JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000111

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1725 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.258.151, debidamente asistida por el Abogado José Panza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.449, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 3 de noviembre del 2003, el recurso de apelación en fecha 23 de octubre de 2003, interpuesto por la Abogada Beatriz Margarita Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.692, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2003, que declaró Sin Lugar el presente recurso.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado José Zambrano inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.650, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Elena Martínez, por medio del la cual consignó poder original que acredita su representación.

En fecha 27 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, se ordenó librar comisión para practicar la notificación a las partes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2005-1856, 2005-1857 y 2005-1858, dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas respectivamente.

En fecha 11 de mayo de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº 2005-1856, dirigido al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 262 de fecha 11 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2005.

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Zambrano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Martínez, diligencia por medio de la cual solicitó se practicara la notificación de la parte accionada en la presente causa.

En fecha 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Martínez, diligencia por medio de la cual solicitó esta Corte fijara el inicio de la relación de la causa.

En fecha 8 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 15 de junio de 2006, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogado José Zambrano y Cesar Aellos Giuliani, este ultimo inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.648, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Martínez, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes por auto separado.

En fecha 31 de octubre de 2006, se fijó para el día miércoles 8 de noviembre de 2006, a las 9:20 a.m. la celebración del Acto de Informes.

En la fecha indicada, se realizó el Acto de Informes en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la que esta Corte declaró desierto el acto.

En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Presidente, Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Zambrano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Martínez, diligencia por medio de la cual solicitó esta Corte fijara el inicio de la relación de la causa.

En fecha 2 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Barinas estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Barinas estado Barinas.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, diligencia presentada por el Abogado José Arturo Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó remitir las notificaciones del abocamiento a través del Tribunal del Municipio Barinas.

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, el oficio Nº 250, de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 09-18068 librada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2009.

En fecha 12 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 250, de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2009.

En fechas 3 de marzo de 2011 y 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, las diligencias presentada por el Abogado José Arturo Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, la diligencia presentada por el Abogado José Arturo Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Barinas estado Barinas cualquier tipo de información relacionada con las funciones ejercidas por la ciudadana recurrente en su cargo de Jefe de la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal.

En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas estado Barinas.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se agregó a las actas el oficio signado con el Nº 652, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013.

En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, la diligencia presentada por el Abogado José Arturo Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata; Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, la diligencia presentada por el Abogado José Arturo Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera:, MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2002, la ciudadana Rosa Martínez, debidamente asistida por el Abogado José Panza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo Nº 20/2.002, de fecha 19 de febrero del año 2002, emanado del Concejo Municipal del estado Barinas, según el cual expuso:

Expresó que, “…Fui designada en Sesión Ordinaria de fecha 9 de septiembre de 1986, JEFE DE LA SALA TECNICA (SIC) DE SINDICATURA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por disposición del Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas (…) En fecha 19 de Enero de 1987, la Ciudadana Clara Rangel de Molina en su condición de Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado (sic) Barinas, con ocasión de sus vacaciones, me encargó de la Oficina de Sindicatura Municipal…” (Mayúsculas del Original).

Que en fecha 24 de abril de 1990, el ciudadano Freddy Rodríguez en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, autorizó suficientemente a la recurrente para firmar todo tipo de autorización y constancia durante los días 26 y 27 de abril de 1990. Asimismo, señalo que en atención a petición realizada por el Alcalde encargado del Municipio Barinas ante la Cámara Municipal, le fue otorgada por disposición de la misma, comisión de servicio para ocupar el cargo de “…Jefe de la División de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado (sic) Barinas a partir del 12 de enero de 1996…”.

Sostuvo que la confianza que el Órgano edilicio depositó en su persona para que desempeñara el cargo de Jefe de la Sala Técnica de Sindicatura Municipal no fue defraudada en momento alguno, ya que en el lapso de su ejercicio que fue de quince (15) años y cinco (5) meses, cumplió celosamente con todas la obligaciones y cargas que legalmente le correspondieron.

Señaló que, “…En fecha 19 de Febrero (sic) del 2002, encontrándome en pleno ejercicio de las funciones correspondientes al cargo, en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipal Barinas del Estado Barinas, los miembros de ésta acuerdan proceder a removerme del cargo, y al efecto dictan acuerdo No. 20/2.002…”.

Que en fecha 19 de febrero de 2002, la recurrente recibió una comunicación signada con el Nº 079/2002, donde se le informa de su remoción del cargo de Jefe de la Sala Técnica de Sindicatura Municipal, por lo que en fecha 7 de marzo de 2002, interpuso recurso de reconsideración por ante la Cámara Municipal, de la cual no ha recibido respuesta.

