de enero de 2005, se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, el cual fue recibido en fecha 21 de enero de 2005.

En fechas 2 de febrero y 3 de marzo de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

En fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2005.

En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2005.

En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedo Reconstituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que las partes presentasen los informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ordenó el cierre el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000651 y en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto AB41-R-2004-000036. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la oportunidad para presentar informes orales en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa, lo cual sería por auto expreso y separado.

En fecha 3 de abril de 2006, se fijó para el día 24 de abril de 2006, la celebración de los Informes en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte levantó acta mediante la cual el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se inhibió formalmente en la causa N° AB41-R-2004-000036, en virtud de haber sido el sentenciador en primera instancia del presente juicio.

En fecha 7 de abril de 2006, esta Corte dictó auto pasando el presente expediente a la Jueza vicepresidenta Aymara Vilchez Sevilla, en virtud de la inhibición del Juez Javier Sánchez Rodríguez a fin de que se pronunciara sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2006, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2006, mediante el cual fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente, Enrique Sánchez; Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusem. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 7 de julio de 2009, la celebración de los Informes en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de julio de 2009, se celebró la audiencia Oral de Informes.

En fecha 8 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 11 de abril y 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de abril y 23 de noviembre de 2012; 14 de febrero y 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual Ordenó solicitar a la Dirección General del Ministerio recurrido, información relacionada al estatus del ciudadano Pedro Andrade, a fin de determinar si el mismo pertenece al personal activo en el referido Ministerio.

En fecha 10 de abril de 2014, se libro Oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual fue recibida en fecha 24 de abril de 2014.

En fecha 20 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3770 de fecha 5 de junio de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó a esta Corte que de la revisión de los archivos en dicho organismo no reposa expediente administrativo a nombre del ciudadano Pedro Emiro Andrade Román.

En fecha 30 de julio y 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Andrade Román, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio de 1998, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Andrade Román, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…mi mandante es un funcionario de carrera que reingresó a la Administración Pública concretamente al Ministerio de Justicia Dirección de Prisiones con el cargo de Director de Cárcel II, en el Centro Penitenciario de los Llanos, el 26 de septiembre de 1997 (…) en fecha 16 de octubre de 1997, mi nombrado poderdante recibió el oficio Nº 1148, suscrito por el ciudadano Ministro de Justicia donde le notifica que a través del punto de cuenta Nº (…) Agenda de fecha 01-10-97 (sic) lo remueve del cargo de VIGILANTE que venía desempeñando en el Centro Penitenciario de los Llanos, y que la medida de remoción se tomo de acuerdo al contenido del Decreto 2284, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 1 de junio de 1992, en vista que en su expediente personal no consta que él es funcionario de carrera, procede a retirarlo en esa misma oportunidad…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…mi poderdante ingresó a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, en el cargo de Director de Cárcel II y, se le removió y retiro del cargo de Vigilante, lo cual configura el vicio de falso supuesto, pues se le retiro de un cargo que no detentaba…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…mi poderdante ya se había desempeñado dentro del Ministerio de Justicia, como Auxiliar de Régimen y Agente de Custodia desde el 16 de septiembre de 1984 hasta el 25 de agosto de 1987, además el 4 de septiembre de 1980, se le confirió el certificado de funcionario de carrera cuando prestaba servicios en el Ministerio de Agricultura y Cría…”.

Sostuvo, que “…el acto administrativo carece de motivación, infringiendo los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, se infringió el artículo 19 ordinal 4º eiusdem ya que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, como lo es el mes de disponibilidad y la gestión reubicatoria para los funcionarios de carrera, lo cuales gozan de estabilidad…”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo único de remoción y retiro, la reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remoción; la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la reincorporación a un cargo de carrera, tomando en cuenta el sueldo que para el momento tenga asignado dicho cargo, que se le condene al organismo querellado al pago de los demás emolumentos derivados del cargo tales como bono vacacional, bonificación de fin de año que le corresponden según la normativa legal y; subsidiariamente ordene el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa o la Ley que más lo favorezca…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución contenida en el Oficio 1148, dictada por el Ministerio de Justicia, mediante la cual se removió y retiro al ciudadano Pedro Andrade Román, del cargo de Vigilante que desempeñaba en el Centro Penitenciario de los Llanos.
Como primera denuncia alega que se partió de un falso supuesto al removérsele del cargo de Vigilante, cuando efectivamente se desempeñaba como Director de Cárcel II, en el Centro Penitenciario de los Llanos, razón por la cual el acto administrativo se encuentra viciado. En lo que respecta a éste particular, es evidente que la Administración cometió un error material al establecer que el recurrente se desempeñaba como Vigilante, cuando efectivamente era Director de Cárcel II, tal como se desprende del expediente administrativo, sin embargo, dicho error material no configura el vicio de falso supuesto, el cual se sucede cuando se aplica una norma a supuestos distintos a los establecidos por ella, distorsionando así tanto los hechos como el alcance de dicha norma, lo cual no ocurre en el presente caso. Pues, el supuesto de hecho está referido a que todos los funcionarios que le corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código y grado, se declararon de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y se aplicó la normativa sin alterar su alcance, por lo que dicho error material no configuró el vicio de falso supuesto y así se decide.
Alega, que el acto se encuentra inmotivado, pues no contiene las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictarlo, contrariando lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Advierte éste Sentenciador, que el vicio de inmotivación ocurre cuando el acto no contiene los elementos de hecho ni de derecho que sirvieron de base a la Administración para llegar a la decisión, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.410 de fecha 2 de noviembre de 2000, reiteró el criterio mantenido por ese Órgano Jurisdiccional y la Sala Político Administrativa tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el acto para que se entienda como motivado debe contener los motivos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictarlo. En el presente caso, se desprende del acto que de conformidad con el mencionado Decreto Nº 501, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628 del 10 de enero de 1995, los (sic) mediante el cual todos los funcionarios que le corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código y grado, son declarados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que actuando en ejercicio de la competencias que le otorgaba la Ley, el ciudadano Ministro decidió removerlo, cuestión esta que resulta suficiente para conocer los motivos que tuvo la Administración para llegar a tal decisión, siendo así se debe desechar el presente alegato y, así se decide.
Señala que el querellante gozaba de la condición de funcionario de carrera, por lo cual se le debía respetar su mes de disponibilidad durante el cual se le debían realizar las gestiones tendientes a su reubicación, lo que no fue realizado por la Administración, vulnerándose la estabilidad de la cual goza de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, se observa que corre inserto al folio 15 del expediente, copia del certificado que acredita al ciudadano Pedro Andrade como funcionario de carrera, desde el 4 de septiembre de 1980, no siendo impugnado por la representación de la República y aun cuando fue presentado de forma extemporánea en original que cursa al folio 150, tal documento constituye prueba fundamental para determinar que el querellante efectivamente ostenta la condición de funcionario de carrera. Por lo tanto, al ser una condición que nunca se pierde, la Administración para su retiro, debió realizar los trámites reubicatorios durante el mes de disponibilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de salvaguardar los derechos que como funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción le corresponden y así se decide.
Como consecuencia de los antes determinado, éste Sentenciador debe anular parcialmente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº1148 del 17 de octubre de 1997, solo en lo referido al retiro del ciudadano Pedro Andrade Román y, por lo tanto, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara
Determinado lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer la solicitud referida al pago de las prestaciones sociales por ser ésta subsidiaria y, así se decide…” (Mayúsculas del original).





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de junio de 2005, la Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Andrade Román, presentó el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que “Del análisis de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, considero que está viciada de ilegalidad, el Juez de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se acogió a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera del acto administrativo de remoción y retiro, incurre en falso supuesto porque al ciudadano Pedro Román se le remueve y retira en UNICO (sic) acto administrativo de efectos particulares supuestamente ejerciendo el cargo de Vigilante, cuando consta en autos su nombramiento de fecha 26 de septiembre de 1997 en el cargo de Director de CÁRCEL II…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…esto no es un error material sino que la sentencia está viciada de ilegalidad. Es evidente el Tribunal de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…el Juez de la causa ha infringido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3 y 5 en cuanto a los requisitos de forma de la sentencia, en primer lugar el ordinal tercero, no consta una síntesis clara precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia y analiza las denuncias transcribiendo los actos del proceso y en cuanto al ordinal 5º la decisión no es positiva y precisa, configurando el vicio de incongruencia negativa…”.