Que, la comunicación mediante la cual se le participo de su remoción, adolece de vicios por cuanto en ningún momento hace referencia de que es una notificación, y de tomar dicha comunicación como una notificación, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ordenanza de Administración de Personal, de fecha 4 de febrero de 2002.

Que, el acto impugnado la excluye de su condición de funcionaria de carrera y la considera como funcionaria de libre nombramiento y remoción, toda vez que el cargo que ella desempeñaba no estaba encuadrado en un cargo de confianza; asimismo, alegó que solo procedía su destitución por las causales contenidas en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 57 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, y que previo a la remoción se le debió elaborar el respectivo expediente administrativo.

Alegó que el acto impugnado incurrió en varias infracciones directas al ordenamiento legal tales como el defecto de la notificación, por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 64 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal.

Denunció que el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder y ausencia de motivación.

Que, el haber omitido el procedimiento administrativo, viola íntegramente su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó “…la NULIDAD POR LEGALIDAD (sic) del acuerdo No. 20/2002 de fecha 19 de febrero del 2.002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas mediante el cual fui removida del cargo de JEFE DE LA SALA TECNICA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y una vez declarada ordene ese tribunal a su digno cargo (…) a) Mi inmediata reincorporación al cargo señalado; b) El pago a mi favor de los salarios y demás remuneraciones propias del cargo, en forma retroactiva desde la fecha del acto impugnado y hasta tanto tenga lugar mi efectiva reincorporación al mismo…” (Mayúsculas del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, observa este sentenciador que el presente caso se llevó bajo la vigencia de la antigua Ley de Carrera Administrativa el (sic) cual en el ordinal 3º del artículo 4, se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional, al (sic) los cuales, por la índole de sus funciones, el Presidente de la República excluya de la Carrera Administrativa mediante Decreto previa aprobación por el Consejo de Ministros. En uso de esta atribución, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, mediante el cual declaró cuales son los cargos de alto nivel o de confianza a los fines del citado ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y que fue regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 53.
El mencionado Decreto Nº 211, constituye el cuerpo de normas en el cual se funda el acto impugnado y con relación al cual antes el antes (sic) Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, decidió en sentencia de fecha 10 de agosto de 1978, que el prenombrado Decreto es de aplicación general y válida siempre que en su aplicación se contenga los elementos identificadores para que el intérprete pueda valerse de ello y poder establecer al efecto, de acuerdo a la índole de las funciones atribuidas, cuáles serán los cargos excluidos de la carrera. Decisión ésta que necesariamente hace que se deba determinar cada caso concreto, interpretando si el mencionado cuerpo de normas está adecuadamente aplicado o no. Además resulta imprescindible analizar el resultado de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes para fundamentar sus respectivos alegatos.
Cabe señalar, entonces que el funcionario (sic) que la administración pública lo catalogue como de libre nombramiento y remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos y de no ser así de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeña, es por eso que el concepto de confianza, la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado libre nombramiento y remoción. Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa dado el argumento esgrimido por el accionante que señala que el acto administrativo se fundamentó en la Ordenanza sobre Administración de Personal de fecha 04 de febrero de 2002 en su Artículo 4, Ordinal 3 y 4 excluye de la Carrera Administrativa Municipal los cargos allí enumerados y los ocupados por los funcionarios o funcionarias adscritos y adscritas al Despacho del Síndico Municipal y que a su decir se le da una interpretación errónea al ordinal 4 del citado Artículo que solo hace mención a los consultores, asesores y comisionados de las altas autoridades de los despachos a que se refiere este artículo y los adscritos a la Sindicatura Municipal y no a todos los funcionarios o funcionarias adscritos a dicha Sindicatura Municipal, considera quien aquí juzga que no encuentra razones como para entender que el fundamento acogido por parte de la administración pública sea el correcto, ya que se evidencia claramente que tal norma acoge al accionante.
No obstante es imprescindible para este juzgador la carga de la prueba por parte de la administración pública que determine con perfecta claridad si las funciones desempeñadas por el accionante son las de alto nivel como saber si es o no empleado de confianza, por lo que revisado los documentos anexos de los folios 57 al 105 del expediente, donde constan los distintos cargos por el ocupados, así como las declaraciones testimoniales de los funcionarios FRANCISCO JOSE JIMÉNEZ SANOJA, MARLENE DEL PILAR DIAZ CEVALLOS, NARDY DEL VALLE RODRÍGUEZ PEREZ Y LUIS ARTURO RAMÍREZ VIRGUEZ, los cuales son contestes entre sí en afirmar que la accionante desempeñó el cargo de Jefe de la Sala Técnica de Sindicatura Municipal y que entre las funciones que desempeñaba eran recibir documentos, liquidar impuestos y lleva el control de archivo de todo lo que se recibe.
De tal manera que no habiendo ingresado el accionante por concurso tal cual lo establecía la Ley de Carrera Administrativa y la Ley actual del Estatuto de la Función Pública,(sic) adminiculado a ello con el Cargo que desempeñaba JEFE DE LA SALA TÉCNICA, así como la naturaleza de sus funciones de Fiscalizadora, encuadran perfectamente como funcionaria de alto nivel, de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por lo que es forzoso concluir que para su remoción no necesitaba instruírsele un expediente administrativo sino simplemente cumplir con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como efectivamente la administración pública.
En mérito de lo anteriormente expuesto y como la administración pública precisó que las funciones del cargo que desempeñaba el querellante, son de alto nivel o de confianza, resulta forzoso, para este Tribunal concluir pues en que no se comprobó a plenitud cuáles eran esas funciones que desempeñaba el funcionario dentro del organismo para que se le pudiera remover de la función pública, por consiguiente, el acto administrativo de remoción está debidamente motivado, pues se justificaron los supuestos de hecho en los cuales basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo; en consecuencia, al haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resultó posible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto y de allí que el acto de remoción esta ajustado a derecho y así se declara.
DESICIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SERRANO contra el Consejo (sic) Municipal hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas y en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado constitutivo del Acuerdo Nº 20/2002 de fecha 19 de febrero de 2002 emanado del Consejo (sic) Municipal del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas por el cual se le removió del cargo de JEFE DE LA SALA TÉCNICA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público…” (Mayúsculas de la Cita).

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 10 de julio de 2006, los Abogados José Zambrano y César Aellos Giuliani, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Martínez, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, según el cual alegan:

Que, su representada fue removida del cargo de Jefe de la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Estado Barinas, según el Acuerdo 20/2002 de fecha 19 de febrero de 2002, cargo al cual la habían designado en fecha 9 de septiembre de 1986, por lo que para el momento de su remoción llevaba quince (15) años y cinco (5) meses al servicio del mencionado Concejo.

Que, en fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró sin lugar el presente recurso, y en la que no apreció las pruebas promovidas por su representada destinadas a demostrar que la notificación era nula por no reunir los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal promulgada en fecha 4 de febrero de 2002.

Asimismo señaló que, “…se limito el sentenciador a quo a determinar si la demandante, ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE SERRANO, era una funcionaria amparada por la Ley de Carrera Administrativa o se trataba de una funcionaria que ocupaba un cargo de alto nivel o de confianza en la administración pública nacional…” (Mayúsculas del Original).

Que, con base en el artículo 69 de la Ley de Carrera Administrativa, su representada adquirió de pleno derecho la condición de funcionaria de carrera.

Finalmente, solicitaron “…se decrete la Nulidad de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con sede en Barinas, de fecha, nueve (9) de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso (…) PRIMERO: Declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia apelada (…) SEGUNDO: que se ordene la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba nuestra mandante en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones propias del cargo que desempeñaba desde la fecha que fue destituida el 18 de febrero del 2002, hasta que se produzca su reincorporación la (sic) cargo que desempeñaba (…) TERCERO: Que se condene al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, al pago de las costas del presente proceso…”.

IV
COMPETENCIA

Como primer punto le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Zambrano y Cesar Aellos Giuliani, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.






V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa lo siguiente:

En relación al alegato formulado por la parte recurrente el cual versa sobre la no apreciación de las pruebas promovidas por parte del Juzgado A quo destinadas a demostrar la nulidad de la notificación del Acuerdo 20/2002, de fecha 19 de febrero de 2002, por cuanto -a su decir- no cumplió lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, promulgada en fecha 4 de febrero de 2002, esta Corte observa que dicha disposición establece lo siguiente:

“…ARTÍCULO 64º- FORMALIDAD: Las notificaciones a las cuales se refiere la presente Ordenanza se efectuarán a los interesados indicando en el texto íntegro del acto administrativo, y si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de la autoridad o tribunal ante los cuales deben imponerse.
De conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen todas la menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno…”.

Cabe destacar igualmente lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

“…Las notificaciones que no llenen todas la menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.