Finalmente, solicitó que “…sea admitido, y declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia revoquen la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordene que se cumplan todos los pedimentos hechos en el libelo de la querella…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2005, la Abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló, que “…al denunciar la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se debe indicar con precisión la conexión con la norma particularmente transgredida o quebrantada por el Juez, ya que según la Jurisprudencia Patria solamente se admite cuando el Sentenciador aplica una máxima de experiencia o incurre en suposición falsa, aunado a que es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, lo cual constituye, a su vez, el límite a los poderes inquisitivos del juez contencioso, no incurriendo por ello en violación de normas constitucionales ni legales tal como fue alegado por la apelante…”.

Que, “…el Juez A quo al dictar su decisión apreció que los actos administrativos recurridos, estuvieron debidamente adecuados, ya que la Administración Pública por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, solamente indicó que la Administración efectivamente el actor era funcionario de carrera administrativa, y por ende goza de estabilidad de la carrera, es por ello que el Juez A quo, ordenó la reincorporación del querellante a la Administración Pública por el periodo de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado por el actor, correspondiente a dicho período de disponibilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia de lo expuesto solicito muy respetuosamente a esta Corte desestime lo denunciado por la formalizante…”.

Adujo, que “…la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cumple con el principio de exhaustividad, principio éste, que va orientado a la actividad del Juez, el cual obliga al Sentenciador a efectuar un minucioso examen de las actas procesales, para dictar una sentencia de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, como ocurrió en el presente caso, vale decir, que la sentencia recurrida guarda una proporción lógica con las actas del proceso, aportadas en las correspondientes fases procesales y así solicito que sea decidido por esta Honorable Corte…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Pedro Emiro Andrade Román, ratificando en todas sus partes el fallo apelado…” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ello así, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Andrade Román, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la “…sentencia dictada (…) está viciada de ilegalidad, el Juez de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se acogió a lo alegado y probado en actos, sacando elementos de convicción fuera del acto administrativo de remoción y retiro, incurre en falso supuesto porque al ciudadano Pedro Román se le remueve y retira en UNICO (sic) acto administrativo de efectos particulares supuestamente ejerciendo el cargo de Vigilante, cuando consta en autos su nombramiento de fecha 26 de septiembre de 1997 en el cargo de Director de CÁRCEL II (…) esto no es un error material sino que la sentencia está viciada de ilegalidad. Es evidente el Tribunal de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3 y 5 en cuanto a los requisitos de forma de la sentencia…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, la Abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación que, “…al denunciar la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se debe indicar con precisión la conexión con la norma particularmente transgredida o quebrantada por el Juez, ya que según la Jurisprudencia Patria solamente se admite cuando el Sentenciador aplica una máxima de experiencia o incurre en suposición falsa…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…es evidente que la Administración cometió un error material al establecer que el recurrente se desempeñaba como Vigilante, cuando efectivamente era Director de Cárcel II, tal como se desprende del expediente administrativo, sin embargo, dicho error material no configura el vicio de falso supuesto, el cual se sucede cuando se aplica una norma a supuestos distintos a los establecidos por ella, distorsionando así tanto los hechos como el alcance de dicha norma, lo cual no ocurre en el presente caso. Pues, el supuesto de hecho está referido a que todos los funcionarios que le corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código y grado, se declararon de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y se aplicó la normativa sin alterar su alcance, por lo que dicho error material no configuró el vicio de falso supuesto y así se decide (…) el querellante efectivamente ostenta la condición de funcionario de carrera. (…) la Administración para su retiro, debió realizar los trámites reubicatorios durante el mes de disponibilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Siendo ello así, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias”.