En tal sentido, esta Corte observa que riela al folio diez (10) del presente expediente la notificación del Acuerdo 20/2002, de fecha 19 de febrero de 2002, en la cual no se señalo a la recurrente los recursos que podía interponer, ni los Órganos Jurisdiccionales ante los cuales debía hacerlo, por lo que efectivamente la Administración incumplió con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; no obstante, la jurisprudencia ha establecido de manera pacífica y reiterada que aún cuando la notificación sea defectuosa, se convalidan los posibles defectos de que adolezca con la interposición del recurso por ante el Tribunal competente, como en efecto lo interpuso el recurrente el 13 de agosto de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en virtud de ello, en el presente caso, quedó subsanada la notificación en fecha 19 de febrero de 2002, en consecuencia resulta improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En relación a lo señalado por la representación judicial de la recurrente según el cual alegó que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 69 de la Ley de Carrera Administrativa, su representada ostenta la condición de funcionaria de carrera, esta Corte observa que dicho artículo es del tenor siguiente:

“…Los empleados públicos con más de 10 años de servicio, serán declarados funcionarios de carrera, siempre que llenen los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Ley pero estarán obligados a presentar los exámenes correspondientes a los efectos de su capacitación y su correcta ubicación, sin que esta pueda conllevar desmejoramiento de su remuneración…”.

Asimismo, dispone el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:

“…Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
Ser venezolano,
Tener buena conducta,
Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo,
No estar sujeto a interdicción civil, y
Los demás que establezcan la Constitución y las Leyes…”

De lo expuesto, observa esta Corte que no se desprende de autos que la recurrente haya sido declarada funcionario de carrera mediante el certificado correspondiente, aunado al hecho que la recurrente ocupaba el cargo de Jefe de la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal, siendo removida de dicho cargo mediante el Acuerdo N° 20/2002, de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, considerándose que tal cargo era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numerales 3 y 4 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, de fecha 4 de febrero de 2002.

El Juzgado a quo, consideró que la representación judicial de la recurrente no logró demostrar la condición de funcionario de carrera de su representada, al señalar que, “…De tal manera que no habiendo ingresado el accionante por concurso tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa y la Ley actual del Estatuto de la Función Pública, (sic) adminiculado a ello con el Cargo que desempeñaba JEFE DE LA SALA TÉCNICA, así como la naturaleza de sus funciones de Fiscalizadora, encuadran perfectamente como funcionaria de alto nivel, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”

Ello así, es un hecho no controvertido en este caso, que la recurrente, ciudadana Rosa Martínez, ocupaba el cargo de Jefe de la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal; ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que la calificación del cargo como de confianza o como de libre nombramiento y remoción, puede venir dado expresamente por una norma; y en caso de no ser así la Administración Pública tiene la carga de demostrar el carácter de libre nombramiento y remoción que determinado cargo tenga, a través de la presentación en juicio del Registro de Información de Cargos, del Manual Descriptivo de Cargos o de cualquier otro documento del cual puedan comprobarse las funciones asignadas al cargo, todo ello en ausencia de una norma que expresamente califique el cargo con tal carácter.

En el presente caso, el Órgano recurrido removió a la recurrente del cargo Jefe de la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal, por un cargo de confianza, al señalar en el Acuerdo Nº 20/2002 de fecha 19 de febrero de 2002, el cual riela al folio nueve (9) del presente expediente que, “…CONSIDERANDO: Que la Ordenanza Sobre Administración de Personal de fecha 04 de febrero del 2002, en su Artículo 4, Ordinal 3 y 4 excluye de la carrera Administrativa Municipal los Cargos allí numerados y los ocupados por funcionarios o funcionarias adscritos y adscritas al Despacho del Sindico Municipal. CONSIDERANDO: Que la ciudadana: ROSA ELENA MARTÍNEZ se encuentra enmarcada dentro de los funcionarios descritos en el Artículo 4 Ordinales 3 y 4 de la Ordenanza de Administración de Personal de fecha 04 de febrero del 2002…”.

En tal sentido esta Corte observa, que el artículo 4, ordinal 3 y 4 de la señalada Ordenanza Sobre Administración de Personal, dispone expresamente lo siguiente:

“…Son Funcionarios o Funcionarias Municipales de Alto Nivel, de Confianza, de Libre Nombramiento y Remoción del Alcalde, de la Cámara del Concejo Municipal o del Contralor Municipal en el ámbito de sus competencias:
(…)
3. Los Jefes o Jefas de División.
4. Los Consultores, Asesores y Comisionados de las máximas autoridades de los despachos a que se refiere este artículo y los adscritos a Sindicatura Municipal…”. (Destacado de esta Corte)

De la norma citada, se desprende que la naturaleza del cargo que ostentaba la recurrente, obedece al ejercicio de la jefatura de una unidad administrativa adscrita a la Sindicatura Municipal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en la norma analizada, se concluye que el legislador previó adjudicarle la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, visto que el cargo de Jefe de la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, es un cargo expresamente calificado como de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para esta Corte desechar la alegada condición de funcionaria de carrera de la recurrente y por ende, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Zambrano y Cesar Aellos Giuliani, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Martínez; en consecuencia, se Confirma el fallo apelado.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Zambrano y Cesar Aellos Giuliani, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,




EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMENEZ



EXP. Nº AB41-R-2004-000111
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,