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido; en este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia.

En atención a lo anteriormente expuesto pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el Juzgado de Instancia se ajusta a lo alegado y probado por las partes, en tal sentido se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, va dirigido a enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución contenida en el oficio Nº 1148, suscrito por el ciudadano Ministro de Justicia, hoy día Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y Paz, en fecha 7 de octubre de 1997 (Vid. folio 9 del presente expediente), el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted, a fin de notificarle que he resuelto a través del punto de Cuenta Nº Agenda de fecha 01/10/97, removerlo del cargo de Vigilante, que venía desempeñando en el Centro Penitenciario de los Llanos, a partir del 01/10/97 (sic).
La medida de remoción se tomo de acuerdo al contenido del Decreto Nº 2284 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34975 del 01/06/92 (sic).
Visto que en su expediente personal, consta que Ud. No es funcionario de carrera, procede a retirarlo en esta misma oportunidad.
En caso que considere lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos podrá ejercer contra el acto anteriormente transcrito los recursos que a continuación se indican:
1º Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2º Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, dentro de los (6) meses contados a partir de la notificación de este acto, previo el agotamiento de la instancia conciliatoria que establece el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio seis (6) del presente expediente oficio S/N suscrito por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1997, del cual se desprende que “…a partir de la presente fecha ha sido nombrado para ocupar el Cargo de DIRECTOR DE CARCEL II el ciudadano ANDRADE RAMON PEDRO EMIRO, C.I. 2.269.068…” (Mayúsculas de la cita).

De lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que la Administración al dictar la Resolución contenida en el oficio Nº 1148, de fecha 7 de octubre de 1997, cometió un error material al establecer que el ciudadano Pedro Andrade Román, se desempeñaba para el Ministerio de Justicia, en el cargo de “Vigilante”, siendo lo correcto, “Director de Cárcel II”, según se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo de la presente causa, así como del oficio de Nombramiento, arriba transcrito.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Decreto Presidencial que sirve de fundamento para el acto administrativo de remoción, objeto de impugnación, es el Decreto No. 2284, de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 1º de junio de 1992, establece lo siguiente:

“…En uso de las atribuciones que le confieren al artículo 190, ordinal 10º, de la Constitución Nacional y el artículo 4º, ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la seguridad de los establecimientos penitenciarios es una exigencia relevante para el mantenimiento del orden público nacional,
CONSIDERANDO
Que corresponde al personal de régimen penitenciario cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa,
CONSIDERANDO
Que la conducta recta y diligente del personal de régimen penitenciario, en el cumplimiento de las delicadas funciones que tienen atribuidas es determinante en la buena marcha de los establecimientos penitenciarios y, en particular, en su seguridad,
CONSIDERANDO
Que, en consecuencia, el personal de régimen penitenciario debe ser objeto de tratamiento jurídico especial, tanto en su selección y formación como en su régimen disciplinario.
DECRETA
Artículo 1º.- A los efectos del ordinal 3º del Artículo 4º de la Ley de carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cuyos códigos, grados y denominaciones de Clases se discriminan a continuación:
(…Omissis…)
Director de Carcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante
(…Omissis…)
Artículo 2.- El Ministerio de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto…” (Énfasis añadido).

Ello así, esta Corte observa que el referido Decreto fue dictado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía:

“Artículo 4: Se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…Omissis…)
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la Ley facultaba al Presidente de la República para que mediante Decreto estableciera como cargos de libre nombramiento y remoción, los cargos de alto nivel y de confianza de la Administración Pública Nacional, siendo el Decreto No. 2284 una manifestación de la atribución otorgada por la Ley al Presidente de la República en Consejo de Ministros, para dictar una norma de carácter sublegal, que le permitiera establecer como cargos de confianza del Ministerio de Justicia los “…que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cuyos códigos, grados y denominaciones de clase se discriminan a continuación (…) DIRECTOR DE CARCEL (sic) II…”.

Ahora bien, esta Corte observa que el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1º de junio de 1992, ut supra transcrito, en virtud de las funciones que realizan el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”, se calificaron como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de Régimen Penitenciario, tales como: “Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante” (todos grado 99). (Resaltado de la Corte).

Posteriormente, mediante el Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, también derogado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con fundamento en que “las actividades que persigan el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado constituyen funciones de seguridad y de confianza”, se declararon de confianza a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 2008-1130, de fecha 26 de junio de 2008 (caso: Hilda Fátima Pérez Hernández VS. Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió un caso similar al de autos y se expresó, lo siguiente:

“conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos mencionados, los cuales se encontraban vigentes para la época de la emisión y notificación del acto impugnado y según los cuales el cargo de Coordinador, fue declarado de confianza, constata la Corte que la recurrente conocía que el referido cargo había sido catalogado como de confianza en virtud de los aludidos Decretos, dado que el mismo implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por cuanto su desempeño estaba relacionado con el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, siendo en consecuencia el citado cargo por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a las citadas disposiciones, razón por la que el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1º de junio de 1992, del cual se desprende que tanto el cargo de “Director de Cárcel II”, como el de “Vigilante”, son de grado 99, y se calificaron como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos mencionados y, a las funciones indicadas en el mismo, constata la Corte que el recurrente conocía de antemano que el cargo de “Director de Cárcel II” implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por cuanto su desempeño implicaba el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, pues las actividades de los cargos que desempeñen funciones penitenciarias son de aquellas en las que se encuentran inmersas la seguridad pública y la confianza del Estado, y como tal quienes los detentan cumplirán sus actividades a cabalidad y con celo, en beneficio del interés general de los ciudadanos, siendo en consecuencia el cargo de “Director de Cárcel II”, desempeñado por el querellante, por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1º de junio de 1992, aplicable rationae temporis.

Ahora bien, aunado a lo ut supra establecido evidencia esta Corte aún cuando el Juzgado A quo erró al indicar en su fallo que el Decreto que fundamenta la remoción del recurrente es el Decreto No. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, ya que como se desprende del acto recurrido el Decreto que fundamenta su remoción es el Decreto No. 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, anteriormente trascrito. Sin embargo, no es menos cierto que el Decreto No. 501 de fecha 21 de diciembre de 1995, en su artículo 2 ratificó “…la vigencia del Decreto Nº 2284, publicado en la Gaceta Oficia (sic) Nº 34.975, de fecha 1º de junio de 1992…”, razón por la cual, esta Corte considera que la Administración encuadro al recurrente dentro de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción con fundamento a una norma legal expresa, en virtud de que ambos Decretos especifican que son funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento, todos los cargos administrativos relacionados al régimen penitenciario, especificando el de Director de Cárcel II y así se declara.

Ello así, queda evidenciado que el ciudadano Pedro Andrade Román presentaba la condición de funcionario de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto mediante Decreto Presidencial, es por lo antes determinado que esta Corte observa del fallo apelado, que el mismo se dictó señalando de forma concisa y clara en los términos en los cuales quedó planteada la litis, configurándose así el denominado silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

No obstante lo expuesto, advierte la Corte que el recurrente ingresó a la Administración Pública, al servicio del antes Ministerio de Justicia como “Agente de Custodia”, desde el 16 de septiembre de 1984 hasta el 25 de agosto de 1987, y en fecha 4 de septiembre de 1980 se le confirió el certificado de funcionario cuando prestaba servicios en el Ministerio de Agricultura y Cría, tal como se evidencia del folio 15 del presente expediente el certificado de carrera Nº 145962 Libro de Registro Nº 143.

En este sentido, reitera esta Corte, una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, siendo que el recurrente se desempeñó en un cargo de carrera antes de que el mismo fuera calificado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, debía otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias durante el cual la Administración deberá realizar el pago del sueldo correspondiente a ese mes (Ver sentencia de esta Corte Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). Así se decide.

Los razonamientos expuestos conllevan a este Órgano Jurisdiccional a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANDRADE ROMÁN, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AB41-R-2004-000036
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,